STP16034-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16034-2019  

Radicación  n.° 107986  

(Aprobación Acta No. 315)  

Bogotá D.C., veintiséis (26) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Editorial  La Patria S.A., mediante apoderado  judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación el 2 de octubre de 2019, que  denegó el amparo formulado contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Manizales.  

Se vinculó  como terceros con interés en el presente asunto a las demás  partes e intervinientes del proceso laboral 2017-00536.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia en los siguientes  términos:1  

La sociedad  accionante instauró la presente súplica constitucional  con el propósito de obtener el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial convocada.  

Como sustento de  sus pretensiones, expone que el 28 de mayo de 1998, suscribió  contrato individual de trabajo con el señor Álvaro  Segura López mismo que finalizó el 7 de marzo de 2017;  que el 1º de febrero de 2003, suscribieron un documento  denominado «cláusula adicional al contrato de trabajo  celebrado entre Editorial La Patria S.A. Álvaro Segura López»,  en el que se pactó «un esquema de compensación  flexible de acuerdo con el cual el trabajador habría de  recibir los siguientes pagos: 1.3.1. Un salario ordinario básico  mensual por valor de un millón seiscientos dieciocho mil  cuatrocientos pesos ($1.618.400) 1.3.2. Un cupo de beneficios  financieros compuesto por tres conceptos, a saber: a. Dafuturo Uno  (1): Transaccional: seiscientos noventa y tres mil seiscientos pesos  ($693.600) b. Dafuturo Dos (2): Pensión voluntaria: noventa y  tres mil seiscientos treinta y seis ($93.636) c. Dafuturo Tres (3):  Prestaciones sociales: ciento setenta mil seiscientos veinticinco  (170.625)».  

Indica que el  señor Álvaro Segura López, promovió  demanda ordinaria laboral en su contra, con posterioridad a la  terminación del contrato de trabajo, a fin de que se declarar  «la naturaleza salarial de los pagos anotados», y como  consecuencia de ello, se ordenara la reliquidación de las  prestaciones sociales, como la condena al pago de las indemnizaciones  establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el  artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.  

Manifiesta que el  conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien en virtud de la  sentencia de fecha 20 de junio de 2019, declaró la existencia  de un contrato de trabajo entre las partes, desde el 28 de mayo de  1998 y hasta el 7 de marzo de 2017, así mismo, que las sumas  percibidas por el demandante, a título de Dafuturo 1, 2, y 3,  son elementos constitutivos de salario, las que deben tenerse en  cuenta para efectuar la liquidación de créditos  laborales como aportes a la seguridad social en pensiones, por lo que  condenó a la demandada a la reliquidación de las  cesantías ($22.559.359,78), intereses a las cesantías  ($459.378,96), primas ($6.029.194,78), vacaciones ($2.254.340,39),  indemnización por despido sin justa causa ($11.154.809,44),  sanción por la no consignación de las cesantías  del año 2013 ($25.758.933,33), por el año 2014  (56.544.000,00) por el año 2015 ($57.972.00,00) por el año  2016 ($3.703.766,67), sanción moratoria del artículo 65  del Código Sustantivo del Trabajo ($115.944.000,00) desde el  25 de septiembre de 2018; así como la condena a trasladar a la  Administradora o Fondo de Pensiones a la cual se encuentra afiliado  el demandante, y las diferencias pendientes de pago por concepto de  salario reconocidas, con los intereses moratorios junto con la  condena en costas en un 90%.  

Relata que contra  la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso  de apelación, empero que la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Manizales, con fallo de fecha 15 de julio de  2019, adicionó la sentencia de primer grado, en el sentido de  declarar inválida la cláusula adicional al contrato de  trabajo suscrita entre las partes el 1º de febrero de 2003, en  tanto consideró que tal como lo concluyó el A quo, los  dineros percibidos por el trabajador a título de Dafuturo, son  elementos constitutivos de salario; por otra parte, condenó a  la Editorial al pago de la indexación de las sumas debidas por  concepto de indemnización por despido injusto, en lo demás  confirmó la decisión de primera instancia e impuso  costas a cargo de la parte demandada.  

Reprocha la  sociedad actora que el Tribunal censurado, incurrió el defecto  fáctico ante la «valoración defectuosa de la  prueba obrante a folios 16 – 17 y 59 – 60 del  expediente», relacionada con la cláusula adicional  suscrita entre las partes, en tanto que en su criterio dicho acuerdo  establecía el componente denominado Dafuturo 3, que «cubría  el componente prestacional de los pagos remunerativos denominados  Dafuturo 1; transaccional y Dafuturo 2: pensión voluntaria»,  por lo que afirma que las autoridades judiciales censuradas «dieron  por probado, sin tener la suficiencia probatoria necesaria, que la  demandada Editorial La Patria S.A., utilizó el esquema de  Compensación Flexible para afectar de manera negativa los  pagos por concepto de prestaciones sociales a que tenía  derecho el trabajador demandante».  

Por lo anterior,  solicita el amparo de su derecho fundamental invocado, y como  consecuencia de ello, se le ordene al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Manizales y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de igual ciudad, proferir una nueva sentencia «en  la que se valore íntegramente, a la luz de las reglas de la  experiencia y de la sana crítica, el documento obrante a  folios 16-17 y 59-60». (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 2 de octubre de  2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  denegó la solicitud de amparo constitucional incoada por la  Editorial La Patria S.A., mediante  apoderado judicial, pues no cumple con el requisito general de  subsidiariedad debido a que la parte accionante no interpuso el  correspondiente recurso extraordinario de casación.  

Reitera el  carácter residual y excepcional de la acción de tutela,  la cual no puede remplazar los medios ordinarios de defesa puestos a  disposición por el ordenamiento jurídico.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 21 de octubre  de 2019, la Editorial La Patria S.A.,  mediante apoderado judicial,  interpuso recurso de impugnación censurando el recurso  extraordinario de casación no sería el mecanismo  adecuado para conseguir las pretensiones invocadas en la solicitud de  amparo, pues este consiste en atacar el fallo de segunda instancia y,  por tanto, no sería equiparable con sus pretensiones.  

Considera que este  mecanismo no es idóneo o eficaz pues tiene una duración  que versa entre cuatro y siete años, lo cual iría en  contra de la protección inmediata de derechos fundamentales  establecida en el artículo 86 de la Constitución.  

Reitera  como los fallos censurados son perjudiciales para esta entidad pues  estas reconocen unas obligaciones laborales que fueron debidamente  respetados.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta  Corporación, esta Sala es competente  para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la  Editorial La Patria S.A., mediante  apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la sentencias proferidas dentro del proceso laboral de  2017–00536, adelantado en su contra por Álvaro  Segura López para obtener el pago de una  diferencia salarial, se configuran los requisitos de procedibilidad  de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en  consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia  y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de primera instancia, pues la presente  solicitud de amparo no cumple con el requisito general de  subsidiariedad, es decir, «Que hayan  sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente la  Sala encuentra que la parte accionante no interpuso el recurso  extraordinario de casación contra la providencia proferida en  segunda instancia, por lo cual dejo pasar el mecanismo de defensa  adecuado para defender sus intereses.  

La Sala no comparte las justificaciones establecidas  para abstenerse de interponer este mecanismo extraordinaria de  defensa, pues por medio de este ciertamente se podían examinar  las posibles falencias que se hubiesen presentando, tanto en el fallo  de primera instancia como el de segunda.  

Tampoco le asiste razón en lo referente a la  duración del recurso de casación pues existe la figura  de la prelación de turnos prevista en el artículo 63 A  de la Ley 270 de 1996, la cual pudo haber sido utilizada por la parte  accionante con miras a que éste se hubiera desatado con mayor  rapidez.  

La Sala destaca  que el recurso extraordinario de casación es el mecanismo  idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales  reclamados por la parte accionante, pues permitía  subsanar los posibles errores en que presuntamente incurrieron las  providencias cuestionadas.  

Sobre el particular, en sentencia  T-108 de 2003, la Corte Constitucional afirmó:  

El recurso  extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral…omisión que no puede suplirse  ahora mediante la presentación de la acción de tutela,  pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o  un instancia para reabrir debates concluidos, ni un forma de enmendar  insuficiencias en la gestión de los asuntos propios.  (Resaltado fuera del texto  original).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue  diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una  actuación.  

En este sentido, y por cuanto la  parte accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la  inminencia y la impostergabilidad del amparo que ameriten la  intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará  el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 38 a 39, cuaderno 2.  

2          Folios 38 a 42, cuaderno 2.  

3          Folios 53 a 54, cuaderno 2.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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