STP16110-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP16110-2019  

Radicación  n° 107942  

Acta  311  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de noviembre dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Helver  Galindo Penagos,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la igualdad y a la dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Acacías,  trámite al cual se vinculó a las partes  e intervinientes dentro del radicado 2011-804941.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Mediante  sentencia del 13 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Penal del  Circuito de Fusagasugá, el accionante fue condenado a la pena  de 216 meses de prisión como responsable del delito de  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, agravado.  

2. A su vez, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cundinamarca, a través  de sentencia del 4 de marzo de 2016, lo condenó a la pena de  90 meses de prisión, por el delito de extorsión  agravada y concierto para delinquir.  

3. El Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, en interlocutorio del 13 de enero de 2017 acumuló  jurídicamente las penas referidas, fijando un quantum punitivo  de 300 meses de prisión.  

4. El 27 de  diciembre de 2018, el accionante solicitó ante el Juzgado  ejecutor la concesión del permiso administrativo de hasta 72  horas, el cual fue negado a través de auto fechado 14 de enero  de 2019, contra el cual interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación, por considerar que se desconoció el  principio de favorabilidad al aplicar la prohibición de la Ley  1121 de 2006. El primero fue resuelto negativamente y, el segundo, se  concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio quien ratificó lo decidido.  

5. Posteriormente,  el accionante radicó «nuevas»  peticiones de permiso administrativo de hasta 72 horas, ante el  aludido Juez Ejecutor y el 24 de septiembre y 8 de octubre de 2019,  mediante autos de sustanciación, se estuvo a lo resuelto en el  interlocutorio anterior, sobre la base de que no procede un estudio  de peticiones que repiten cuestionamientos anteriores.  

Inconforme con  dichas determinaciones, el  actor interpuso la actual reclamación constitucional al  estimar violados sus derechos fundamentales,  dado que, en primer lugar, para la negativa, los jueces se basaron en  una ley derogada, pues, el artículo 147 de la Ley 65 de 1993,  relativos a los juzgados especializados, no tiene vigencia.  

A  su vez, indicó que tampoco está vigente prohibición  alguna respecto de delitos de competencia de tales juzgados, por  derogatoria de la Ley 890 de 2004.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de sus derechos  y, en consecuencia, se le conceda el beneficio administrativo de  hasta 72 horas.  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Fue  presentado por el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Acacías, quien ratificó el recuento  procesal hecho en precedencia, y agregó que el actor ha  promovido dos acción de tutela por similares hechos.  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a  su turno, manifestó iguales razones al Juzgado, y agregó  que no ha vulnerado garantía fundamental del actor, en las  decisiones adoptadas.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

En  primer lugar, habrá de decirse que, en efecto, en providencia  STP7496-2019, esta Sala de Tutelas de la Sala de Casación  Penal, ya se ocupó de evaluar las decisiones que el actor  menciona en esta tutela, por medio de las cuales le fue negado el  permiso administrativo de hasta 72 horas. En esa oportunidad, se  concluyó que los autos de 14  de enero y 10 de mayo de 2019, emitidos respectivamente por el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías y el Tribunal accionado, eran razonables y  contenían argumentos jurídicos que no podían  catalogarse de arbitrarios2.  

Por  lo tanto, el hecho diferenciador de aquélla acción, con  la presente, radica en los proveídos de 24 de septiembre y 8  de octubre de 2019, en el que, el Juez vigía se abstuvo de  conocer unas «nuevas»  solicitudes de permiso administrativo de hasta 72 horas, al verificar  que se trataba de la misma petición anterior.  De ahí  que, en el caso que concita la atención de la Sala, el  problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacías, trasgredió los derechos fundamentales  invocados por el accionante, al no emitir  un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud de formulada por aquél.  

Es  así como, se verifica que el Juzgado en mención, a  través de interlocutorio  de 14 de enero de 2019, negó el permiso pretendido, dado que,  de acuerdo con la fecha de comisión de los hechos sancionados  en las sentencias acumuladas, 30 de junio y 22 de abril de 2011, ya  se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, que en su artículo  26 señala la exclusión de dicha prerrogativa. Decisión  que fue ratificada por el superior.  

A  su vez, ante dos nuevas peticiones del implicado en el mismo sentido,  el Juzgado Ejecutor en autos de sustanciación de 24 de  septiembre y 8 de octubre de 2019, consideró  improcedente su estudio al percatarse que se trataba de idéntica  postulación.  

En  virtud de lo anterior y al formularse memoriales con iguales fines,  la autoridad judicial no estaba obligada a emitir otro  pronunciamiento interlocutorio, pues el sentenciado debía  estarse a lo resuelto en providencia anterior, sin que al respecto se  vislumbre trasgresión para las garantías  constitucionales que integran el debido proceso del peticionario.  

Así,  frente  a las solicitudes posteriores, que con idéntico propósito  y sustento elevara el penado, el Juzgado ejecutor no abordó,  otra vez,  la temática planteada,  decisión que responde  a la interpretación razonable de la situación fáctica  y probatoria que estaba de presente. A lo cual se suma que la  negativa al permiso pretendido ya fue evaluada por esta Sala, en  acción de tutela donde se evaluó la razonabilidad de  esa determinación.  

Si  bien es cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades  en las que se  solicita un  beneficio, también lo es que esta facultad no puede  presentarse de manera excesiva o desmedida, sobre todo cuando son  sustentadas con análogas circunstancias fácticas y  legales, conforme lo expresa la accionada (En similar sentido CSJ  STP, 1 de marzo de 2018, rad: 97017). Adicionalmente, cuando una  autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta,   puede remitirse a la respuesta anterior sin necesidad de emitir un  nuevo pronunciamiento (CC T-267 – 2017).  

Entonces,  ninguna duda emerge que, al no innovarse la situación del  sentenciado con relación al beneficio reclamado, de ahí  que el funcionario judicial tomó la opción legítima  de estarse a lo decidido, en aplicación de los principios de  economía procesal y eficiencia.  

Por  lo anterior, es claro que Helver  Galindo Penagos,  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de los jueces de ejecución  de penas y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones  adoptadas.  

Argumentos  como los presentados son incompatibles con el amparo, pues pretende  revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario  propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes;  no así ante el juez constitucional, porque su labor no  consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia  ordinaria.  

Así  las cosas, la Sala negará la tutela, por las motivaciones aquí  expuestas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela  interpuesta  por Helver  Galindo Penagos.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Fiscal          4 Seccional de Fusagasugá, María Claudia Durán          Chaparro (Ministerio Público), Pompilio Tovar González          (Defensor).  

2          “Por tanto, analizados en conjunto los proveídos de          primera y segunda instancia, éstos no se observan          irracionales o caprichosos, en cuanto fueron el resultado de la          aplicación de la normatividad que regula el beneficio          deprecado y que excluye su concesión a quienes sean          condenados por la conducta punible de extorsión. Así,          se consideró que de acuerdo con la fecha de comisión          de los hechos sancionados en las sentencias que vigila el Juzgado          ejecutor de forma acumulada, 30 de junio y 22 de abril de 2011, ya          se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006, que en su artículo          26 señala: «Exclusión de beneficios y          subrogados. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación          de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          codena de ejecución condicional o suspensión          condicional de la ejecución de la pena o libertad          condicional. Tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva          de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro          beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo…»”      

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