STP16089-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16089-2019  

Radicación  107842  

(Aprobado  Acta No. 315)  

Bogotá  D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por RODRIGO  ARCÁNGEL URREGO MENDOZA,  contra  la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la  Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al  debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida, igualdad  y dignidad humana que le asisten a él y a su hijo SANTIAGO  ESNEIDER URREGO PÉREZ.  

Al  trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  05001310501020170040100.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que RODRIGO  ARCÁNGEL URREGO MENDOZA y su esposa MARÍA ROSALBA PÉREZ  GUZMÁN son padres de SANTIAGO ESNEIDER URREGO PÉREZ,  quien padece síndrome de Down Grado 1, por lo que requiere de  mucho cuidado personal y económico.  

(ii)  Que el accionante solicitó a la Administradora Colombiana de  Pensiones “Colpensiones”, el reconocimiento y pago de una  pensión especial de vejez por hijo inválido, petición  que le fue negada mediante Resolución GNR-338356 del 16 de  noviembre de 2016. Frente a dicha decisión interpuso los  recursos en vía gubernativa, los cuales fueron resueltos con  Resoluciones GNR-2762 del 5 de enero y DIR-18624 del 23 de octubre,  ambas de 2017.  

(iii)  Que  bajo esas circunstancias, promovió proceso ordinario laboral  contra la entidad, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 10º  Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia  del 13 de diciembre de 2018, negando las pretensiones de la demanda.  

(iv)  Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la  decisión, mediante proveído del 9 de septiembre de  2019.  

(v)  Que en concepto del promotor del amparo, las providencias objeto de  reproche son injustas porque le imponen la carga de tener que  abandonar toda actividad económica para dedicarse al cuidado  de su hijo, lo cual resulta absurdo ante la necesidad evidente de  tener que buscar recursos para satisfacer los requerimientos de todo  orden de SANTIAGO  ESNEIDER. Adicionalmente, las autoridades judiciales argumentaron que  la madre es quien atiende a aquél y no el padre, de manera que  no se cumple la condición prevista en la Sentencia C-758/14,  pero se trata, según el actor, de una afirmación que no  está contenida en esa providencia.  

2.  Por  lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para  que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia  de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  05001310501020170040100,  decrete  la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín y ordene  a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”  proceder al reconocimiento y pago de la pensión especial que  reclama.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 1º de octubre de 2019 la Sala de Casación  Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a las autoridades y partes mencionadas.  

La  Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó  que se declare improcedente el amparo, por cuanto este mecanismo  excepcional no es una tercera instancia para analizar el litigio  objeto de debate, además que tampoco está diseñado  para modificar una sentencia que ya hizo tránsito a cosa  juzgada.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín acudió  al trámite para solicitar que se niegue la prosperidad de la  acción, porque no se cumple con el presupuesto de  subsidiariedad, debido a que el actor no agotó el recurso  extraordinario de casación que procedía contra la  sentencia de segundo grado. Así mismo, explicó las  razones por las cuales consideró que no están  acreditadas las condiciones para el reconocimiento pensional  impetrado.  

Por  su parte, MARÍA  ROSALBA PÉREZ GUZMÁN,  en calidad de madre de SANTIAGO  ESNEIDER URREGO PÉREZ,  refirió que éste es completamente discapacitado y que  los ingresos que obtiene su esposo no son suficientes para sufragar  los gatos de sostenimiento del hogar. Sostuvo que aunque RODRIGO  ARCÁNGEL URREGO MENDOZA trabaje,  ambos permanecen al cuidado de su hijo.  

Mediante  fallo del 15 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado, tras establecer que el interesado no agotó  previamente el recurso extraordinario de casación que procedía  contra la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, de  manera que no se observa cumplido el requisito de subsidiariedad  necesario para admitir la procedencia de la acción.  Adicionalmente, consideró que las decisiones censuradas no  contienen una arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues  están sustentadas en una apreciación razonable de la  situación fáctica acaecida, en consonancia con la norma  legal invocada para el reconocimiento de la pensión especial  de vejez por hijo inválido, conforme a las cuales concluyeron  que la madre es quien está preponderantemente dedicada al  cuidado de SANTIAGO  ESNEIDER URREGO PÉREZ, sumado  el hecho de que, en todo caso, quien pretenda acceder a esa  prestación debe retirarse de la vida laboral.  

El  ciudadano accionante recurrió la decisión, insistiendo  en sus argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela y  alegando que no acudió al recurso extraordinario de casación  porque el trámite puede durar muchos años, situación  que deja en desprotección total a su hijo. Afirmó que  ningún pronunciamiento jurisprudencial señala que el  padre o la madre deban retirarse del trabajo para dedicarse al  cuidado de su descendiente; además, aclaró que para  todos los efectos ambos han estado pendientes de él y de lo  que requiera.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que la  parte actora,  en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra  la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”,  no interpuso recurso extraordinario de casación contra la  sentencia de segunda instancia proferida  por la Sala  de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que le fue  desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el  Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de  inconformidad que le asisten en relación con la providencia  dictada por el Juez Colegiado.  

Por  consiguiente, encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado  a través del recurso extraordinario de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela, relacionados con el análisis de los requisitos que  deben cumplirse para obtener el reconocimiento de la pensión  especial de vejez por hijo inválido, aplicados a su caso  concreto. Como no agotó ese medio de impugnación, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Bajo  ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión del Tribunal Superior de  Medellín reprochada cobrara firmeza, situación que no  puede modificarse a través de la vía constitucional, ni  siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo  esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado  de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Al  margen de lo anterior, esta Corporación no encuentra  configurado  algún defecto constitutivo de vía de hecho de los  contemplados en la jurisprudencia (C.C.   C-590/05 y T-332/06),  es decir, el promotor del amparo no acreditó que las  providencias reprobadas estén fundadas en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia del  accionante frente a la apreciación de las pruebas y la  interpretación y alcance que éste le quiere imprimir  tanto al parágrafo 4º del artículo 9º de la  Ley 797 de 2003, como a la jurisprudencia emanada de la Corte  Constitucional sobre ese particular, en contraste con la conclusión  a la que arribaron el Juzgado 10º Laboral y la Sala Laboral del  Tribunal de Medellín, al determinar, con sustento en el  material probatorio recaudado en la actuación, que no había  lugar al reconocimiento pensional impetrado, toda vez que quien  permanece al cuidado del hijo inválido es la madre y no  RODRIGO  ARCÁNGEL URREGO MENDOZA,  a lo que se suma el hecho de que para acceder a la prestación  es necesario que quien la reclama se retire de la vida laboral.  

En  ese sentido, interesa precisar que en la Sentencia C-758/14, el Alto  Tribunal consignó la exposición de motivos del Proyecto  Ley  número 98 de 2002 – Senado, en torno al propósito  de esta pensión especial, y al efecto destacó:  

“En  consideración al desgaste personal, físico, psicológico  y anímico que le impone el cuidado de un hijo minusválido  a la madre trabajadora, quien  de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones  laborales simultáneamente con la atención y cuidado de  su hijo en condición de discapacidad, es  apenas justo que reciba la pensión una vez cumpla 1.000  semanas de trabajo, como legítimo reconocimiento a esta loable  labor, además, para que pueda cumplir con el objetivo que  motivó este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo  completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su  desvalido hijo, en aras de mejorar la situación personal,  familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja.”  (Destacados propios de la Sala)  

Y  en la Sentencia C-227/04, ya la Corte había aclarado que:  

“En  la misma exposición de motivos transcrita en algunos apartes  se expresa que el objetivo de la norma era concederle el beneficio a  las madres trabajadoras que eran responsables de la manutención  del hijo afectado por una invalidez física o mental, lo que  indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que  acompañe a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo  diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la  garantía de la pensión especial de vejez que confiere  la norma le  permite a la madre asegurar unos ingresos económicos que le  posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo,  con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación  o de suplir sus insuficiencias.” (Negrillas  fuera de texto)   

De  la lectura de los citados precedentes, emerge sin hesitación  alguna que quien pretenda el reconocimiento y pago de la pensión  especial de vejez por hijo inválido, sea el padre o la madre,  deberá haber cumplido con el mínimo de cotizaciones  exigidas, estar al cuidado permanente del hijo y retirarse del  mercado laboral.  

Aplicados  los anteriores postulados al caso concreto, las pruebas arrimadas al  proceso dieron cuenta de que MARÍA  ROSALBA PÉREZ GUZMÁN se  desempeña como ama de casa, al cuidado directo y permanente de  SANTIAGO  ESNEIDER,  en tanto el aquí demandante es quien ha cotizado al Sistema de  Seguridad Social y funge como padre trabajador que, si bien,  contribuye en la atención de su hijo y suple las necesidades  económicas de éste, no es quien se dedica con  exclusividad a velar por él.  

Así  las cosas, no sobra recordar que este  mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario  para continuar una discusión que feneció en los cauces  correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que  se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros  jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción  constitucional pierde su carácter autónomo procesal y  se convierte en un recurso ordinario.  

Además,  las discrepancias frente a la apreciación de pruebas o  interpretación normativa no son violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del  Tribunal de Medellín y el Juzgado 10º de esa  especialidad, obedeció a una labor de hermenéutica y  apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede  inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre  constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se advierta, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 15  de octubre de 2019,  mediante la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo invocado por la parte actora.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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