STP1613-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP1613-2019  

Radicación n.°  102807  

Acta n.° 38  

Bogotá, D. C., catorce  (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala  resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, DIEGO  FERNANDO RODRÍGUEZ VARGAS, contra el fallo proferido el 31 de  octubre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo  solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué (Tolima).  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. El 19 de  octubre de 2018, el Señor DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ  VARGAS instauró acción de tutela contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  (Tolima), por la vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso y el acceso a la administración de justicia,  por los siguientes hechos:  

2. Solicitó  ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (Tolima)  el libramiento de mandamiento ejecutivo de pago contra la sociedad  fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., como vocera, administradora y  representante del patrimonio autónomo de remanentes de  CAPRECOM LIQUIDADO (PAR CAPRECOM LIQUIDADO), respecto de las  sentencias dictadas el 4 de febrero de 2014 y 25 de febrero de 2015,  en el proceso radicado bajo el número 73001310500520120047600.  

3. Mediante  auto interlocutorio del 4 de mayo de 2018, el referido despacho negó  la pretensión al considerar que FIDUPREVISORA S.A. tuvo en  cuenta la acreencia laboral reconocida a favor del accionante y  Angélica María Pachón Calderón a través  de las referidas sentencias judiciales, ordenando su reconocimiento y  pago mediante la expedición de las resoluciones AL-03262 del 4  de mayo de 2016 y AL-10489 del 22 de agosto del mismo año,  antes de que se extinguiera la liquidación de la Caja de  Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E.  

4.  Inconforme con la decisión, el actor interpuso recurso de  apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en  providencia del 8 de agosto de 2018, modificando el numeral segundo  del auto impugnado en el sentido de disponer la remisión del  proceso al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, por competencia.  

5.  Por lo anterior, el actor solicitó el amparo de sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia y como consecuencia de ello se ordene la continuación  del proceso ejecutivo con el consecuente libramiento del mandamiento  de pago y el decreto de las medidas cautelares solicitadas, al  considerar que la decisión que ordenó su terminación  y remisión al liquidador para efectos de su acumulación,  no es viable jurídicamente por cuanto el proceso liquidatorio  ya no existe.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó  el conocimiento de la acción el 24 de octubre de 2018, y  dispuso lo pertinente para la debida integración del  contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.  

2. Con  posterioridad al término concedido para contestar la tutela1,  se allegaron a la Secretaría de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las respuestas emitidas por  el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el PAR  CAPRECOM LIQUIDADO, las cuales se sintetizan a continuación:  

2.1. La Juez  Quinta Laboral del Circuito de Ibagué informó que en  ese despacho se adelantó el proceso  73001-31-05-005-2012-00476-00, con ocasión de la demanda  interpuesta por los señores DIEGO FERNANDO RODRÍGUEZ  VARGAS y Angélica María Pachón Calderón,  contra la fiduciaria FIDUPREVISORA S.A., como administradora del  patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO. En  desarrollo del mismo, el apoderado de la parte actora solicitó  librar mandamiento de pago contra la fiduciaria, por lo que, el 19 de  septiembre de 2017, se requirió certificación atinente  a si el crédito en mención había sido aceptado  dentro del trámite de liquidación del referido  patrimonio.  

Añadió  que, allegados la certificación y los actos administrativos  dictados dentro de la reclamación de acreencias por parte de  FIDUPREVISORA S.A., se dispuso mediante auto del 4 de mayo de 2018,  negar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante,  decisión que fue modificada en segunda instancia el 8 de  agosto de 2018, ordenándose la remisión del proceso al  patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM LIQUIDADO para  lo de su cargo.  

Como  sustento de sus afirmaciones, adjuntó a la respuesta copias de  las decisiones a que hizo alusión.  

2.2. La  apoderada de la unidad de tutelas del PAR CAPRECOM LIQUIDADO,  solicitó declarar improcedente la acción de tutela,  explicando que las resoluciones mediante las cuales se graduó  y calificó la acreencia reclamada por el actor le fueron  debidamente notificadas y al no haber sido recurridas, cobraron  firmeza, por ende gozan de presunción de legalidad.  

Por lo  expuesto, considera que la entidad respetó el debido proceso,  atendiendo a que su actuación se ajustó a las normas  del proceso liquidatorio. A su vez, garantizó al accionante  los derechos de defensa y contradicción y el 16 de mayo de  2017 ordenó el pago de la acreencia a su favor en igualdad de  condiciones a los demás reclamantes de su misma naturaleza y  condición.  

2.3.  Por petición de este despacho,  La Sala Laboral del Tribunal Superior  de Ibagué remitió la decisión proferida el 8 de  agosto de 2018, mediante la cual modificó el ordinal segundo  del auto proferido por la Juez Quinta Laboral del Circuito de la  misma ciudad el 4 de mayo de 2018, en el sentido de ordenar la  remisión del proceso ejecutivo del actor al PAR CAPRECOM  LIQUIDADO, por competencia.  

EL FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo solicitado por el señor RODRÍGUEZ VARGAS, con  fundamento en que no se obtuvo respuesta de las entidades y despachos  vinculados en el término concedido para ello, ni el accionante  allegó las providencias censuradas, debiendo hacerlo, máxime  cuando sus afirmaciones por sí solas resultan insuficientes  para determinar la vulneración de derechos que alega.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante cuestionó el fallo, al considerar que,  independientemente de la obligación que incumbe al actor de  suministrar la prueba, “la verdad  arrimada al proceso, está en evidencia y de forma accesible al  juez Constitucional de Tutela”.  

A su juicio,  que la Sala de Casación Laboral no hubiese estudiado de fondo  la tutela, argumentando que no existe prueba demostrativa de la  lesión o amenaza de los derechos fundamentales en el auto  mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué se  sustrajo de conocer un proceso ejecutivo, se erige en una vía  de hecho por “exceso ritual  manifiesto” (sic) contrario al  espíritu de la presente acción, máxime cuando en  la demanda se solicitó como prueba el expediente que reposa en  el juzgado laboral.  

Insistió  en que el proceso liquidatorio de CAPRECOM E.I.C.E. concluyó  el 27 de enero de 2017. Por consiguiente, los postulados legales que  rigieron esa actuación no son aplicables al proceso ejecutivo  que se adelantó contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO para el cobro  de las obligaciones a cargo de éste, en virtud del contrato de  fiducia.  

Así,  considera que la decisión adoptada por el Tribunal Superior de  Ibagué de declarar la nulidad de lo actuado en el proceso  ejecutivo, ordenando la remisión del expediente al PAR  CAPRECOM LIQUIDADO, sin tener éste competencia para decidir la  pretensión ejecutiva, vulnera sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al  desconocer que la competencia para efectivizar los fallos reside en  la jurisdicción laboral.  

Por  las razones expuestas solicitó la revocatoria de la decisión  impugnada. En su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada por el  accionante, de conformidad con lo establecido por el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, por ser la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia el superior funcional de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.  

1.  La jurisprudencia de esta Corte ha manifestado que el error  procedimental por exceso ritual manifiesto «tiene  lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica  objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la  aplicación de las normas procesales (…)».2  

Aplicando el concepto anterior  al caso examinado, se concluye que la primera instancia no incurrió  en una vía de hecho por la citada causal, al proponer que no  estudiaba la tutela bajo el argumento de que no existía prueba  demostrativa de la amenaza o lesión de los derechos  fundamentales invocados. Ello, toda vez que el reproche planteado,  tanto en la demanda inicial como en el recurso, en esencia se centra  en determinación asumida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Ibagué el 8 de agosto de 2018, encaminada a  remitir el proceso ejecutivo laboral N° 2012-00476-00, al PAR  CAPRECOM LIQUIDADO, por competencia. Providencia que allegada con  posterioridad al proferimiento del fallo impugnado, impidió a  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   establecer la viabilidad del amparo en orden a la salvaguarda de los  derechos fundamentales invocados.  

Lo considerado es suficiente  para negar la pretensión del actor encaminada a la revocatoria  de la sentencia impugnada, amén de lo expuesto, al no  deducirse de la alegación planteada en el recurso, que la  aludida Sala de Casación Laboral dio prevalencia a lo  procedimental en detrimento de la efectiva realización del  derecho sustancial.  

2. La acción de tutela  se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política, de la siguiente manera:  

Toda  persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los  jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente  y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,  la protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública.  

La  protección consistirá en una orden para que aquel  respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga  de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento,  podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste  lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Esta  acción sólo procederá cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. (…).  

En virtud de lo dispuesto en el  inciso tercero del mencionado artículo, la jurisprudencia  constitucional ha insistido en que la acción de tutela tiene  un carácter residual y subsidiario, razón por la cual  procede en los siguientes casos: (i) cuando el presunto afectado no  dispone de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo  otro mecanismo, carece de idoneidad o eficacia para proteger de  manera adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en  las circunstancias del caso concreto; (iii) como mecanismo  transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.  

A partir del precepto anterior,  sostuvo la misma Corporación que el presente mecanismo tiene  efectos frente a autoridades públicas e incluso judiciales,  respecto de acciones u omisiones que vulneren o amenacen derechos  constitucionales fundamentales.  

   

En ese orden, determinó  las causales genéricas que posibilitan analizar la tutela que  se interpone contra una decisión judicial, siendo éstas:3  (1) Que el asunto a debatir tenga relevancia constitucional. (2) Que  se hayan agotado todos los medios  ordinarios y  extraordinarios  de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; (3) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez. (4). Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe tener un efecto determinante en la sentencia que se  impugna, que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  (5) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto  los hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; (6) Que no  se trate de sentencias de tutela.  

   

3.1. Bajo tales parámetros,  encuentra la Sala que se cumple el primer requisito, atendiendo a que  los hechos narrados por el actor se fundamentan en la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  a la administración de justicia.  

3.2. De otra parte, el  accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial, puesto que  el fallo proferido el 8 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué no admite recursos.  

3.3. En relación con el  presupuesto de inmediatez, considera esta Sala razonable el tiempo  transcurrido entre el 18 de agosto de 2018 en que se profirió  la decisión, y el 22 de octubre del mismo año en que se  presentó la tutela, para la procedencia de su estudio.  

3.4. En cuanto a la existencia  de una irregularidad procesal que afecte de manera relevante la  decisión que se impugna, la misma no se estructura por lo  siguiente:  

La discusión planteada  por el actor se originó en la decisión proferida en  segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Ibagué, al resolver el recurso de apelación que aquel  interpuso contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto  Laboral del Circuito el 4 de mayo de 2018, en la cual ordenó  lo siguiente:  

“1. NEGAR el  mandamiento de pago solicitado por los señores DIEGO FERNANDO  RODRÍGUEZ VARGAS y ANGÉLICA MARÍA PACHÓN  CALDERÓN contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., quien actúa  en calidad de Administradora, vocera y representante del PATRIMONIO  AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, por lo expuesto  en la parte motiva de este proveído.  

2. Ejecutoriado el  presente auto, entréguesele a la parte ejecutante los anexos  de la demanda, sin necesidad de desglose y archívese el  expediente, previa desanotación de los libros radicadores.”  

Lo anterior, al considerar el  Tribunal que la negación del mandamiento de pago era  procedente no por las razones expuestas por la juez de primera  instancia, sino porque esta funcionaria había perdido la  competencia para seguir conociendo del referido proceso, en virtud de  lo establecido en los artículos 2 y 6 del decreto 254 de 2000,  por medio del cual se expidió el régimen para la  liquidación de las entidades públicas del orden  nacional.  En ese orden, dispuso el Tribunal la remisión de la  actuación al PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para lo de su cargo.  

Decisión  que según el censor, atenta contra el debido proceso y el  acceso a la administración de justicia, al no tener el  mencionado patrimonio competencia para dilucidar asuntos  pertenecientes a la órbita de la jurisdicción laboral.  

Sin embargo, para la Sala no es  caprichosa y mucho menos infundada, al obedecer a una interpretación  amparada en el ordenamiento jurídico. En efecto, manifestó  el Tribunal que mediante decreto Ley 2519 de 2015, se dispuso la  supresión y liquidación de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones CAPRECOM E.I.C.E., declarándose su  extinción jurídica mediante acta del 27 de enero de  2017. Acatando lo dispuesto en el artículo 35 del decreto ley  254 de 2000, CAPRECOM E.I.C.E., y la sociedad fiduciaria LA PREVISORA  S.A., suscribieron el contrato de fiducia mercantil CFM 3167672 del  24 de enero de 2017, mediante el cual se creó el fideicomiso  denominado PAR CAPRECOM LIQUIDADO, con el fin de atender las  obligaciones remanentes y contingentes, así como la atención  y gestión de los procesos judiciales, administrativos,  arbitrales o reclamaciones en curso, a cargo de la extinta CAPRECOM.  

Así mismo, hizo alusión  al literal d) del artículo 6º del decreto 254 de 2000,  por medio del cual se expidió el régimen para la  liquidación de las entidades públicas del orden  nacional, el cual dispone lo siguiente:    

«ARTÍCULO  6°. FUNCIONES DEL LIQUIDADOR. (Modificado  por el art. 6, Ley 1105 de 2006) Son funciones del  liquidador las siguientes:  

d) Dar aviso a los  jueces de la república del inicio del proceso de liquidación,  con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la  entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación  y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso  contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador».  

En armonía con la  disposición anterior, justificó la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Ibagué la determinación en la  necesidad de garantizar al accionante la oportunidad de reclamar la  acreencia a que considera tener derecho, en igualdad de condiciones  que los demás reclamantes y conforme a la prelación de  créditos. Ello, con el fin de conjurar el riesgo de que su  acreencia quede por fuera del pasivo a cargo de dicho patrimonio.  

Postura acorde con lo  manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia C-382 de  2005, al analizar la constitucionalidad de los artículos 2 y 6  del mencionado decreto 254 de 2000:  

«El objetivo  mismo del fuero de atracción de los procesos liquidatorios,  que se controvierte en esta oportunidad, es el de garantizar que la  totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se  han visto afectas a procesos de liquidación puedan,  efectivamente, acceder a la protección de las autoridades  encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio, en condiciones  de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales –tales  como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de  propiedad de la entidad en liquidación- que obstruyan o  restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. Las  disposiciones acusadas, lejos de restringir el derecho de acceso a la  administración de justicia de los acreedores de entidades  públicas nacionales en proceso de liquidación,  constituyan un medio para materializar tal derecho en igualdad de  oportunidades. Las normas acusadas no dejan a dichos acreedores en  estado de indefensión, ni constituyen un incumplimiento de los  deberes del Estado de proteger a los asociados; lo que disponen es un  curso de acción procedimental específico diseñado  para hacer efectivos los derechos de quienes tienen a su favor  créditos que deben ser satisfechos por tales entidades  públicas».  

Así las cosas, la  decisión refutada no se avizora violatoria de las garantías  fundamentales invocadas por el recurrente. Por el contrario, se  profirió con apego a las normas que rigen el proceso  liquidatorio en mención. Amén de lo anterior, le brinda  al accionante la oportunidad de reclamar al pago de una acreencia que  en principio negó el Juzgado Quinto laboral del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad bajo el argumento de que “ya  no existen condiciones en los documentos arrimados en la demanda para  acceder a las pretensiones de la acción ejecutiva”.  

De manera consonante, la  decisión del Tribunal concuerda con lo expuesto por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias recientes como  la STL16087-2018 y la STL8189-2018, proferidas dentro de los procesos  con radicado 53604 y 51540, respectivamente, última en la cual  se precisó lo siguiente:  

«En este  orden de ideas, observa la Sala que habrá de concederse el  amparo irrogado, comoquiera que en el proceso ejecutivo laboral se  vulneró el debido proceso, pues los jueces no estaban llamados  a resolver dicho asunto, sino que este debió acumularse al  proceso de liquidación de la ejecutada, para que fuera en ese  escenario que se hiciera efectivo el pago de la sentencia, de  conformidad con las normas antes especiales del caso».  

Preocupa al apelante que la  conclusión del proceso liquidatorio del PAR CAPRECOM,  imposibilite la efectividad de su reclamación. Sin embargo, de  acuerdo con el artículo 3º del decreto 414 de 2001 que  reglamentó el decreto 254 de 2000, si terminado el proceso de  liquidación sobreviven a éste procesos judiciales o  reclamaciones, los mismos serán atendidos por la entidad que,  de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 52  de la Ley 489 de 1998, haya sido señalada en el acto que  ordenó la liquidación como receptora de los inventarios  de bienes y subrogataria de los derechos y obligaciones de la entidad  liquidada.  

A la par, cuenta el actor con  la posibilidad de solicitar la revocatoria del acto administrativo  que eventualmente llegue a proferir el PAR CAPRECOM LIQUIDADO en el  transcurso de la reclamación y le sea adverso, de ser el caso.  

Por las anteriores razones, la  sentencia impugnada se confirmará en lo tocante a negar el  amparo, pero con fundamento en los motivos expresados en esta  decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas,  administrando justicia  en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, por los motivos plasmados en precedencia.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

3. Remítase el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 30 C.O.1  

2          CSJ SL1897-2014.  

3          Corte Constitucional, Sentencia SU 004 de 2018.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *