STP16111-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP16111-2019  

Radicación  n° 107687  

Acta  311.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Rodrigo  León Martínez,  frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo al Centro  de Servicios Judiciales  de dicha especialidad.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá en los siguientes términos1:  

Rodrigo  León Martínez interpuso acción de tutela contra  el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá al considerar vulnerados sus derechos al debido  proceso, trabajo y mínimo vital por cuanto desde el 25 de  julio de 2019, solicitó decretar la prescripción de la  pena de 32 meses de prisión a la que fue condenado el 31 de  mayo de 2012, sin que a la fecha de la interposición de esta  acción constitucional hubiera recibido respuesta.  

Indicó  que como mediante providencia emitida el 10 de diciembre de 2018 el  juez ejecutor de la sentencia resolvió revocar el beneficio de  suspensión condicional de la ejecución de la pena que  le fue concedido, cuando ya estaba prescrita la sanción penal,  la orden de captura emitida con fundamento en esa decisión  afecta sus garantías fundamentales al trabajo y mínimo  vital.  

Acudió  a la acción de tutela con la aspiración de lograr la  protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y  al trabajo a través de orden dirigida al juzgado accionado  para que responda su solicitud a través de decisión que  prescriba la pena impuesta en su contra.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  mediante decisión del 7 de octubre del presente año,  resolvió negar, por improcedente, la dispensa de las garantías  superiores invocadas por Rodrigo  León Martínez.  

Lo anterior en  consideración a que se configuró un hecho superado,  dado que el despacho ejecutor de la sanción resolvió la  petición incoada por el accionante mediante auto  interlocutorio del 26 de septiembre de 2019, por medio del cual negó  la solicitud de decretar la prescripción de la sanción  penal, mismo contra el cual León  Martínez  puede interponer los recursos de ley.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la demanda de tutela; y reiteró  sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los  derechos superiores que estima vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico  es esta Corporación.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por  improcedente, ante la configuración de hecho superado, la  dispensa constitucional interpuesta por Rodrigo  León Martínez en  protección de las prerrogativas fundamentales al debido  proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente  vulneradas por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien no accedió a la  solicitud por él presentada consistente en decretar la  prescripción de la pena que le fuere impuesta en virtud de la  causa penal identificada con CUI Nº110016000024200601736.  

Frente  a tal planteamiento, se ha de precisar que, además del hecho  de que el despacho judicial demandado resolvió el  requerimiento elevado por el hoy demandante constitucional durante el  transcurso del trámite tutelar de primera instancia -auto  interlocutorio del 26 de septiembre de 2019-,  dicho auto actualmente  se encuentra en trámite, pues está pendiente por  desatarse la apelación interpuesta por Rodrigo  León Martínez.  

Lo  anterior al constatarse por la página web de la Rama Judicial,  que, en efecto, aun no se ha proferido providencia de segunda  instancia, dado que el asunto se remitió al superior  jerárquico del juzgado fallador el 5 de noviembre del año  en curso2,  autoridad judicial que se encargará de evaluar los  cuestionamientos que el actor planteó por esta vía.  

En tal contexto,  no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son  propios del natural, pues de lo contrario, se desbordarían los  principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este  instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Al respecto el  máximo órgano constitucional ha señalado que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Así las  cosas, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo  para lograr que se decrete la prescripción de la sanción  penal, por cuanto, se insiste, su naturaleza subsidiaria y residual  inherentes impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos  judiciales.  

Entonces, al  contar con otro medio de defensa judicial al interior del asunto  penal, la petición de amparo está destinada a fracasar  por improcedente, máxime  cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio  irremediable.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, pero por las razones contenidas en la presente decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          44 cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Folio          4 cuaderno Corte.      

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