STP1599-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1599-2019  

Radicación  n.° 103044  

Acta  n.º 38  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el señor YEISON  VIANEY VERA, contra el fallo de tutela emitido el 23 de enero del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Ibagué (Tolima),  que  negó por improcedente el amparo que invocó contra el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  esa misma ciudad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

YEISON  VIANEY VERA, privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario del Espinal (Tolima) instauró  acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por considerar  vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, al no suministrársele  respuesta oportuna a las solicitudes que formuló el 28 de  agosto, 28 de septiembre y 7 de noviembre del año  inmediatamente anterior, circunscritas a redimir pena y a la  posibilidad de que le sea concedido el beneficio de la libertad  condicional.  

Por  tal razón, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales invocados y que, en consecuencia, se ordene a la  autoridad judicial demandada emitir un pronunciamiento de fondo.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  mediante fallo del 23 de enero del corriente año, negó  por improcedente la acción constitucional al  configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, pues  evidenció  que el juzgado demandado, el 27 de diciembre de 2018, mediante auto  interlocutorio resolvió de fondo las peticiones por las  cuales, el sentenciado consideraba vulneradas sus prerrogativas  fundamentales.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el actor YEISON VIANEY VERA, la  impugnó. Como argumentos de disenso expuso que no se revisó  la acción de tutela que interpuso, habida cuenta que los  hechos son diferentes a los expuestos por el Tribunal de instancia,  toda vez que «(sic) lo  solicitado es que se estudie el mal procedimiento al momento de que  el Juzgado 4 de EPM de Seguridad de Ibagué tubo al momento de  resolver la libertad condicional».  

CONSIDERACIONES  

La  competencia de la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta está determinada por el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 – Único  Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho – (Modificado  por el Decreto 1983 de 2017).  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de tutela es un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

El  derecho de petición, consagrado en el artículo 23  ibídem,  tiene  el carácter de fundamental en la medida en que es un medio  para el ejercicio de otros derechos de la misma naturaleza, que  comprende  no sólo la posibilidad de formular la solicitud, ya sea en  asunto particular o de interés general y que abarca el derecho  a obtener una respuesta oportuna y concreta sobre el asunto o materia  consultada, lo que debe ser informando al interesado.  

En lo  que respecta al derecho de petición ante las autoridades  judiciales, la Corte Constitucional precisó1  que este puede ejercerse ante los jueces, por lo que es su obligación  responder las solicitudes que se les presenten, en los términos  que la ley señale, de no hacerlo estarían   desconociendo esta garantía fundamental, empero, señaló:  

El  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido -como también las partes y los intervinientes- a las  reglas del mismo, fijadas por la ley, lo  que significa que las disposiciones legales contempladas para las  actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe  observar el juez cuando le son presentadas peticiones  relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su  oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada  juicio (artículo 29 C.P.).”2  Resaltado  fuera de texto.  

Por  tal razón, estableció que la omisión del  funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las  partes o sus apoderados, propias de la actividad jurisdiccional, no  configura una violación del derecho fundamental de petición,  sino al debido  proceso  y al acceso  de la administración de justicia,  en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos  de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación  injustificada al interior del proceso judicial, la cual está  proscrita por el ordenamiento constitucional (C.P., Arts. 29 y 229).  

En el  sub-examine,  existen  elementos fácticos que indican la ocurrencia de un hecho  superado. En efecto, como lo advirtió el Tribunal de  instancia, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de  Seguridad de Ibagué (Tolima), el 27 de diciembre de 2018  mediante auto interlocutorio resolvió de fondo las peticiones  que el sentenciado YEISON VIANEY VERA presentó y por las  cuales consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al no haber  obtenido respuesta, pues conforme a la documentación allegada,  el despacho accionado le reconoció redención de pena y  se pronunció sobre el subrogado de la libertad condicional. Lo  último, en sentido negativo. La decisión le fue  notificada de manera personal al interesado en el establecimiento  carcelario en el que se encuentra privado de la libertad.  

En  ese orden de ideas, la situación considerada por el accionante  como vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido  proceso y de acceso a la administración de justicia, ya no  existe por lo que los efectos pretendidos con este amparo, no  tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación  que ha  sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia  actual de objeto.  En consecuencia, resulta evidente su improcedencia,  como  acertadamente lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué.  

Finalmente,  precisa la Sala que como anexo al escrito de impugnación el  accionante allegó copia de otra demanda de tutela contra el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué (Tolima), esta vez contra la decisión del 27 de  diciembre de 2018, por negarle la libertad condicional. Se trata,  entonces, de hechos diferentes a los aquí debatidos que, por  tanto, serán objeto de pronunciamiento por parte del despacho  judicial al cual dirigió la solicitud.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de  Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V  E:  

1.  Confirmar en  su integridad el fallo objeto de censura.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remítase  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia          T-334 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  

2          Idem.  

      

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