AP3403-2019(47655)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP3403-2019  

Radicación  N° 47655  

(Aprobado  Acta No. 195)  

Bogotá  D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de Lizeth Paola Rodríguez Moscote,  contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga  el 12 de noviembre de 2015, con la cual confirmó la condena  que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de  Barrancabermeja, en su condición de cómplice del delito  de estímulo a la prostitución de menores.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  De acuerdo con lo establecido en la actuación, en horas de la  noche del 1° de diciembre de 2010, en desarrollo del operativo  “Navidad Segura”, la Policía de Barrancabermeja  registró el establecimiento American Bar Nigth Club, ubicado  en el sector de la campana, en donde encontró que una de las  trabajadoras (DALG), quien exhibió una constancia falsa de  pérdida de cédula de ciudadanía, en realidad  contaba con 16 años de edad. El negocio mencionado lo  administraba la acusada Lizeth Paola Rodríguez Moscote.  

2.-  Al día siguiente ante el Juzgado Primero Penal Municipal con  función de garantías, la Fiscalía le formuló  imputación por el delito referido, cargo que no aceptó  y por el cual fue acusada formalmente en diligencia verificada el 25  de enero de 2011.  

3.-  Agotado el trámite del juicio, el juzgado de conocimiento,  mediante sentencia del 11 de abril de 2013, la condenó a 60  meses de prisión, multa de 33 salarios mínimos legales  mensuales vigentes e inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la  libertad, determinación confirmada con la que profirió  el Tribunal Superior, recurrida en forma extraordinaria por la  defensora del acusado.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

A  través de un cargo de violación indirecta de la ley  sustancial, la demandante denuncia que el juzgador de segunda  instancia incurrió en error de hecho por falso raciocinio, ya  que la sentencia ‘irrespeta  las reglas de la lógica y de la sana crítica, al  haberle dado el Tribunal a la prueba una interpretación que no  tiene, con base en presunciones que tampoco respetan el sentido  común’.  El sentenciador adoptó solo una vía de interpretación  de los diversos medios de convicción practicados en el juicio,  sin examinar otras posibilidades más claras y lógicas,  con lo cual desconoció las reglas básicas de la  argumentación y la presunción de inocencia.  

En  la sustentación del cargo, citó los diversos  testimonios practicados en el juicio [de  los patrulleros que adelantaron el operativo, de los policías  de infancia y adolescencia, de los funcionarios de comisaría  de familia, de la acusada, la víctima y de los empleados del  bar],  para referir que la procesada no sabía de la presencia de la  menor en el establecimiento que administraba, pues llegó al  lugar en horas de la noche y desconocía quién había  ingresado antes de su arribo. El Tribunal, sin embargo, dedujo lo  contrario por ser la administradora del negocio y tener contacto  directo con el propietario y las trabajadoras del club nocturno.  

Aunque  fuera cierto ese supuesto –  agrega la recurrente –   de allí no se puede concluir que la procesada planeó  con los dueños del bar la contratación de la menor o  programó con ellos traer a la joven desde su ciudad natal  (Medellín), ni siquiera presumir que ayudó a los  autores a cometer el delito, como condición para pregonar que  participó del ilícito en condición de cómplice.  

De  esa manera, asegura que el argumento lógico en este caso sería  que, como la Fiscalía no demostró que: i) la acusada  cumplía funciones adicionales a la de atender clientes y  ofrecerles servicios sexuales, ii) contrataba el personal, iii)  falsificaba los documentos de identidad de las menores de edad, iv)  los empleadores le informaron acerca de la vinculación de la  víctima, v) o que la recibió en el bar; entonces no  tenía conocimiento de la presencia de la menor encontrada por  la policía en el prostíbulo, y debe ser absuelta del  cargo que se le imputa.  

En  esas condiciones, solicita que se case la sentencia y en el fallo de  reemplazo se provea en la forma acabada de indicar.  

CONSIDERACIONES  

El  artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal  establece que se inadmitirá la demanda de casación  cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

En  el presente asunto, la recurrente acude a la causal tercera de  casación, relacionada con el manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de las pruebas en  las que se funda la sentencia. Es decir, postula la violación  indirecta de la ley sustancial, la cual, como se sabe, ocurre cuando  el sentenciador se  equivoca en la declaración de los hechos o la apreciación  de la prueba, y por causa de este desacierto deja de seleccionar la  norma sustancial correcta o aplica una equivocada.  

De  los diversos defectos que conducen a la transgresión mediata  de la ley, el recurrente afirma que la sentencia se estructura sobre  un error de hecho por falso raciocinio, desacierto  que surge cuando los juzgadores, al valorar el mérito de la  prueba o construir inferencias, desconocen los  principios de la lógica, las máximas de experiencia o  los postulados de la ciencia, haciendo que sus conclusiones resulten  alejadas de la racionalidad.  

En  orden a acreditar la existencia de este error al recurrente le  corresponde, básicamente: i) señalar la prueba en cuya  valoración se presentó el error; ii) indicar el  principio lógico, la máxima de experiencia o el  postulado científico que fue objeto de desconocimiento; iii)  explicar en qué consistió el razonamiento equivocado y  cuál debió ser el correcto; y iv) probar que de haberse  valorado debidamente la prueba, la conclusión habría  sido distinta.  

En  el caso analizado, la recurrente alude los testimonios practicados en  el juicio, los cuales compendia según su particular visión  para sostener que de esos medios de convicción, sólo  puede concluirse que la procesada ignoraba la presencia en el bar de  una de una menor de edad, por lo cual –  continúa –  los razonamientos en los que los juzgadores edificaron la condena,  atentan contra el principio lógico de razón suficiente,  pues no explican a plenitud por qué es responsable del delito  que se le atribuye.  

En  esas condiciones, la proposición de la recurrente confronta  las conclusiones fácticas y probatorias del sentenciador, con  lo cual rehúsa el deber de demostrar la ocurrencia del error  que denuncia, pues dirige su esfuerzo a suplantar el razonamiento de  los sentenciadores, sin reparar que, por constituir el sustento de la  sentencia de segunda instancia, se encuentran, como ésta,  amparados por la doble presunción de acierto y legalidad, y  que son susceptibles de derruir sólo si se demuestra su  evidente contrariedad con la sana crítica.  

La  fundamentación del cargo, en efecto, adopta como estrategia la  exposición de un apretado resumen de los testimonios, para  sostener que de todos y cada uno fluye el desconocimiento de la  acusada acerca de la presencia en el establecimiento de comercio bajo  su administración y dirección, de una menor de edad,  contratada para ejercer, como era lo corriente allí,  actividades de tipo sexual, lo cual implica que carece de  responsabilidad, de manera que el Tribunal erró al declarar lo  contario, sin someter sus razonamientos al postulado lógico de  razón suficiente1.  

A  la afirmación de la recurrente no la sucede la exposición  destinada a acreditarla, con lo cual, paradójicamente,  desconoce el principio que pretende reivindicar. Pero, más  allá de eso, su exposición elude el examen de los  presupuestos fácticos y probatorios sobre los cuales edificó  el juzgador la condena de Lizeth Paola Rodríguez como cómplice  del punible que se le atribuye, el cual parte del testimonio de las  personas que por razones laborales permanecían en el  establecimiento American Bar Nigth Club, quienes, destaca la  sentencia, se empecinaron en sostener que: i) el establecimiento no  contrataba de manera directa a las trabajadoras sexuales, si no que  les alquilaba habitaciones y, además del alquiler, debían  reconocerle a la administradora un porcentaje por cada servicio  sexual que prestaran, y ii) que los propietarios y la administradora  impedían el ingreso de menores de edad, bien fueran clientes o  trabajadoras del lugar.  

Luego  analizó la declaración de la víctima, quien  manifestó haber sido contratada por Jaime Díaz Camargo  –  propietario del lugar –  persona que se encargó de llevarla al bar y ubicarla en una  pieza con las demás trabajadoras. De igual modo, examinó  el testimonio en juicio de la acusada, del cual destaca que sostuvo  no tener conocimiento acerca de la presencia de DALG en las  habitaciones del negocio a su cargo.  

De  los diversos testimonios examinados, el Tribunal concluyó que,  si bien no se demostró en forma directa que la acusada tuvo  conocimiento previo del ingreso de la joven DALG al bar, los hechos y  circunstancias acreditados en el juicio, develan tal aspecto,  requerido para declarar su responsabilidad en los hechos.  

En  ese sentido, el juzgador señaló que la modalidad bajo  la cual se contrataba a las trabajadoras, implicaba que debían  cancelarle a la señora Rodríguez Moscote, en su  condición de administradora, además del alquiler de la  habitación, un porcentaje del valor recibido por los servicios  prestados a los clientes, de donde se infiere, precisa la sentencia,  que todas necesariamente tenían contacto con la procesada,  pues, además, debía rendirle cuentas al empleador  “sobre  los negocios celebrados, capital recaudado y trabajadoras que  laboraban en el lugar.”  

De  igual modo, el ad quem refirió que, a pesar de haberse  informado por diversos testigos que el propietario y la  administradora del establecimiento, se oponían con rigor a que  ingresaran al local personas menores de edad (clientes  o empleadas),  en el juicio se demostró lo contrario, toda vez que “el  primero promovió el ingreso de la ofendida a su negocio, junto  con otras trabajadoras sexuales y le suministró los medios  para obtener una identidad falsa que le permitiera trabajar en esas  labores… situación puntual promovida por la encartada –  acotó el Tribunal –  quien permitió que permaneciera en el lugar y dispuso el  establecimiento comercial para que comenzara a laborar, pasando por  alto que su aspecto físico ponía en duda la mayoría  de edad necesaria para desarrollar esa clase de trabajos.”  

Por  último, frente a la afirmación de la acusada de no  tener conocimiento de la presencia de la menor en el inmueble, el  Tribunal precisó que “los  medios probatorios acopiados por la agencia fiscal, analizados  detalladamente, arrojan una conclusión diferente, puesto que  el cargo ejercido en el lugar, sumado al contacto permanente con  personas que conocían de dicha circunstancia, inclusive con  anterioridad, torna imperativo concluir que contribuyó en el  perfeccionamiento del punible endilgado en calidad de cómplice…”  

Como  viene de verse, la responsabilidad de la acusada la dedujo el  sentenciador por vía indiciaria. Siendo así, la  recurrente debió tener en cuenta que cuando se ataca en sede  de casación esta prueba, al actor le corresponde precisar si  el cuestionamiento se dirige contra la existencia misma del hecho o  los hechos indicadores [lo  cual implica definir el error de hecho o de derecho que eventualmente  los afecte],  o sobre las inferencias obtenidas de éstos, caso en el cual,  debe, en forma adicional, demostrar  que las conclusiones vulneran reglas de la experiencia, postulado  científico o principios lógicos, precisando cuál  es el utilizado erradamente por el fallador, cuál es el  adecuado y cómo incide ello en la decisión, tópico  de trascendencia que implica realizar un nuevo examen de la totalidad  de los medios suasorios, eliminado el vicio, a fin de determinar  objetivamente que ya no se sostiene la decisión controvertida;  compromisos que abandonó la recurrente para sustituirlos por  un discurso crítico empecinado en hacer prevalecer su teoría  de la ausencia de responsabilidad de la acusada.  

En  las condiciones anotadas, como la actora no supera la meta de  acreditar la presencia del error de raciocinio que le atribuye al  sentenciador de segundo grado, la  Sala inadmitirá la demanda examinada, decisión frente a  la cual procede  el mecanismo de insistencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal  finalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada contra la sentencia del  Tribunal Superior de Bucaramanga, del 12 de noviembre de 2015, por la  defensora de Lizeth Paola Rodríguez Moscote,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Principio          útil en los casos en que se trata de establecer por qué          algo es como es y no de otro modo; se expresa señalando que          nada existe sin una razón suficiente y nada puede explicarse          de la realidad si no se halla una razón suficiente que lo          explique.  

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