STP16033-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16033-2019  

Radicación  n.° 107841  

(Aprobación  Acta No. 315)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Blanca Cecilia Garzón  Bustos, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión  N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  con ocasión de las decisión proferidas dentro del  proceso ordinario laboral 110013105005200900259 (en adelante: proceso  ordinario laboral 2009-00259).  

Las demás autoridades partes e  intervinientes en el referido expediente fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La accionante solicita la tutela de  sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, seguridad  social, igualdad, principio de legalidad y congruencia y de acceso a  la administración de justicia, los cuales considera que le  fueron vulnerados en el marco del proceso ordinario laboral  2009-00259.  

A partir de la solicitud de amparo y  de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos:  

            

1. La Ciudadana  Blanca          Cecilia Garzón Bustos promovió demanda ordinaria          laboral contra la Comercializadora Internacional  Agrícola          Guacari LTDA., con el fin de que se declarara que          fue despedida sin justa causa pues para ese momento se encontraba en          condiciones de debilidad manifiesta.

2. Dicha demanda fue radicada bajo el número          110013105005200900259 y repartida al Juzgado Quinto Laboral Adjunto          del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia emitida el          26 de octubre de 2010, condenó a la Comercializadora          Internacional  Agrícola Guacari LTDA., al «reintegro          laboral de la señora Blanca Cecilia Garzón Bustos (…)          a partir del 18 de abril de 2007 por ineficacia del despido».

3. La Sala de Descongestión  Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien          mediante sentencia de 30 de abril de 2012, revocó          la decisión de la primera instancia.

4. Con motivo de esta decisión el accionante          interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue          desatado mediante la sentencia SL2395-2019 (Rad. 59164) proferida el          5 de Junio de 2019 por la Sala de Descongestión N° 4 de          la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien          resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. Esta          decisión fue notificada por edicto fijado el 4 de julio de          2019.  

El accionante ahora acude a  esta acción constitucional para insistir en las mismas  alegaciones que presentó en el marco del proceso ordinario  laboral, donde censuró que su caso no fue revisado a la luz de  la jurisprudencia de la Sala de Casación de esta Corporación.  

Por este motivo, solicita que se le  conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos la sentencia  atacada, de manera que la Sala de Descongestión N° 4 de la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación emita una  nueva decisión.1  

Como pruebas allegó copia de  las decisiones criticadas.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

            

1. El  Magistrado de la Sala Segunda de Decisión           Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          argumenta que funge como magistrado desde el 15 de junio de 2018, y          que no le consta los hechos denunciados en la tutela además          el expediente se encuentra en el despacho de origen, por lo que se          atiene a la decisión que se adopte.  

            

2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de          Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación,          solicitó su desvinculación pues el Instituto de          Seguros hoy liquidado ya no existe jurídicamente.  

            

3. La representante legal judicial de Seguros de          Vida Sudamericana S.A.  solicito denegar el amparo invocado y la          improcedencia por que no han vulnerado los derechos fundamentales de          la accionante.  

            

4. La Directora de la dirección de acciones          constituciones de la Administradora Colombiana de Pensiones,          solicito su desvinculación por falta de legitimación          en la causa por pasiva.  

            

5. Las demás autoridades e intervinientes          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Blanca Cecilia Garzón Bustos, mediante  apoderado judicial.  

Aunque la censura del accionante se  dirige contra las decisiones proferidas en el proceso ordinario  laboral 2009-00259, esta Sala solamente procederá  a pronunciarse sobre la sentencia SL2395-2019 (Rad. 59164) proferida  el 5 de Junio de 2019 por la Sala de Descongestión N°  4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  por cuanto el recurso extraordinario de casación es el  mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los  que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.  

En ese sentido, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación  con la sentencia SL2395-2019 (Rad. 59164) proferida el 5 de Junio de  2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales3          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el incumplimiento          de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos          fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el          entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [4].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud  de amparo invocada, lo primero que la Sala advierte es que aunque el  accionante está representado por un profesional del derecho,  no logró demostrar que contra la sentencia SL2395-2019 (Rad.  59164) proferida el 5 de Junio de 2019, se configuró alguno de  los requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Aunque censura que las autoridades  accionadas no valoraron y aplicaron la totalidad de las pruebas  aportadas, no puede pasarse por alto que las decisiones censuradas  fueron emitidas con base en la jurisprudencia del órgano de  cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.  

Debe recordarse que si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La simple  discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no  habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

Por lo tanto, y dado que las  autoridades accionadas no podían aplicar jurisprudencia que en  su momento no había sido proferida, lo  procedente es denegar el amparo invocado.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Blanca Cecilia          Garzón Bustos, mediante apoderado judicial, contra la contra          la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en          precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 25.  

2          Folios 26 a 142.  

3          CC T-522 de 2001.  

4          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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