Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AHP281-2019
Radicación N.º 54608
Bogotá D. C, treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Se resuelve la impugnación interpuesta contra la providencia del 18 de enero de este año mediante la cual, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de habeas corpus invocado por un abogado en favor de FAVIO LUIS DÍAZ COGOLLO y JOAQUÍN HUMBERTO ÚSUGA GUISAO.
ANTECEDENTES
1. El 2 de febrero de 2017, ÚSUGA GUISAO y DÍAZ COGOLLO fueron capturados por la posible comisión del delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, agravado1.
Señala el accionante, que el 1º de febrero de 2018 inició el juicio oral contra los encartados y se emitió sentido de fallo el 22 de noviembre del mismo año, pero a la fecha de interposición de la acción constitucional, no se ha llevado a cabo la lectura de la decisión correspondiente, por situaciones que, en su criterio, no pueden considerarse dilaciones de la defensa.
Ante el fenecimiento del plazo previsto en el art. 317 – 6 de la Ley 906 de 20042, solicitó a un juez con función de control de garantías de Medellín, la concesión de la libertad por vencimiento de términos, pero fue negada, precisamente, por causas que se imputaron a la representación judicial de los procesados.
Afirma que los aplazamientos de la audiencia de lectura de fallo no pueden atribuírsele a la bancada defensiva y por consiguiente, al no existir dilaciones, sino circunstancias que encuadraban más en la figura del caso fortuito, pide que se ordene la libertad de los afectados, en tanto ya se superó el plazo máximo previsto en el texto normativo que invocó.
EL FALLO IMPUGNADO
En su decisión, el magistrado ponente del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que no existía en la actuación alguna vía de hecho que autorizara la modificación de las decisiones que emitieron, en punto de la libertad de los procesados, los jueces con función de garantías.
Ello, porque de la revisión del expediente constató que si bien desde la instalación de la audiencia de juicio oral (1º de febrero de 2018) hasta la solicitud de libertad por vencimiento de términos (29 de noviembre de ese año) habían transcurrido 302 días calendario y la lectura de la decisión se reprogramó para el 26 de marzo del año que avanza, la postergación de tal diligencia se debió a una excusa que presentó, en una primera oportunidad, porque el defensor de los procesados, no pudo acudir por cuenta de «un accidente de tránsito» y en una segunda ocasión, otro defensor estaba imposibilitado de asistir por compromisos laborales.
Por consiguiente, para el Tribunal, la audiencia de lectura de fallo fue programada oportunamente, pero «no se realizó por causa atribuible al defensor» y aun cuando considere que ocurrió un caso fortuito, «no significa el surgimiento de un derecho a favor de los privados de la libertad».
Por esas razones, negó la protección constitucional invocada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue propuesta por el abogado que impetró la acción constitucional. Afirma que aun cuando la inasistencia del defensor a la decisión de lectura del 23 de noviembre de 2018 se postergó, él advirtió que podía acudir ese mismo día, a la 1:00 de la tarde pero la Fiscalía manifestó que tenía otras diligencias programadas.
Por tal razón, las dilaciones no pueden endosarse a la defensa, o al menos, no las transcurridas desde la hora referida (1:00 p.m.) del 23 de noviembre, hasta el 14 de diciembre siguiente, por lo que ese aplazamiento ha de achacarse a la administración de justicia.
Afirma que con claridad se constata el cumplimiento del término de 300 días al que se refiere la causal de libertad y, dice, la Fiscalía no justificó en debida forma su imposibilidad de asistir al primer aplazamiento
Solicita, en ese sentido, la revocatoria del fallo de primer grado y que se ordene la libertad inmediata de FAVIO LUIS DÍAZ COGOLLO y JOAQUÍN HUMBERTO ÚSUGA GUISAO.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la Ley 1095 de 20063, la suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la providencia del 18 de enero del presente año, mediante la cual un Magistrado del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada por un abogado en favor de FAVIO LUIS DÍAZ COGOLLO y JOAQUÍN HUMBERTO ÚSUGA GUISAO.
2. La acción pública de habeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho.
3. El ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con anterioridad. Por tal razón, desde ya se anuncia que el asunto bajo examen no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el a quo.
En efecto, no existe una prolongación indebida de la privación de la libertad de ÚSUGA GUISAO y DÍAZ COGOLLO por haberse superado el plazo máximo de vigencia de la medida de aseguramiento que les fue impuesta, pues actualmente, su reclusión no obedece a la medida cautelar que en principio se les endilgó, sino al anuncio del sentido condenatorio del fallo que el 22 de noviembre de 2018 hizo el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín.
Es que, la medida de aseguramiento solo tiene vigencia hasta ese instante, como pacíficamente lo ha expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en auto CSJ AP4711 – 2017 indicó:
… en los procesos regidos por la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento tiene vigencia hasta el anuncio del sentido de fallo condenatorio, allí el juez puede hacer una manifestación expresa acerca de la libertad del procesado, disponiendo su encarcelamiento, pero si omite hacer una manifestación al respecto en esa oportunidad, la vigencia de la medida se extenderá hasta la lectura de la sentencia, momento en el que, por mandato legal, no sólo debe imponer la pena de prisión, sino que ha de resolver sobre la libertad; en particular, sobre la concesión o negativa de los sustitutos y subrogados penales.
Tales razones impiden, entonces, afirmar que el cumplimiento del mandato de juzgar al detenido dentro del plazo máximo legal -genérico- (art. 1º de la Ley 1786 de 2016, que modificó el art. 307 de la Ley 906 de 2004) se cumple con la lectura del fallo de segundo grado, como lo comprende la jurisprudencia constitucional.
Esta errónea conclusión también estriba en que, para los efectos del art. 7-5 de la C.A.D.H., concretados en el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, no es lo mismo juzgar al procesado privado de la libertad que entender agotado el proceso penal como tal. Éste se prolonga más allá de las instancias ordinarias (arts. 205 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 180 y ss. de la Ley 906 de 2004); inclusive, en estricto sentido, comprende etapas posteriores a la ejecutoria de la sentencia, como lo es la de ejecución de la pena (arts. 469 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 459 y ss. de la Ley 906 de 2004).
Si el principal objeto del proceso penal es la determinación de la responsabilidad penal del acusado, tal propósito se concreta en la decisión sobre tal aspecto, contenida en la sentencia. Cuestión diferente es que ese juicio -positivo o negativo- sobre la responsabilidad pueda ser sometido a controversia por la vía del derecho de impugnación. La indeterminación sancionable con la pérdida de la potestad estatal para investigar y juzgar con privación de la libertad es aquella donde el estado de acusación se prolonga indefinidamente sin que se defina la situación jurídica del procesado, en relación con su situación de culpabilidad o de inocencia. Como lo clarifica la Corte I.D.H., “el principio del plazo razonable al que hacen referencia los arts. 7-5 y 8-1 de la Convención Americana tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta se decida prontamente”.
Claro, ello no habilita a que el trámite de los recursos sea indefinido, más el establecimiento de plazos para la decisión de aquéllos en instancias ordinarias y extraordinarias, así como la implementación de sanciones al Estado por el desconocimiento del principio de celeridad, en tanto componente del debido proceso, no sólo es cuestión que igualmente pertenece al ámbito de configuración legislativa, sino que se orienta por una teleología distinta, debido a que al existir sentencia de primera instancia, ya se cuenta con un pronunciamiento judicial sobre la responsabilidad (énfasis agregado).
Por consiguiente, como la medida de aseguramiento privativa de la libertad que afectaba a FAVIO LUIS DÍAZ COGOLLO y JOAQUÍN HUMBERTO ÚSUGA GUISAO perdió vigencia cuando se anunció el sentido del fallo, su reclusión se sustenta en esa última actuación y en tal razón, no ha sido prolongada ilícitamente su privación de la libertad.
Además, como advirtió el Tribunal a quo, tampoco se observa que el accionante o su apoderado hayan formulado solicitud de libertad por vencimiento de términos ante la autoridad competente, esto es, ante el juez de primera instancia.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AP4315 – 2016 explicó:
… durante el trámite del proceso penal y hasta tanto no se haya emitido declaración de responsabilidad penal en contra del acusado, la única autoridad judicial facultada para afectar su libertad personal u otros derechos fundamentales, es el Juez de Control de Garantías, tal como lo establecen los artículos 306, 308 y 318 de la Ley 906 de 2004. Empero, una vez proferida condena, así no se encuentre en firme, lo atinente a la libertad del sentenciado le compete decidirlo al juez de conocimiento, según lo prevé el artículo 40 del mismo compendio normativo así:
«Anunciado el sentido del fallo, salvo las excepciones establecidas en éste código, el juez de conocimiento será competente para imponer las penas y medidas de seguridad»
Adicionalmente, es oportuno precisar que una vez se haya anunciado el sentido de fallo condenatorio, toda pretensión relacionada con la libertad del procesado, deberá ser estudiada a la luz de los requisitos legales exigidos para la concesión de los subrogados y sustitutos penales, en el entendido que ya en ese estadio procesal, la reclusión del penalmente responsable sólo se justifica en función del cumplimiento de la sanción impuesta. De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. (Negrillas fuera del texto original).
Así las cosas, los accionantes aún cuentan con un mecanismo de defensa al interior del proceso para superar su confinamiento y, en caso de que lo decidido no se encuentre conforme a sus intereses, tienen también la posibilidad de ejercer los recursos correspondientes.
Ahora bien, aún si en gracia a discusión se considerara superado dicho requisito por la petición que en ese sentido formularon ante el juez 43 penal municipal con función de garantías de Medellín, de todas maneras se advierte ajena a alguna vía de hecho aquella interpretación, porque el aplazamiento de la diligencia del 29 de noviembre de 2018, se generó por una causa fortuita, según lo expuso el mismo demandante –un accidente de tránsito en el que se vio involucrado–.
Por tal razón, resulta de plena aplicación al caso lo previsto en el inc. 2º del parágrafo 3º del mencionado artículo 317 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto normativo expone lo siguiente:
Cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar o terminar por causa razonable fundada en hechos externos y objetivos de fuerza mayor, ajenos al juez o a la administración de justicia, la audiencia se iniciará o reanudará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en los numerales 5 y 6 del artículo 317.
Ello habilitó que el despacho de conocimiento fijara, como nueva fecha para la diligencia, el 26 de marzo de 2019, toda vez que los distintos intentos de reprogramar la diligencia fracasaron. Uno de ellos, por causa de uno de los integrantes de la bancada defensiva.
Además, no se advierte alguna inconsistencia frente a la justificación que presentó la Fiscalía para no acudir a la lectura de la decisión el 23 de noviembre a la 1:00 de la tarde y, ha de señalarse, que las postergaciones se derivaron, en principio, del aplazamiento ocurrido por cuenta del accidente de tránsito que sufrió el defensor de los ahora demandantes.
En esas condiciones, se impone confirmar integralmente el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el auto impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
3. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por los numerales 3º (Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades) y 5º (Obrar en coparticipación criminal) del art 365 del Código Penal.
2 ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 1o del artículo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
(…)
6. Cuando transcurridos ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de inicio de la audiencia de juicio, no se haya celebrado la audiencia de lectura de fallo o su equivalente.
3 La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas:
1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente. El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.