STP16124-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16124-2019  

Radicación  n.° 107265  

Acta  n.° 315  

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta el accionante, Iván  Camilo Escallón Rodríguez, contra el  fallo proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de septiembre  de 2019, por medio del cual negó el amparo que aquél  invocó contra las Fiscalías 79, 147 y 160 Seccionales y  el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.  

Al trámite fue vinculada la  Dirección Seccional de Fiscalías.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

El  señor IVÁN CAMILO ESCALLÓN RODRÍGUEZ  señala que presentó denuncia en contra de la ciudadana  CARMEN COY el 23 de abril de 2013, por presuntas irregularidades en  la celebración de un contrato de compraventa de posesión  y mejoras, del cual derivó un proceso civil de pertenencia en  favor de aquella.  

Relata  que a lo largo del año 2013 la Fiscalía General de la  Nación, a través de sus delegadas, adelantó  varias actuaciones e impartió órdenes a Policía  Judicial como fue la No. FGN-50000-F-14, encaminada a realizar  inspección al proceso civil para efectuar cotejo grafológico  del documento con el que se acreditó posesión, y lograr  el desglose del aludido contrato.  

También  refiere que dichas órdenes nunca fueron cumplidas y además  la investigación se reasignó a otras fiscalías,  motivo por el cual presentó peticiones con el propósito  de lograr celeridad, toda vez que el proceso civil siguió  adelantándose y en el mismo se embargaron bienes de su  progenitora y además, estaba próximo a emitirse  sentencia; no obstante, el ente acusador resolvió archivar la  actuación.  

Por  ende, solicitó el desarchivo de la investigación y ante  la negativa de la accionada, requirió audiencia de control de  garantías, la cual no se llevó a cabo por la  inasistencia de la Fiscalía; circunstancia que estima vulnera  sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, de  los cuales reclama su amparo.  

En  consecuencia solicita que se le ordene a la Fiscalía General  de la Nación que importa celeridad a su denuncia y se dé  cumplimiento a las órdenes de Policía Judicial.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, mediante decisión adoptada el 16 de septiembre de 2019,  negó el amparo invocado.  

Arribó a  esa conclusión, al determinar que el accionante ante su  desacuerdo con el archivo de la indagación, cuenta con otro  mecanismo de defensa judicial, en tanto puede acudir al juez con  función de control de garantías y solicitar la  reanudación, como ya lo hizo, diferente es que la audiencia no  haya podido realizarse por circunstancias atribuibles a las partes,  lo que en todo caso, no lo habilita para acudir a la acción de  tutela.  

Adicionalmente, explicó que la  orden de archivo proferida por la Fiscalía 160 Seccional tuvo  como origen los resultados obtenidos en el desarrollo del programa  metodológico, sobre todo lo concerniente a la calidad de  denunciante como arrendadora.  

Finalmente, en lo que atañe a  la no realización de la mencionada audiencia, exhortó  al Centro de Servicios Judiciales y a la Fiscalía 160  Seccional,  para que una vez el accionante solicite el control de  legalidad de la decisión de archivo, agoten todas las  actuaciones a la que haya lugar para que esta se lleve a cabo.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, Iván Camilo Escallón Rodríguez,  inconforme con la decisión, la impugnó. En sus  argumentos de disenso insistió en la intervención del  juez de tutela, a efecto de que se dé trámite a la  denuncia que instauró, actuación preliminar en la que  ya había sido impartida una orden de policía judicial  relacionada con el cotejo grafológico a los documentos con los  que se dio inició a los procesos civiles.2  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Problema Jurídico  

A partir de las circunstancias que  dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y el fallo de  primera instancia, corresponde a la Corte determinar si los derechos  fundamentales de petición y debido proceso del accionante Iván  Camilo Escallón Rodríguez han sido vulnerados por las  Fiscalía 79, 147 y 160 Seccionales adscritas a la Unidad de Fe  Pública y Orden Económico, al ordenar el 22 de enero de  2019, el archivo de la noticia criminal n.°  110016000049201306081.  

Análisis del caso concreto.  

1. Sobre el tema, oportuno resulta  precisar que la regla general que orienta el Sistema Penal Acusatorio  (Ley 906 de 2004) es el principio de legalidad, que establece en  cabeza de la Fiscalía General de la Nación, a través  de sus delegadas, la obligación de ejercer la acción  penal y realizar la investigación de los hechos que revistan  las características de un delito que llegue a su conocimiento,  ya sea mediante denuncia, petición especial, querella o de  oficio, siempre y cuando: «medien suficientes motivos  circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión  del mismo»3.  

A su vez el artículo 79  ídem regula el archivo de las diligencias cuando  no existan motivos o circunstancias fácticas que permitan su  caracterización como delito, o indiquen su posible existencia  como tal, orden que deberá ser motivada y comunicada al  denunciante.  

La decisión de archivo de  las diligencias debe  catalogarse, dentro de las  providencias, como una orden4,  en tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo  168 del Estatuto Procesal Penal, no requiere que sea notificada.  No obstante, dicho pronunciamiento debe ser comunicado al denunciante  o víctima y al Ministerio Público para que ejerzan sus  derechos y funciones, respectivamente, pues a pesar que contra la  misma no procede recurso alguno, sí puede solicitarse la  reanudación de la investigación adjuntando, para el  efecto, nuevos elementos materiales probatorios para reabrir la  investigación, siempre y cuando no se haya extinguido la  acción penal y, en caso de presentarse controversia sobre lo  planteado: «no se excluye que las víctimas puedan  acudir al juez de control de garantías»5  a ejercer control de legalidad sobre esa decisión.  

Así lo ha aceptado la Corte  Constitucional en la sentencia C-1154 de 2005, sostuvo:  

Igualmente,  se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

De ahí, que la solicitud de  desarchivo ante el juez de control de garantías es el medio  idóneo para el reclamo de las pretensiones del actor, de estar  inconforme con la misma, cuando es precisamente esa la autoridad  llamada a garantizar y resguardar, el pleno ejercicio de los derechos  fundamentales de los intervinientes dentro de la actuación.  

2. La solicitud de amparo interpuesta  por el ciudadano Iván Camilo Escallón Rodríguez  está dirigida a que se deje sin efecto la orden archivo de las  diligencias a las que se ha venido haciendo referencia.  Consecuentemente, se ordene a la Fiscalía 160 Seccional de la  Unidad de Fe Pública y Orden Económico, reanudar la  correspondiente investigación contra Carmen Ernestina Coy de  Iglesia, por el presunto delito de falsedad en documento privado.  

No  obstante, debido a su carácter residual y subsidiario, la  acción de tutela no es el medio jurídico adecuado para  pretender desvirtuar la legalidad de la orden de archivo, puesto que  el demandante puede solicitar la audiencia preliminar de reanudación  de la indagación, siempre que demuestre  la existencia de nuevos medios de prueba que así lo permitan,  como al parecer ya lo hizo, correspondiendo su conocimiento aleatorio  a los Juzgados 78 y 19 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, despachos judiciales que por  diferentes razones no han podido llevarla a cabo, sin que ello  implique conculcación a las prerrogativas invocadas.  

Así las cosas, el accionante  en su condición de denunciante deberá agotar en su  integridad los medios de defensa judicial al interior del trámite  penal antes que acudir a esta acción de tutela, en tanto,  nuevamente deberá radicar en el Centro de Servicios Judiciales  del Sistema Penal Acusatorio la solicitud de audiencia preliminar de  desarchivo. Por consiguiente, a voces del artículo 6-1 del  Decreto 2591 de 1991, en el presente caso la acción de tutela,  se torna improcedente.  

Asumir una postura como la pretendida  por el aquí accionante, no solo implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos establecidos en la Ley 906 de 2004  sino que abordar el estudio de actuaciones que deben ser debatidas en  el proceso penal, desbordaría el uso de este mecanismo  constitucional, pues ha sido instituido para la defensa de los  derechos constitucionales fundamentales y no como una tercera  instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos  competentes.  

En los anteriores términos, a  la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar lo  decidido en primera instancia, con la precisión que la tutela  se niega, no por no evidenciar vulneración a los derechos  fundamentales sino por improcedente.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO. – Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia.  

SEGUNDO. – Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO. – Remitir la  actuación a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 57 y ss., cuaderno n.° 1.  

2          Folio 73 cuaderno n.° 1  

3          Artículo          250 de la Constitución Nacional  

4          C-1154/05 Corte Constitucional  

5          C-1154/04 Corte Constitucional      

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