Asistente Jurídico Inteligente
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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
STP16111-2019
Radicación n° 107687
Acta 311.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
I. VISTOS
Decide la Sala la impugnación presentada por Rodrigo León Martínez, frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente la dispensa constitucional interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios Judiciales de dicha especialidad.
II. HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN
Fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos1:
Rodrigo León Martínez interpuso acción de tutela contra el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, trabajo y mínimo vital por cuanto desde el 25 de julio de 2019, solicitó decretar la prescripción de la pena de 32 meses de prisión a la que fue condenado el 31 de mayo de 2012, sin que a la fecha de la interposición de esta acción constitucional hubiera recibido respuesta.
Indicó que como mediante providencia emitida el 10 de diciembre de 2018 el juez ejecutor de la sentencia resolvió revocar el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que le fue concedido, cuando ya estaba prescrita la sanción penal, la orden de captura emitida con fundamento en esa decisión afecta sus garantías fundamentales al trabajo y mínimo vital.
Acudió a la acción de tutela con la aspiración de lograr la protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo a través de orden dirigida al juzgado accionado para que responda su solicitud a través de decisión que prescriba la pena impuesta en su contra.
III. DEL FALLO RECURRIDO
El A quo mediante decisión del 7 de octubre del presente año, resolvió negar, por improcedente, la dispensa de las garantías superiores invocadas por Rodrigo León Martínez.
Lo anterior en consideración a que se configuró un hecho superado, dado que el despacho ejecutor de la sanción resolvió la petición incoada por el accionante mediante auto interlocutorio del 26 de septiembre de 2019, por medio del cual negó la solicitud de decretar la prescripción de la sanción penal, mismo contra el cual León Martínez puede interponer los recursos de ley.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la parte demandante, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en la demanda de tutela; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos superiores que estima vulnerados.
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente, ante la configuración de hecho superado, la dispensa constitucional interpuesta por Rodrigo León Martínez en protección de las prerrogativas fundamentales al debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, presuntamente vulneradas por el Juzgado Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien no accedió a la solicitud por él presentada consistente en decretar la prescripción de la pena que le fuere impuesta en virtud de la causa penal identificada con CUI Nº110016000024200601736.
Frente a tal planteamiento, se ha de precisar que, además del hecho de que el despacho judicial demandado resolvió el requerimiento elevado por el hoy demandante constitucional durante el transcurso del trámite tutelar de primera instancia -auto interlocutorio del 26 de septiembre de 2019-, dicho auto actualmente se encuentra en trámite, pues está pendiente por desatarse la apelación interpuesta por Rodrigo León Martínez.
Lo anterior al constatarse por la página web de la Rama Judicial, que, en efecto, aun no se ha proferido providencia de segunda instancia, dado que el asunto se remitió al superior jerárquico del juzgado fallador el 5 de noviembre del año en curso2, autoridad judicial que se encargará de evaluar los cuestionamientos que el actor planteó por esta vía.
En tal contexto, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Al respecto el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. (CC T-1343/01).
Así las cosas, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr que se decrete la prescripción de la sanción penal, por cuanto, se insiste, su naturaleza subsidiaria y residual inherentes impide que la misma sea utilizada para reemplazar procesos judiciales.
Entonces, al contar con otro medio de defensa judicial al interior del asunto penal, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, máxime cuando no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones contenidas en la presente decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO.- Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 44 cuaderno de tutela de primera instancia.
2 Folio 4 cuaderno Corte.