STP14343-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP14343 – 2019  

Radicación  n.° 107188.  

Acta No. 273  

Bogotá D.  C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  la tutela instaurada a través de apoderado por FERNANDO  JOSÉ TERÁN JARAMILLO contra  la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, a la defensa y de acceso a la administración de  justicia.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Por  medio de sentencia de 14 de febrero de 2019 el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Barranquilla condenó a FERNANDO  JOSÉ a  68 meses de prisión, tras aceptar cargos como autor de  concierto  para delinquir, corrupción de alimentos productos médicos  o material profiláctico agravado, usurpación de  derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades  vegetales.  Al sentenciado le fue concedida la prisión domiciliaria.  

El  fallo de primera instancia fue revocado por la Sala Penal del  Tribunal de Barranquilla el pasado 8 de mayo, únicamente en lo  relacionado con la concesión de la domiciliaria. La  Corporación entendió que ese beneficio era improcedente  por disposición del artículo 68 A del Código  Penal.  

Contra  la última determinación el accionante interpuso recurso  de casación, mismo que a la fecha se encuentra en trámite.  Sin embargo, acudió a la tutela porque considera que la  revocatoria de la gracia otorgada no consulta la normatividad ni la  jurisprudencia aplicable.  

Solicitó  que se revoque o se suspenda la parte resolutiva de la sentencia de  segunda instancia y se le permita cumplir la pena en su domicilio  hasta que se adopte una decisión de fondo sobre el recurso  extraordinario.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto del pasado 1° de octubre1  la Sala avocó la demanda, ordenó la notificación  de la autoridad convocada y la vinculación del Juzgado 2°  Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla y de las demás  partes e intervinientes en el proceso censurado.  

La  Juez 2ª Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla  manifestó que el demandante no le atribuyó ninguna  acción u omisión lesiva de derechos fundamentales. En  todo caso, alegó que la tutela no es un mecanismo que pueda  ser empleado para desconocer el juez natural en un asunto  determinado.  

A  su turno, el doctor Demóstenes Camargo de Ávila,  magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, consideró  que la decisión atacada es ajustada a derecho.  

Por  último, la Fiscal 27 Seccional de Propiedad Intelectual de la  capital de Atlántico adujo que la providencia adoptada por el  Tribunal Superior de ese distrito es completamente válida,  porque se ajusta a los parámetros legales que rigen la  materia.  

Agregó  que en el juicio oral, durante el traslado del artículo 447,  se desvirtuó la condición de padre cabeza de familia de  FERNANDO  JOSÉ,  teniendo en cuenta que de los elementos materiales probatorios  presentados por la defensa para acreditar tal calidad se concluyó  que los menores contaban con la presencia permanente de la madre y  otros familiares.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala de Casación es competente para resolver en primera  instancia la presente tutela, por ser superior funcional de la de  Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla.  

Según el  artículo 86 de la Constitución Política, quien  considere que sus garantías fundamentales han sido  desconocidas por la acción u omisión de cualquier  persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía  preferente de la tutela, para cuya interposición las  exigencias son mínimas.  

Este mecanismo es  una vía de protección excepcionalísima cuando se  dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su  prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos  generales y otros específicos, ampliamente decantados por la  jurisprudencia constitucional2.  Tales exigencias implican una carga para el actor, no sólo en  su planteamiento, también en su demostración.  

Uno de los  requisitos generales de procedencia consiste en  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios –  ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se  utiliza transitoriamente para evitarlo.  

Igualmente,  se exige que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad  procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos  fundamentales de la parte actora.  

También  se requiere que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  Finalmente,  es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.  

En  tratándose de los requisitos específicos, también  denominados vías  de hecho,  la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación:  (i)  la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii),  resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que  permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta  la decisión (defecto fáctico); (iii),  el  funcionario carece de competencia para proferir la decisión  (defecto orgánico); y, (iv),  el  juez actuó completamente por fuera del procedimiento  establecido (defecto procedimental).  

Para que proceda  la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan  todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.  

En el presente  asunto, FERNANDO  JOSÉ TERÁN JARAMILLO  censura la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de  Barranquilla, el 8 de mayo de 2019, mediante la cual revocó la  prisión domiciliaria que le había concedido el Juzgado  2° Penal del Circuito de Conocimiento de aquella capital. Contra  el fallo de segundo grado el afectado interpuso recurso de casación,  sin que actualmente exista pronunciamiento sobre su admisión.  

Bajo ese panorama,  la solicitud de amparo es improcedente porque, como ya se dijo,  mediante  la tutela no es posible suplantar al funcionario en cuya cabeza se  encuentra la toma de una decisión al interior del proceso  ordinario, para exponer cuestiones que actualmente son objeto de  debate. En sentencia CC SU-026/12, dijo el Alto Tribunal que:  

«…es  necesario resaltar que la acción de tutela no es, en  principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la  protección de los derechos que eventualmente sean lesionados  en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento  jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de  órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo  jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la  utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan  garantizar la corrección de las providencias judiciales…»  

En ese contexto,  el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento prematuro  al interior de una actuación en curso, toda vez que, se  insiste, no es propósito  de la acción de tutela convertirse en una instancia adicional  al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse  cada vez que una actuación no consulte los intereses del actor  ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate.  

Por ende, acceder  a las pretensiones del tutelante  implicaría una  interferencia injustificada en la órbita de competencia de las  autoridades ordinarias. Así,  ante la imposibilidad de tomar la tutela para ventilar discrepancias  como la que ocupa la atención de la Sala,  la decisión a adoptar no puede ser diferente a declarar  improcedente el amparo.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Declarar  improcedente  la tutela instaurada por FERNANDO  JOSÉ TERÁN JARAMILLO, conforme  a las anteriores motivaciones.  

2.  Notificar  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  De no ser impugnada esta sentencia, envíese  la actuación a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 40 del expediente.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Fallos C-590/05 y T-332/06.  

      

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