STP1607-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

STP1607-2019  

Radicación n.° 102952  

Acta n.° 38  

Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La Sala desata la impugnación interpuesta por Francisco  Toncel Reina, a través de apoderado, contra el  fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2018, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Francisco  Toncel Reina promovió proceso ordinario laboral contra  el Fondo de Pensiones Provenir S.A. y la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones para procurar que, una vez invalidado  su traslado al Régimen de Ahorro Individual, se le reintegre  al de Prima Media, dado que, según el demandante, fue inducido  en error para proceder en ese sentido en punto al monto que recibiría  por mesada. A ese trámite le correspondió el radicado  2017-032500.  

En  decisión del 23 de agosto de 2018, el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del  accionante y declaró la nulidad del traslado. Impugnado el  fallo por las entidades accionadas, la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió  revocarlo mediante providencia del 26 de septiembre de 2018.  

Inconforme  con lo decidido, Francisco Toncel Reina  promueve acción de amparo contra dicha Corporación, en  atención a que, afirma, desconoció el precedente  jurisprudencial sobre el tema, aunado a que los argumentos expuestos  para revocar la decisión de primer grado carecen de sustento  fáctico y jurídico.  

Por  consiguiente, solicita el actor que en amparo de sus garantías  fundamentales al debido proceso, seguridad social en conexidad con el  mínimo vital vida, igualdad, salud e integridad, se declare la  nulidad de las afiliaciones registradas en el Régimen de  Ahorro Individual con Solidaridad para que, de esa manera, pueda  retornar al Régimen de Prima Media con Prestación  Definida.  

Asimismo,  que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y, en su lugar, se confirme la emitida por el Juzgado 14 Laboral del  Circuito de la misma ciudad.  

Precisó  el accionante, por último, que se abstuvo de interponer el  recurso extraordinario de casación “toda vez que la  intervención del juez constitucional, es igualmente valida  (sic)” y ha sido postura reiterada de la Sala que por  tratarse de pretensiones exclusivamente declarativas, dicho medio de  impugnación es inviable.  

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante proveído del 20 de noviembre de 2018, la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió  la solicitud de amparo y dispuso correr traslado de la demanda a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá,  así como a las partes e intervinientes interesados en el  proceso ordinario laboral de la radicación  11001310501420170032500.  

El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., contrario a  lo sostenido por el demandante, resaltó que el proceso se  encuentra en curso ya que se espera el pronunciamiento que la Corte  Suprema de Justicia profiera en punto al recurso de casación  interpuesto por éste, situación que desconoce el  carácter subsidiario de la acción de amparo.  

Agrega  que la demanda de tutela es temeraria debido a que se sustenta en  hechos, derechos y pretensiones que ya fueron objeto de estudio  decisión por parte de la justicia ordinaria laboral, por  consiguiente, considera que la acción de amparo debe ser  denegada dado que comporta abuso del derecho (fl. 19 c.o. 2).  

El Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó  que se atendría a las actuaciones que reposan en el proceso  ordinario laboral del radicado 2017-00325 que promovió  Francisco Toncel Reina contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la  A.F.P. Porvenir S.A., en el que se emitió sentencia  condenatoria el 23 de abril de 2018, que fue revocada en segunda  instancia, en proveído del 26 de septiembre de 2018 y se  encuentra en trámite de liquidación de costas (fl. 32  c.o. 2).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo del 28 de noviembre de 2018, resolvió negar la acción  impetrada, tras considerar que la autoridad accionada no obró  de manera negligente, aunado a que  adoptó la decisión  cuestionada a partir del análisis de las realidades fácticas  y jurídicas sometidas a su criterio, con sustento en la  interpretación razonable de las normas que regían el  caso y con argumentos plausibles que no riñen con la sana  lógica, dentro del marco de la autonomía y competencia  que le confirió la Constitución y la Ley.  

IV. LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la demandante impugna el fallo de tutela al considerar  que aun cuando la autoridad judicial accionada tiene libertad  probatoria, omitió apreciar en conjunto los elementos de  convicción allegados al proceso, porque de haber realizado tal  proceso cognitivo habría arribado al monto pensional que  percibiría y que, contrario a lo aseverado en la decisión  de segunda instancia, que la única información que  tenía era el aportado por los asesores que lo afiliaron al  Régimen de Ahorro Individual.  

Descartó  que la manifestación pre impresa en el formulario de  afiliación sustituya su voluntad o la afirmación  expresa de haber conocido de manera clara y detallada las desventajas  y ventajas del traslado, además, que se configuró el  dolo y la fuerza, como vicios del consentimiento, a causa de la  pésima información que recibió al momento de la  afiliación, aunado al hecho que la accionada no demostró  que hubiese prestado una asesoría idónea.  

V. CONSIDERACIONES DE  LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

El artículo 86 de la Constitución Política  establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando  el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo  formulada por el accionante se orienta a censurar la providencia  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, de 26 de septiembre de 2018, en la que  revocó la decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito  de la misma ciudad, de 23 de agosto de 2018 para, en su lugar, negar  la nulidad de traslado de Francisco Toncel Reina  del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al  de Ahorro Individual con Solidaridad y autorizar la devolución  de los aportes.  

Precisado ello, es del caso señalar que de acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i) la  decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez  carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto  fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para  proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Igualmente, conviene evocar que quien administra justicia tiene  autonomía para interpretar la norma que más se ajuste  al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento  en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. De ahí  que la labor de interpretación, como consecuencia de la  autonomía judicial que reconoce la Constitución  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la  acción de tutela.  

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico  admite diferentes interpretaciones o soluciones, la selección  que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de  un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a  través de la acción de tutela, so pena de afectar la  independencia y la autonomía judicial.  

En el caso concreto, se aparta la Sala de los reproches aducidos por  el actor, toda vez que la providencia cuestionada se sustenta en  motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que  le haga perder legitimidad o su condición de verdadera  decisión judicial.  

En efecto, en el fallo proferido el 28 de septiembre de 2018, se  advierte que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá consideró que Francisco  Toncel Reina conocía las implicaciones del traslado de  régimen pensional, dado que así lo declaró al  diligenciar el formulario respectivo de manera voluntaria y a  sabiendas que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993,  tal proceder conllevaría la pérdida del régimen  de transición, del que resultaría beneficiado por  cumplir los presupuestos de edad y tiempo de servicios exigido.  

En punto a los vicios del consentimiento, señaló que la  parte demandante aceptó que el asesor de la A.F.P. Porvenir le  había brindado información sobre el traslado, aunado a  que el testigo Rodrigo Alfonso Bula Álvarez precisó que  ello ocurrió en julio de 1996. Tras resaltar cuáles  fueron los datos brindados por los empleados de la empresa en  mención, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  concluyó que éstos correspondían a las  características propias del Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad, de acuerdo con el artículo 79 de  la Ley 100 de 1993, lo que desvirtúa que los asesores hayan  incurrido en engaño.  

Precisó el ad quem que aun cuando la inconformidad del  accionante radica en el monto de la mesada pensional que percibirá  del fondo de pensiones privado, lo cierto es que éste se  definirá al momento de acceder al beneficio y no cuando  sucedió la afiliación, en atención a que depende  de varios factores.  

Y, por último, resaltó que si el demandante incurrió  en algún error, éste sería de derecho, dado que  está relacionado con la naturaleza del negocio jurídico,  es decir, sobre las diferencias que existen entre los regímenes  pensionales, evento en el que de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 1509 del C.C. no se vicia el consentimiento de quien  lo presta (fl. 12. cc.o. 1).  

En este punto, surge pertinente recordar que las vías de hecho  son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional  que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento  jurídico, mientras que las meras discrepancias interpretativas  frente a la postura de la autoridad judicial, ─en especial, con  respecto a la valoración probatoria─ no revisten tal  trascendencia como para atentar contra los derechos fundamentales de  quienes intervienen en el litigio, ya que son propios de éste,  por lo que el escenario idóneo para dirimirlas es en el  ejercicio de los recursos previstos al interior del mismo trámite,  sin que proceda la acción de amparo para debatir simples  divergencias hermenéuticas.  

Por consiguiente, es claro que los argumentos que esgrimió la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  para revocar la decisión del Juzgado 14 Laboral del Circuito  de esa ciudad y, en su lugar, negar la invalidación del  traslado de régimen pensional deprecado por Francisco  Toncel Reina, emergen razonables, porque se cimentan en la  normatividad aplicable al caso y en las pruebas aportadas al proceso.  

Así las cosas y como quiera que el demandante omitió  acreditar, en curso del presente trámite constitucional, que  tal proveído fue proferido al cabo de un ejercicio caprichoso  o arbitrario por parte del operador judicial, aunado a que sus  reproches están encaminados a cuestionar las consideraciones  que, en su decisión, plasmó la autoridad accionada, se  impone confirmar, dado su acierto, la decisión impugnada.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados  en precedencia.  

2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para  su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *