AP040-2019(51408)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

AP040-2019  

Radicación  n.º 51408  

(Acta  n.° 6)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

I.      V I S T O S  

La Corte se  pronuncia sobre la solicitud de nulidad  del fallo de segundo grado, formulada por el defensor del sentenciado  dr.  Julián Edgardo Tejedor Estupiñán.  

II.      ANTECEDENTES PROCESALES  

1. En decisión  del 27 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Florencia  condenó  por el delito de prevaricato por acción al dr.  Julián Edgardo Tejedor Estupiñán,  por razón de  hechos  sucedidos el 17 de julio de 2012, en el ejercicio de funciones como  Juez 1.º Penal Municipal de control de garantías de  Florencia.  

2. Apelada por la  defensa, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en fallo del 25  de abril de 2018,  resolvió:  

i)  Negar la nulidad deprecada por la defensa del procesado  (incongruencia entre la sentencia, la acusación y los alegatos  de apertura y cierre de la fiscalía), y ii)  modificar parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de  disminuir  las  penas  impuestas por el Tribunal aquo y, en su lugar, fijarlas en 52 meses  de prisión, multa equivalente al valor de 72,1 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término  de 87 meses. En lo demás, la Corte confirmó la  sentencia recurrida.  

Realizada la  audiencia de lectura del fallo el 29 de junio de 2018, el expediente  fue devuelto al Tribunal de origen en la misma fecha, sin que en el  trámite de toda la actuación de instancia la defensa  hubiera formulado ante la Corte solicitud adicional alguna.  

3. En firme el  fallo de instancia, el defensor del sentenciado formuló en su  contra acción de tutela ante la Sala de Casación Civil.  Allí adujo la falta de competencia de la Sala de Casación  Penal para dictar la sentencia de segunda instancia; así  reseñó la Sala de Casación Civil el argumento  del accionante:  

“la Sala  de Casación Penal pasó por alto que ‘al momento  de fallar la segunda instancia dentro del proceso (25 de abril del  año 2018) había perdido competencia para conocer del  recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria  proferida por el Tribunal Superior de Florencia, Caquetá, y  por esta vía resolvió de fondo un asunto que no le  correspondía violándose el derecho del procesado a ser  juzgado por el juez competente y con ello se transgredió  también el derecho de acceso al recurso extraordinario de  casación de que trata el artículo 180 de la Ley 06 de  2004’, dado que el Acto Legislativo n.º 001 del 18 de  enero del año 2018, modificó los artículos 186,  234 y 235 de la Constitución Política, y en esas  condiciones la competencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala  Penal, la cual se dividió en Sala de Casación Penal,  Sala Especial de Instrucción, Sala Especial de Primera  Instancia, lo anterior se desprende de la lectura del artículo  2 ibidem’”.  

“Insta,  conforme lo relatado: ‘se ordene a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, dejar sin valor y efecto la  sentencia de fecha 25 de abril del año 2018, para que en su  lugar proceda ordenar la conformación de una Sala integrada  por tres magistrados para que resuelvan el recurso de apelación  promovido en contra de la sentencia de primera instancia que fue  emitida dentro del proceso penal que se adelantó en su contra…  lo anterior conforme lo establece el numeral 7 del artículo 3  del Acto Legislativo 001 de 2018, nombrándose de la lista de  conjueces en atención a que los magistrados que conforman la  Sala de Casación Penal ya conocieron del asunto y por ende  estarían bajo causal de impedimento’”.  

La Sala de  Casación Civil, en sentencia de 31 de octubre de 2018,  resolvió negar  la tutela solicitada,  en síntesis, porque la petición de doble conformidad no  había sido tramitada previamente en su escenario natural, esto  es, ante la Sala de Casación Penal, por tanto, concluyó:  “la  censura planteada deviene prematura”.  

III. SOLICITUD  DE DOBLE CONFORMIDAD  

Así las  cosas, el defensor acude a la Sala de Casación Penal, en  procura de que se garantice el principio de la doble conformidad.  

Le pide a esta  Colegiatura que anule  el fallo de segunda instancia del 24 de abril de 2018,  pues no tenía competencia para dictarlo, en el entendido de  que la doble conformidad procede también para aforados legales  y, por tanto, el fallo de segundo grado ha debido ser dictado por una  Sala integrada por tres magistrados, según así lo  establece el numeral 7.º del artículo 235 de la  Constitución Política, modificado por el Acto  Legislativo n.º 001 del 18 de enero de 2018; además, por  cuanto de esta manera procede el recurso extraordinario de casación  contra el fallo así proferido.  

IV.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Esta  Colegiatura se abstendrá  de resolver la solicitud de nulidad formulada. Las razones son las  siguientes:  

1. La petición  de nulidad, orientada a resolver la solicitud de doble conformidad  deviene manifiestamente improcedente, inoportuna y extemporánea.  

Lo anterior surge  nítido, comoquiera que encontrándose en vigencia la  norma que estableció el trámite encaminado a garantizar  la doble conformidad (Acto Legislativo n.º 001 del 18 de enero  de 2018, modificatorio del art. 235 de la Constitución  Política), y hallándose en curso el trámite  procesal propio de la instancia, el defensor guardó silencio  sobre el asunto que hoy reclama, luego de que la Sala de Casación  Civil le negara el amparo solicitado, y después de  transcurridos más de cinco meses de haber adquirido firmeza la  providencia cuya nulidad solicita.  

En efecto; se  tiene que el proceso penal seguido contra el dr.  Julián Edgardo Tejedor Estupiñán  fue repartido al Despacho del Magistrado Ponente el 12 de octubre de  2017, con el fin de resolver la apelación formulada contra la  condena impartida en primera instancia; el correspondiente proyecto  de decisión fue registrado el 12 de abril de 2018. A su turno,  la audiencia de lectura del fallo fue fijada a través de auto  del 25 de junio, la diligencia fue comunicada a los intervinientes  mediante oficios de la misma fecha, y tuvo lugar el 29 del mismo mes,  fecha esta última en que, además, se devolvió el  expediente al Tribunal de origen.  

Todo lo anterior  acaeció sin que la defensa del procesado formulara oposición  alguna, ya fuera para objetar la competencia de la Sala de Casación  Penal, reclamar la invalidez de lo actuado, interponer la casación  (recurso extraordinario en todo caso improcedente contra las  sentencias de segundo grado dictadas por la Sala de Casación  Penal), o solicitar la aplicación de la doble conformidad, en  los términos en que lo consagra el Acto Legislativo n.º  001 de 2018, que para entonces llevaba más de 6 meses en  vigencia.  

En estas  condiciones, la sentencia de instancia cobró firmeza con la  anuencia de los intervinientes, de manera que la Sala de Casación  Penal carece hoy día de la competencia y de los mecanismos  legales y constitucionales que le permitan invalidar el fallo de  segundo grado de un proceso sobre el que ya no tiene injerencia  alguna, pues –recuérdese- las solicitudes de nulidad  procesal o las peticiones de cualquier otra índole deben  proponerse de manera oportuna, dentro de las correspondientes  instancias ordinarias o la extraordinaria de casación, en los  términos fijados por la ley.  

Por lo anterior,  el reclamo del defensor encaminado a conseguir en este momento (más  de cinco meses después de proferida la decisión que  puso fin a la instancia) una nulidad procesal, que a su vez le  permita acceder al trámite de la doble conformidad, resulta  improcedente, y solamente busca reabrir términos y  oportunidades procesales que, por la propia incuria de aquel, no  fueron aprovechados.  

2. Lo cierto es  que, en el caso presente, el principio de la doble conformidad no  sufrió afectación alguna. Ello es así porque  -entendido aquel como la posibilidad de controvertir la primera  condena, ya sea que esta se profiera en primera o segunda instancia-  no cabe duda que el fallo condenatorio de primer grado pudo ser  controvertido por la defensa mediante la interposición y  sustentación de la apelación, recurso vertical que fue  resuelto por el superior jerárquico de la Corporación  que lo dictó, sin que para entonces hubieren estado  conformadas las salas especiales, encargadas de garantizar el derecho  de impugnación y la doble instancia, de que trata el artículo  3.º del Acto Legislativo 001 de 2018.  

3. En  conclusión,  por ser un mecanismo improcedente, la Corte se abstendrá de  resolver la nulidad deprecada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

V.   R E S U E  L V E  

ABSTENERSE de  resolver  la nulidad reclamada por el defensor.  

Contra la anterior  determinación no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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