STP16032-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP16032-2019  

Radicación  n.° 107916  

(Aprobado  Acta No.        315)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Pablo Andrés  Piedrahita Salom, contra la Fiscalía 55 delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Cartagena, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Dirección  Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinación  del Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General de  la Nación.  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el presente asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes en la indagación  preliminar 130016001128201605757 (en adelante: indagación  preliminar 2016-05757).  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Pablo  Andrés Piedrahita Salom solicita el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la  administración de justicia y a sus derechos como víctima,  los cuales considera le están siendo vulnerados con la mora  presentada dentro de la indagación preliminar 2016-05757 y los  incidentes de desacato que ha promovido en el marco de dos acciones  de tutela.  

En síntesis, por una parte, el  accionante censura que la denuncia que interpuso en abril de 2016 y  que dio lugar a la indagación preliminar 2016-05757, no ha  sido impulsada por la Fiscalía 55  delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena, autoridad  que asumió su conocimiento desde el 6 de noviembre de 2018,  pese a sus reiteradas solicitudes, las cuales han sido coadyuvadas  por la Procuraduría 31 Judicial I Penal de Cartagena.  

Por otra parte, censura que con  ocasión del amparo que le fue concedido en las acciones de  tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182, solicitó  a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, en su condición de juez de tutela de primera  instancia que declarara a las autoridades accionadas en desacato.  

Sin embargo, y aunque en mayo y  septiembre de hogaño, dicha autoridad dio apertura a los  incidentes solicitudes, hasta el momento no se ha pronunciado de  fondo, con lo cual desconoció el plazo establecido por la  Corte Constitucional mediante la sentencia C-367 de 2014.  

Por estos motivos, y dado que la  Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar y la  Coordinación del Grupo de Trabajo de Asignaciones de la  Fiscalía General de la Nación se han negado a reasignar  la indagación preliminar 2016-05757, solicita el amparo de sus  derechos fundamentales para que se dé el impulso respectivo a  las actuaciones que ha promovido. Como pruebas aportó copia de  los soportes de todas las actuaciones que ha adelantado con ese fin.  

En escrito posterior, el accionante  insistió en que en esta instancia también se asuma el  conocimiento de la mora presentada dentro de la indagación  preliminar 130016001128201113058.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

En el plazo concedido, se recibieron las siguientes  respuestas:  

            

1. La Fiscalía 55          delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena solicitó          denegar el amparo invocado porque, conforme lo acreditó ante          la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Cartagena en el marco del incidente de desacato promovido dentro de          la acción de tutela 130012204000201600183, ya dio el          respectivo impulso procesal a la indagación preliminar          130016001128201113058, además que esta Corporación ha          sido pacífica en declarar que la mora es justificada cuando          obedece a problemas de exceso de carga laboral.  

            

2. La Dirección Seccional de Fiscalía          de Bolívar solicitó denegar el amparo invocado porque          ha tramitado las solicitudes de reasignación formuladas por          el accionante, respetando el debido proceso y conforme a la          normativa aplicable.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Pablo Andrés Piedrahita Salom.  

Sobre el  particular, el problema jurídico que  en esta oportunidad convoca a la Sala consiste en si  la mora en la que las autoridades accionadas han incurrido para  impulsar la indagación preliminar 2016-05757 y los  incidentes de desacato promovidos dentro de las acciones de tutela  130012204000201600183 y 130012204000201900182  es injustificada y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Sobre la mora judicial. Reiteración de  jurisprudencia.  

Como ha sido indicado por esta Sala  en varias oportunidades, una de las garantías del debido  proceso es que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

En desarrollo de  tal postulado, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998  estableció que las autoridades judiciales  tenemos el deber de evacuar los procesos en turno. Se trata  también de una garantía de los derechos fundamentales a  la igualdad y al debido proceso, que tiene su razón de ser en  el hecho que, así como quienes acuden a la acción  constitucional de tutela, hay otras personas que con anterioridad, en  las mismas circunstancias y con base en pretensiones similares,  aguardan por la resolución de su caso, de manera que  también se encuentran a la espera de un pronunciamiento del  respectivo órgano judicial.  

Así, y como  resulta imperioso respetar el sistema de turnos, la jurisprudencia ha  establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo  tanto quebranta garantías de orden constitucional, si se  reúnen los siguientes requisitos, los cuales fueron recogidos  en la sentencia T-1249 de 2004:  

(i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial], debid[o]  a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite  de los procesos.  

Dicho de otro modo, la tardanza en el  desarrollo de la función jurisdiccional se califica como  justificada cuando «se está  ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera  integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o]  se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como  imprevisibles e ineludibles»,  como fue señalado en la sentencia T-803 de 2012.  

Análisis del caso concreto.  

A partir del marco jurídico  presentado, la Sala encuentra que debe conceder el amparo invocado  porque no hay elementos de juicio para considerar que la mora  presentada en las actuaciones promovidas por el accionante, obedezcan  a problemas estructurales, como el exceso de  carga laboral, o a complejidades propias de los casos.  

            

1. Es así como se          evidencia que la Fiscalía 55          delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena          en su contestación se limitó a pronunciarse sobre el          radicado 130016001128201113058, pero nada          dijo sobre el trámite dado a la indagación          preliminar 2016-05757, a pesar de que el accionante acreditó          que el mismo Ministerio Público ha coadyuvado sus solicitudes          de impulso procesal.  

Si bien indicó que presenta problemas de  exceso de carga laboral, no suministró ninguna información  o evidencia que así permita inferirlo.  

            

2. En relación con la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el amparo          también procede porque dicha autoridad guardó          silencio, por lo que lo procedente es dar aplicación a la          presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991:  

Artículo  20. Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido  dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los  hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez  estime necesaria otra averiguación previa. (Textual).  

Conviene  destacar que en este caso no hay elementos de juicio para considerar  que la mora está justificada porque al consultar en el sistema  de consulta de la Rama Judicial no hay reportes sobre que se hayan  impulsado o resuelto los incidentes de desacato que la autoridad  accionada apertura.  

            

3. Con ocasión del memorial allegado por el          accionante, la Sala debe reiterar que en tanto los hechos nuevos que          presentó en relación con la indagación          preliminar 130016001128201113058, siguen guardando relación          con el amparo concedido mediante la sentencia STP11609-2016          proferida el 16 de agosto de 2016 dentro del radicado          130012204000201600183 (N.I. 87150), porque la decisión que          hizo tránsito a cosa juzgada fue la de proteger los derechos          al debido proceso y al acceso a la          administración de justicia de Pablo          Andrés Piedrahita Salom, por la          mora presentada en esas diligencias.  

Por tanto sus nuevas inconformidades  deben ser resueltas en el marco del incidente de desacato que  promovió ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.  

            

4. Por esto, en lo que concierne a la indagación          preliminar 2016-05757 y a los incidentes promovidos dentro de las          acciones de tutela 130012204000201600183 y 130012204000201900182, lo          procedente es amparar los derechos          fundamentales de acceso a la administración de          justicia y al debido proceso de Pablo          Andrés Piedrahita Salom.  

En consecuencia, se ordenará a la Fiscalía  55 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cartagena que  en un plazo razonable deberá disponer las órdenes que  sean necesarias y adoptar las decisiones de fondo que correspondan,  considerando las peticiones que ha elevado el actor y el Ministerio  Público dentro de dicha actuación procesal.  

En el caso de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, se le ordenará  que emita la decisión que corresponda dentro de los incidentes  de desacato promovido por el accionante.  

            

5. De conformidad con lo establecido en el artículo          24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a las          autoridades accionadas para que no vuelvan a incurrir en las          omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca.  

            

6. Finalmente, por cuanto se evidencia que la          Dirección Seccional de Fiscalía de Bolívar y la          Coordinación del Grupo de Trabajo de Asignaciones de la          Fiscalía General de la Nación tramitaron adecuadamente          las solicitudes de reasignación formuladas por el accionante,          la Sala denegará el amparo invocado en su contra.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONCEDER el amparo de los          derechos fundamentales de acceso a la administración          de justicia y al debido proceso de Pablo          Andrés Piedrahita Salom,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR a          la Fiscalía 55 delegada ante los          Jueces Penales del Circuito de Cartagena          que, si no lo ha hecho, en un plazo razonable, dentro de la          indagación preliminar 130016001128201605757 disponga las          órdenes que sean necesarias y adopte las decisiones de fondo          que correspondan, considerando las peticiones que ha elevado Pablo          Andrés Piedrahita Salom y el Ministerio Público          dentro de dicha actuación procesal.  

            

3. ORDENAR a la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que          si no lo ha hecho, resuelva los incidentes de desacato          promovidos dentro de las acciones de tutela 130012204000201600183 y          130012204000201900182, de conformidad con lo establecido en la          sentencia C-367 de 2014.  

            

4. DENEGAR el amparo invocado contra la Dirección          Seccional de Fiscalía de Bolívar y la Coordinación          del Grupo de Trabajo de Asignaciones de la Fiscalía General          de la Nación.  

            

5. En relación con la mora presentada dentro          de la indagación preliminar 130016001128201113058, estarse a          lo resuelto en la sentencia STP11609-2016 proferida el 16 de agosto          de 2016 dentro del radicado 130012204000201600183 (N.I. 87150).  

            

6. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

7. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *