Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP16089-2019
Radicación 107842
(Aprobado Acta No. 315)
Bogotá D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, vida, igualdad y dignidad humana que le asisten a él y a su hijo SANTIAGO ESNEIDER URREGO PÉREZ.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501020170040100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA y su esposa MARÍA ROSALBA PÉREZ GUZMÁN son padres de SANTIAGO ESNEIDER URREGO PÉREZ, quien padece síndrome de Down Grado 1, por lo que requiere de mucho cuidado personal y económico.
(ii) Que el accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por hijo inválido, petición que le fue negada mediante Resolución GNR-338356 del 16 de noviembre de 2016. Frente a dicha decisión interpuso los recursos en vía gubernativa, los cuales fueron resueltos con Resoluciones GNR-2762 del 5 de enero y DIR-18624 del 23 de octubre, ambas de 2017.
(iii) Que bajo esas circunstancias, promovió proceso ordinario laboral contra la entidad, el cual fue tramitado y fallado por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 13 de diciembre de 2018, negando las pretensiones de la demanda.
(iv) Que habiendo sido objeto de recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión, mediante proveído del 9 de septiembre de 2019.
(v) Que en concepto del promotor del amparo, las providencias objeto de reproche son injustas porque le imponen la carga de tener que abandonar toda actividad económica para dedicarse al cuidado de su hijo, lo cual resulta absurdo ante la necesidad evidente de tener que buscar recursos para satisfacer los requerimientos de todo orden de SANTIAGO ESNEIDER. Adicionalmente, las autoridades judiciales argumentaron que la madre es quien atiende a aquél y no el padre, de manera que no se cumple la condición prevista en la Sentencia C-758/14, pero se trata, según el actor, de una afirmación que no está contenida en esa providencia.
2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501020170040100, decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” proceder al reconocimiento y pago de la pensión especial que reclama.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 1º de octubre de 2019 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, por cuanto este mecanismo excepcional no es una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, además que tampoco está diseñado para modificar una sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín acudió al trámite para solicitar que se niegue la prosperidad de la acción, porque no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, debido a que el actor no agotó el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segundo grado. Así mismo, explicó las razones por las cuales consideró que no están acreditadas las condiciones para el reconocimiento pensional impetrado.
Por su parte, MARÍA ROSALBA PÉREZ GUZMÁN, en calidad de madre de SANTIAGO ESNEIDER URREGO PÉREZ, refirió que éste es completamente discapacitado y que los ingresos que obtiene su esposo no son suficientes para sufragar los gatos de sostenimiento del hogar. Sostuvo que aunque RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA trabaje, ambos permanecen al cuidado de su hijo.
Mediante fallo del 15 de octubre de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras establecer que el interesado no agotó previamente el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín, de manera que no se observa cumplido el requisito de subsidiariedad necesario para admitir la procedencia de la acción. Adicionalmente, consideró que las decisiones censuradas no contienen una arbitrariedad constitutiva de vía de hecho, pues están sustentadas en una apreciación razonable de la situación fáctica acaecida, en consonancia con la norma legal invocada para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, conforme a las cuales concluyeron que la madre es quien está preponderantemente dedicada al cuidado de SANTIAGO ESNEIDER URREGO PÉREZ, sumado el hecho de que, en todo caso, quien pretenda acceder a esa prestación debe retirarse de la vida laboral.
El ciudadano accionante recurrió la decisión, insistiendo en sus argumentos inicialmente expuestos en su escrito de tutela y alegando que no acudió al recurso extraordinario de casación porque el trámite puede durar muchos años, situación que deja en desprotección total a su hijo. Afirmó que ningún pronunciamiento jurisprudencial señala que el padre o la madre deban retirarse del trabajo para dedicarse al cuidado de su descendiente; además, aclaró que para todos los efectos ambos han estado pendientes de él y de lo que requiera.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que la parte actora, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada por el Juez Colegiado.
Por consiguiente, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segundo grado a través del recurso extraordinario de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, relacionados con el análisis de los requisitos que deben cumplirse para obtener el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido, aplicados a su caso concreto. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión del Tribunal Superior de Medellín reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Al margen de lo anterior, esta Corporación no encuentra configurado algún defecto constitutivo de vía de hecho de los contemplados en la jurisprudencia (C.C. C-590/05 y T-332/06), es decir, el promotor del amparo no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia del accionante frente a la apreciación de las pruebas y la interpretación y alcance que éste le quiere imprimir tanto al parágrafo 4º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, como a la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional sobre ese particular, en contraste con la conclusión a la que arribaron el Juzgado 10º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Medellín, al determinar, con sustento en el material probatorio recaudado en la actuación, que no había lugar al reconocimiento pensional impetrado, toda vez que quien permanece al cuidado del hijo inválido es la madre y no RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA, a lo que se suma el hecho de que para acceder a la prestación es necesario que quien la reclama se retire de la vida laboral.
En ese sentido, interesa precisar que en la Sentencia C-758/14, el Alto Tribunal consignó la exposición de motivos del Proyecto Ley número 98 de 2002 – Senado, en torno al propósito de esta pensión especial, y al efecto destacó:
“En consideración al desgaste personal, físico, psicológico y anímico que le impone el cuidado de un hijo minusválido a la madre trabajadora, quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender las obligaciones laborales simultáneamente con la atención y cuidado de su hijo en condición de discapacidad, es apenas justo que reciba la pensión una vez cumpla 1.000 semanas de trabajo, como legítimo reconocimiento a esta loable labor, además, para que pueda cumplir con el objetivo que motivó este proyecto de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y rehabilitación de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situación personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja.” (Destacados propios de la Sala)
Y en la Sentencia C-227/04, ya la Corte había aclarado que:
“En la misma exposición de motivos transcrita en algunos apartes se expresa que el objetivo de la norma era concederle el beneficio a las madres trabajadoras que eran responsables de la manutención del hijo afectado por una invalidez física o mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que acompañe a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garantía de la pensión especial de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos económicos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, con el objeto de acompañarlo en su proceso de rehabilitación o de suplir sus insuficiencias.” (Negrillas fuera de texto)
De la lectura de los citados precedentes, emerge sin hesitación alguna que quien pretenda el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, sea el padre o la madre, deberá haber cumplido con el mínimo de cotizaciones exigidas, estar al cuidado permanente del hijo y retirarse del mercado laboral.
Aplicados los anteriores postulados al caso concreto, las pruebas arrimadas al proceso dieron cuenta de que MARÍA ROSALBA PÉREZ GUZMÁN se desempeña como ama de casa, al cuidado directo y permanente de SANTIAGO ESNEIDER, en tanto el aquí demandante es quien ha cotizado al Sistema de Seguridad Social y funge como padre trabajador que, si bien, contribuye en la atención de su hijo y suple las necesidades económicas de éste, no es quien se dedica con exclusividad a velar por él.
Así las cosas, no sobra recordar que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario.
Además, las discrepancias frente a la apreciación de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y el Juzgado 10º de esa especialidad, obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se advierta, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado por la parte actora.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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