STP12333-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP12333-2019  

Radicación  106578  

(Aprobado  Acta No.232)  

Bogotá  D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por  MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO en procura  del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Decisión Penal.  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Valledupar, 3º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías Ambulante de Villavicencio, la Fiscalía 2ª  Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, el Centro de  Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Villavicencio, los abogados  Fernando Adame Ochoa y Julio Gordillo Hernández, así  como  todas las autoridades, partes e intervinientes  en el proceso penal rad.  50001-60-08-793-2012-00042-00, seguido contra el accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El 15 de marzo de  2018, en primera instancia, con fundamento en el preacuerdo celebrado  entre el procesado y la Fiscalía, el Tribunal Superior  de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, condenó a  MISAEL ANTONIO GALINDO HURTADO (Fiscal Segundo Delegado ante esa  corporación) a la pena de 108 meses de prisión, como  responsable del punible de acto sexual violento. De igual manera, le  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.  

La  sentencia fue apelada. Sin embargo, el 27 de junio de 2018 la Sala de  Casación Penal de esta Corporación aceptó el  desistimiento al recurso presentado por el aquí accionante y  su defensa técnica. El seguimiento del cumplimiento del fallo  condenatorio, es adelantado por el Juzgado  3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla.  

En  criterio del accionante, en el transcurso de su proceso penal se  presentaron una serie de irregularidades que afectaron el debido  proceso. Indicó que, en las audiencias preliminares, no fue  presentado ante el juez de control de garantías “en  el menor tiempo posible” pues fue  capturado el 11 de mayo de 2017 aproximadamente a las 6:00 p.m. en la  ciudad de Barranquilla y trasladado a Villavicencio el 12 de ese mes,  lugar en el que siendo las 9:00 p.m. se dio inicio a la legalización  de captura y le fue impuesta la medida de aseguramiento.  

Agregó  que posteriormente, con el acompañamiento de su defensor  suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la  Nación, siendo presentando ante la Corporación  accionada el 16 de junio de 2017, verificado el 24 de agosto del  mismo año y en cuya diligencia, según el actor, le fue  autorizado el cambio de prisión domiciliaria, destacando que  es padre cabeza de familia y se pidió la pena mínima de  8 años de prisión.  

Aseguró  que el tribunal accionado desbordó los límites que le  atribuye la ley al imponerle una sanción “por  encima del mínimo legal, además de obviar pronunciarse  sobre los derechos de [sus]  dos hijas menores de edad […]  conforme lo solicitaron las partes e  intervinientes”, dejando de lado  lo pactado, pues aplicó el sistema de cuartos, cuando debió  fijar la pena mínima, por lo que en su sentir, la Corporación  accionada vulneró los preceptos establecidos en los convenios  internacionales, la Constitución Política, la Ley y la  Jurisprudencia.  

De  otra parte, sostuvo que el abogado Wilson Fernando Adame Ochoa, quien  lo asesoró para realizar el preacuerdo que culminó en  la precitada diligencia, se hallaba impedido para ejercer su defensa,  toda vez que se encontraba cumpliendo condena de 40 meses de prisión  (impuesta por la Corte Suprema de Justicia el 23 de noviembre de  2011) por el delito de prevaricato por acción cuya extinción  fue decretada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medias de Seguridad de Villavicencio el 23 de junio de 2017 y el  preacuerdo fue verificado el 16 de ese mes y año, de ahí  que, afirmó, dicho acto se encuentra viciado de nulidad, pues  el referido abogado no estaba habilitado para ejercer la profesión.  

Sostuvo  que tal irregularidad fue conocida por la autoridad accionada, que se  encontraba obligada a subsanarla, pero no lo hizo. No obstante,  aprobó el proyecto de sentencia en su contra mediante acta 029  del 28 de febrero de 2018. Del mismo modo, aseveró que la  situación jurídica del apoderado de ese entonces le era  desconocida, así como su amistad con el representante de la  contraparte.  

Al  considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa técnica y legalidad, acudió a la acción  constitución en procura de su amparo. En consecuencia,  solicitó dejar sin efectos la sentencia condenatoria emitida  en su contra, para en su lugar, ordenarle al tribunal accionado  emitir una nueva, en la que se tengan en cuenta los derechos de sus  menores hijas y, por tanto, establezca que la condena sea cumplida en  su residencia.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

En  auto del 27 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas, los  vinculados y a las partes e intervinientes reconocidos  en la actuación penal seguida contra el actor.  

La  Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de  Villavicencio, tras efectuar una serie de precisiones a la situación  fáctica descrita por el actor en su demanda, destacó  que contra la sentencia cuestionada el accionante y su apoderado  interpusieron recurso de apelación, el cual fue desistido.  Indicó que de su parte no ha vulnerado los derechos  reclamados. En lo concerniente a la negativa de la prisión  domiciliaria informó que ello no fue objeto de preacuerdo.  

A  su turno, el Juzgado 1º Penal Municipal del Valledupar con  Función de Control de Garantías informó que el  28 de abril de 2017 fue programada audiencia de imputación e  imposición de medida de aseguramiento, la cual no fue posible  realizar debido a que el indiciado informó que su apoderado no  pudo asistir a la diligencia.  

De  otro lado, el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de  Villavicencio, conforme a la información que reposa en el  Sistema Justicia XXI, efectuó un resumen de las actuaciones,  entre las que destacó, que el 12 de mayo de 2017 el Juzgado 3º  Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías  realizó las diligencias de legalización de aprehensión,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento. Adujo que la legalidad de la captura fue confirmada  el 27 de junio del mismo año por el Juzgado 3º Penal del  Circuito con Función de Conocimiento y la actuación  pasó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.  

La  Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio,  luego de hacer un recuento de las diligencias llevadas a cabo dentro  de la actuación seguida contra el actor,  defendió su  legalidad. Agregó que el accionante junto con su abogado  defensor, presentaron escritos separados, por medio de los cuales  desistieron del recurso de apelación que cada uno había  impetrado contra la sentencia condenatoria, siendo aprobados por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.  

En  relación a los aspectos sobre las calidades del abogado  defensor, al ser ajena a estos, se abstuvo de hacer pronunciamiento.  Allegó copia de las actuaciones relevantes.  

Finalmente,  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Villavicencio, manifestó que en ese despacho no  se sigue actuación alguna contra el actor.  

Dentro  del término otorgado los demás vinculados guardaron  silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de  2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a un Tribunal Superior del Distrito  Judicial.  

En  primer lugar, observa la Sala, que la  censura contra la condena del actor se produce más de 17 meses  después de emitida la sentencia de primer grado, lapso  excesivo y desproporcionado para el caso concreto.  

El  principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de  la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o  amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término  razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de  acudir a este mecanismo de protección urgente. (Sentencia  SU–961/1999, reiterada entre otras, en la sentencia  T–309/2013).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, emerge  claro que el demandante pudo controvertir  el fallo condenatorio mediante el recurso  ordinario de apelación, pero  voluntariamente él y su defensora desistieron del empleo de  ese mecanismo ordinario de defensa judicial, siendo aceptado mediante  proveído CSJ AP2670-2018, 27 jun. 2018, rad. 52594. Como  no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna  improcedente –numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional (Sentencia T–1217/2003).  

En  este orden, la voluntaria actuación del hoy accionante  permitió que el fallo del tribunal cobrara firmeza, situación  que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (CC Sentencia SU–111/1997).  

Con todo, a  juicio de esta Sala, la decisión del  28 de febrero de 2018, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio, conforme al preacuerdo presentado por el  procesado y la Fiscalía lo condenó a la pena de 108  meses de prisión y le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria, estuvo precedida de un análisis serio y  ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos  probados durante la actuación.  

En  efecto, tras efectuar una valoración conjunta de las  pruebas allegadas al proceso penal, con base en la jurisprudencia de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  teniendo en cuenta la violencia de género, el Tribunal,  conforme a lo prescrito en el art. 206 del Código Penal,  modificado por el art. 2º de la Ley 1236 de 2008, determinó  que los límites punitivos oscilaban entre 86 y 192 meses de  prisión.  

Así,  teniendo en cuenta el sistema de cuartos, ya que en el preacuerdo no  se pactó la pena a imponer1,  al no atribuirse circunstancias de mayor punibilidad y constatar que  el procesado carecía de antecedentes, se ubicó en el  primer cuarto, el cual quedó fijado de 96 a 120 meses de  prisión.  

Al dar aplicación  al inciso 3º del art. 61 de la Ley 599 de 2000, concluyó  que no era viable la imposición del mínimo de la pena,  como lo plantearon la defensa, fiscalía y procuraduría,  toda vez que ello desconocería los aspectos analizados de la  norma en cita, por lo que le impuso al aquí accioante108 meses  de prisión.  

Para el efecto, el  tribunal tuvo en cuenta, conforme a los hechos descritos en el  preacuerdo y los elementos de juicio allegados, que el procesado fue  contactado por la víctima, quien quiso indagar sobre el  proceso de su hijo, haciéndola seguir sola al despacho de la  Fiscalía del que era titular, perpetró la conducta  libidinosa de forma violenta, con la clara intención de  ejecutarla, aprovechando la  angustiosa situación generada por  la privación de la libertad de su descendiente, causándole  mayor afectación emocional, pues además de someterla a  la fuerza, utilizó un lenguaje lascivo, soez e indignante.  

A lo anterior, la  Corporación accionada sumó la necesidad de la pena y la  función de la misma, pues en el caso se trataba de un  funcionario judicial de quien la comunidad esperaba un comportamiento  ejemplar. No obstante, ejecutó la conducta punible en las  instalaciones de la Fiscalía. Por tanto, determinó que  no era viable la imposición del mínimo de la pena, toda  vez que ello desconocería los aspectos analizados de la norma  en cita.  

De  otro lado al analizar la procedencia de la prisión  domiciliaria, determinó que no se cumplían los  presupuestos del artículo 38 de la Ley 599 de 2000 (en su  texto original), ya que la pena mínima prevista para el delito  materia de condena es de 8 años, siendo superior a los 5 años  que contemplaba la disposición.  

Sobre  el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 38B del  Código Penal, estableció que si bien la pena mínima  prevista es de 8 años, que la conducta punible materia de  condena se encuentra dentro de la restricción contemplada en  el artículo 68A Ibídem,  adicionado por el art. 32 de la Ley 1142 de 2007, modificado  por los arts. 28 de la Ley 1453 de 2001 y 13 de la  Ley 1709 de 2014, sin que sea posible aplicar la figura de la Lex  Tertia, aspecto que fue respaldado con  la sentencia CSJ SP2998-2014, 12 Mar. 2014,  Rad. 42623.  

En  ese orden, la Sala advierte que la decisión censurada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no se vislumbra  ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de  tutela contra decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el accionante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Aunado  a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no  puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes  en procesos tramitados válidamente y  el mecanismo  constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o  una acción de revisión, para remediar supuestos errores  y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este  mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a  manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones  judiciales.  

Advierte la Sala  al demandante que cuenta con otro medio de defensa judicial para  solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice  le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto  en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que  se configure alguna de las causales allí previstas, puede  acudir a la autoridad competente y, a través de apoderado2,  incoar la acción de revisión, instrumento éste  establecido por el legislador a través del cual se busca  quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en  defensa de la justicia.  

Ahora bien, en  cuanto a las posibles irregularidades en que haya podido incurrir el  abogado Wilson Fernando Adame Ochoa, el actor, si así lo  considera, tiene la posibilidad de dirigirse al juez disciplinario  del funcionario y formular la correspondiente queja, según lo  dispuesto en la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los  correctivos establecidos en la misma legislación.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. NEGAR          la acción de tutela instaurada por MISAEL ANTONIO          GALINDO HURTADO contra el Tribunal Superior del          Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal.  

            

2. NOTIFICAR          esta          providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto          2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En este evento el Tribunal se          apoyó en la sentencia de segunda instancia emitida por la          Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justica del 20          de noviembre de2013, Rad. 41.750.  

2          En caso de no contar con recursos económicos          para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a          la Defensoría Pública para que se le designe uno de          oficio.  

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