Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP14343 – 2019
Radicación n.° 107188.
Acta No. 273
Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la tutela instaurada a través de apoderado por FERNANDO JOSÉ TERÁN JARAMILLO contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Por medio de sentencia de 14 de febrero de 2019 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barranquilla condenó a FERNANDO JOSÉ a 68 meses de prisión, tras aceptar cargos como autor de concierto para delinquir, corrupción de alimentos productos médicos o material profiláctico agravado, usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales. Al sentenciado le fue concedida la prisión domiciliaria.
El fallo de primera instancia fue revocado por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla el pasado 8 de mayo, únicamente en lo relacionado con la concesión de la domiciliaria. La Corporación entendió que ese beneficio era improcedente por disposición del artículo 68 A del Código Penal.
Contra la última determinación el accionante interpuso recurso de casación, mismo que a la fecha se encuentra en trámite. Sin embargo, acudió a la tutela porque considera que la revocatoria de la gracia otorgada no consulta la normatividad ni la jurisprudencia aplicable.
Solicitó que se revoque o se suspenda la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia y se le permita cumplir la pena en su domicilio hasta que se adopte una decisión de fondo sobre el recurso extraordinario.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto del pasado 1° de octubre1 la Sala avocó la demanda, ordenó la notificación de la autoridad convocada y la vinculación del Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y de las demás partes e intervinientes en el proceso censurado.
La Juez 2ª Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla manifestó que el demandante no le atribuyó ninguna acción u omisión lesiva de derechos fundamentales. En todo caso, alegó que la tutela no es un mecanismo que pueda ser empleado para desconocer el juez natural en un asunto determinado.
A su turno, el doctor Demóstenes Camargo de Ávila, magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, consideró que la decisión atacada es ajustada a derecho.
Por último, la Fiscal 27 Seccional de Propiedad Intelectual de la capital de Atlántico adujo que la providencia adoptada por el Tribunal Superior de ese distrito es completamente válida, porque se ajusta a los parámetros legales que rigen la materia.
Agregó que en el juicio oral, durante el traslado del artículo 447, se desvirtuó la condición de padre cabeza de familia de FERNANDO JOSÉ, teniendo en cuenta que de los elementos materiales probatorios presentados por la defensa para acreditar tal calidad se concluyó que los menores contaban con la presencia permanente de la madre y otros familiares.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casación es competente para resolver en primera instancia la presente tutela, por ser superior funcional de la de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, quien considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición las exigencias son mínimas.
Este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional2. Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.
Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.
Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.
En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.
En el presente asunto, FERNANDO JOSÉ TERÁN JARAMILLO censura la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, el 8 de mayo de 2019, mediante la cual revocó la prisión domiciliaria que le había concedido el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de aquella capital. Contra el fallo de segundo grado el afectado interpuso recurso de casación, sin que actualmente exista pronunciamiento sobre su admisión.
Bajo ese panorama, la solicitud de amparo es improcedente porque, como ya se dijo, mediante la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se encuentra la toma de una decisión al interior del proceso ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:
«…es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales…»
En ese contexto, el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro al interior de una actuación en curso, toda vez que, se insiste, no es propósito de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.
Por ende, acceder a las pretensiones del tutelante implicaría una interferencia injustificada en la órbita de competencia de las autoridades ordinarias. Así, ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias como la que ocupa la atención de la Sala, la decisión a adoptar no puede ser diferente a declarar improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Declarar improcedente la tutela instaurada por FERNANDO JOSÉ TERÁN JARAMILLO, conforme a las anteriores motivaciones.
2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 40 del expediente.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.