STP16090-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP16090-2019  

Radicación  107703  

(Aprobado  Acta No. 315)  

Bogotá  D.C., noviembre veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  esta Corporación la impugnación presentada por la  apoderada judicial de ANTONIO  RIVAS PADILLA,  contra  la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a  su  homóloga Civil, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado 1º  Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  la misma ciudad, ÁLVARO  EVID ZORA GARCÍA, FLORA FERRER MOSQUERA  y los herederos indeterminados de ADRIANO  RIVAS LÓPEZ.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que ANTONIO  RIVAS PADILLA promovió recurso extraordinario de revisión  contra la sentencia emitida el 4 de junio de 2015 por la Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.  

(ii)  Que el recurso fue admitido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

(iii)  Que a  través de auto del 11 de abril de 2018, el Magistrado a cargo  de la actuación con radicado 11001020300020170155600, requirió  al apoderado del aquí demandante para que, so pena de  desistimiento tácito, en el término de treinta (30)  días notificara la admisión de la demanda de revisión  a todos los intervinientes dentro del proceso en el cual se profirió  la sentencia objeto del recurso.  

(iv)  Que el 7 de mayo siguiente, el entonces abogado del actor informó  a la Sala Civil que renunciaba al poder conferido y adjuntó  prueba de haber informado de ello a su representado.  

(v)  Que nuevamente, a través de proveído del 15 de junio de  2018, el Magistrado sustanciador dispuso requerir al promotor de este  amparo para que imprimiera el respectivo impulso procesal,  notificando por aviso al Municipio de Cogua – Cundinamarca y  emplazando a FERNANDO BUSTOS GONZÁLEZ, quienes no tienen  ninguna relación con el proceso en cuestión.  

(vi)  Que a pesar de haber presentado las constancias de envío y  recepción de las citaciones para notificación personal,  mediante providencia del 1º de octubre de 2018 fue decretado el  desistimiento tácito por no haberse notificado a los  intervinientes.  

(vii)  Que habiendo sido objeto de recurso de súplica, la decisión  fue confirmada por la Sala de Casación Civil con auto del 12  de junio de 2019.  

(viii)  Que en concepto del accionante, para cuando se produjo el segundo  requerimiento carecía de representación judicial debido  a la renuncia de poder presentada por su abogado y además se  le exigió notificar a unas personas distintas a las que  concernían al trámite de revisión. Igualmente,  afirmó que para la fecha en que se decretó el  desistimiento la carga procesal ya estaba satisfecha y que la  constancia para tal efecto fue expedida por la empresa de mensajería  en la misma fecha en que la Sala demandada adoptó la decisión.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja las garantías fundamentales invocadas y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro de la acción de revisión con radicado  11001020300020170155600,  deje  sin efectos las providencias dictadas el 1º de octubre de 2018 y  el 12 de junio de 2019 y ordene  a la Corporación accionada continuar con el trámite del  recurso extraordinario.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 19 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución  de Tierras de Quibdó se limitó a informar que tramitó  el proceso ordinario de pertenencia con radicado  27001312100120130001600  y que el 5 de diciembre de 2014 emitió sentencia, declarando  que el dominio pleno y absoluto del inmueble en debate pertenece a  ÁLVARO  EVID ZORA GARCÍA.  

La  Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó  que mediante providencia del 4 de junio de 2015, confirmó la  decisión proferida por el juez de primera instancia y que en  ella se consignan las razones fácticas y jurídicas que  sirvieron de sustento.  

Por  su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia allegó copias de las actuaciones surtidas en el  trámite de la acción de revisión con radicado  11001020300020170155600.  

Mediante  fallo del 25 de septiembre de 2019, la Sala a  quo  negó  el amparo deprecado. Tras analizar la decisión del 12 de junio  de 2019 atacada, determinó la inexistencia de violación  de derechos fundamentales del accionante y concluyó que es  producto de una interpretación jurídica razonable  frente al tema del desistimiento tácito, en la que no cabía  la aplicación de reglas generales propuestas por el promotor  de este amparo, ante la presencia de normas especiales que regulan la  situación concreta.  

Una  vez fue notificado el fallo de primera instancia, la apoderada de la  parte actora recurrió la decisión, reiterando que sí  se cumplió con la carga procesal de realizar las  notificaciones correspondientes y que las constancias que daban fe de  ello ya reposaban en el expediente para el día en que se  emitió el auto resolviendo el recurso de súplica.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06,  cuando una disposición o un problema jurídico admiten  varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, la apoderada judicial de ANTONIO  RIVAS PADILLA  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

En  primer término, la presunta falencia que alega el demandante,  relacionada con el hecho de que carecía de representación  judicial al momento de haber sido requerido para notificar a las  partes intervinientes en el proceso dentro del cual se dictó  la sentencia objeto de revisión, no es argumento alguno que  justifique no haber cumplido con la carga de dar impulso procesal a  la actuación, pues dicha imposición contenida en el  auto de fecha 11 de abril de 2018, fue previa a la dimisión de  poder presentada por su abogado.  

Entonces,  si como se afirma en el escrito de tutela, el 7 de mayo de 2018 el  apoderado puso en conocimiento de la Sala Civil que había  renunciado al mandato y allegó prueba de haber informado de  ello a su prohijado, la carencia de quién lo representara  judicialmente no es circunstancia que pueda atribuirse a la  Corporación accionada, pues inmediatamente ANTONIO  RIVAS PADILLA  fue enterado de esa circunstancia, debió proceder a designar  el nuevo profesional del Derecho que siguiera adelante con la defensa  de sus intereses.  

Empero,  ello no fue así, de manera que la falta de diligencia y  cuidado del accionante en otorgar un nuevo poder a un abogado no  puede obrar en su favor, ni resulta  apropiado que ahora pretenda  subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional  de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido  la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»,  lo cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

Si  a lo anterior se suma que la providencia del 11 de abril de 2018  concedió un término de treinta (30) días para  realizar la mentada notificación y que independientemente de  que el auto del 15 de junio de 2018 contuviera un yerro involuntario,  como aceptó la Corporación demandada en su decisión  del 12 de junio de 2019, y que ello de ningún modo restó  validez al primero de esos proveídos, refulge evidente que  para cuando finalmente se quiso acreditar por parte de la nueva  apoderada el cumplimiento de la carga procesal, el plazo ya había  fenecido.  

Ahora  bien, en cuanto al argumento propuesto por el actor en el sentido de  que para cuando se dictó el auto del 1º de octubre de  2018, el requerimiento en torno a la notificación ya había  sido satisfecho y que ese mismo día la empresa de mensajería  expidió la certificación respectiva, ninguna  responsabilidad le asiste a la judicatura frente al hecho de que la  abogada no actuó con la celeridad necesaria y ello trajo  consigo que se adoptara la decisión que resultó adversa  al aquí demandante.  

En  ese sentido, interesa recordar que las actuaciones y etapas  procesales se ciñen a términos perentorios que deben  ser observados por las partes, so pena de asumir las consecuencias de  su no acatamiento, tal y como afirmó la Corte Constitucional,  al indicar que2:  

“Todo  proceso es un conjunto reglado de actos que deben cumplirse en  determinados momentos y acatando un orden que garantice su  continuidad, ‘al punto que un acto no resulta posible si no se  ha superado la oportunidad en que debe ejecutarse otro anterior, y  así sucesivamente, pero una vez clausurada cada etapa se sigue  inexorablemente la siguiente, aunque se hayan omitido las actividades  señaladas para esa ocasión. Desde este punto de vista,  el proceso es un sistema de ordenación del tiempo dentro del  cual los diferentes sujetos procesales deben cumplir las actividades  requeridas por la ley, las cuales constituyen actos preparatorios  para la resolución de las pretensiones de las partes, a través  de la sentencia.’  

(…)  

Los  términos procesales ‘constituyen en general el momento o  la oportunidad que la ley, o el juez, a falta de señalamiento  legal, establecen para la ejecución de las etapas o  actividades que deben cumplirse dentro del proceso por aquél,  las partes, los terceros intervinientes y los auxiliares de la  justicia’. Por regla general, los términos  son perentorios,  esto es, improrrogables y su transcurso extingue la facultad jurídica  que se gozaba mientras estaban aún vigentes.  

   

Tanto  las partes procesales como las autoridades judiciales están  obligadas a cumplir en forma exacta y diligente los plazos que la ley  consagra para la ejecución de las distintas actuaciones y  diligencias en las diversas fases del proceso. Así pues, las  partes tienen la carga de presentar la demanda, pedir pruebas,  controvertir las allegadas al proceso, interponer y sustentar los  recursos y, en fin, participar de cualquier otra forma en el proceso  dentro de las etapas y términos establecidos en la ley, así  como el juez y auxiliares de justicia tienen el deber correlativo de  velar por el acatamiento de los términos procesales.”  

Bajo  ese hilo conductor, esta Corporación tampoco advierte  arbitrariedad o capricho en las decisiones por medio de las cuales se  decretó el desistimiento tácito y se negó el  recurso de súplica, pues no cabe duda de que el demandante  superó ampliamente el término que inicialmente le había  sido concedido para adelantar de manera efectiva la notificación  del auto admisorio de la demanda de revisión a los  intervinientes dentro del proceso con radicado  27001312100120130001600,  sin  haber logrado satisfacer y demostrar el cumplimiento de la carga  procesal impuesta. Además, solo con ocasión de la  interposición del recurso, fue que allegó las  constancias expedidas por la empresa de mensajería, mediante  escrito del 4 de octubre de 2018.  

En  conclusión, no existe una postura arbitraria por parte de las  autoridades accionadas, que haga posible la  protección reclamada, tal y como concluyó la primera  instancia, habida  cuenta que las decisiones acusadas no denotan  proceder ilegítimo que autorice el mecanismo excepcional  escogido, como que lo resuelto por la Sala de Casación Civil  obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación  probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez  de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts.  228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

Así  las cosas, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 25 de septiembre de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por ANTONIO  RIVAS PADILLA, a  través de apoderada judicial.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.  

2          Sentencia          C-012/02      

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