STP11959-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP11959-2019  

Radicación  n° 105925  

Acta  218  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada  de GABRIEL ALBERTO ARCE SEPÚLVEDA, respecto  del fallo proferido el 13 de mayo del presente año por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio  del cual negó la acción de tutela impetrada en contra  de la Sala Civil del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia y libertad».  

1.  ANTECEDENTES  

Los  hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó  el a quo en los siguientes términos:  

Gabriel  Alberto Arce Sepúlveda, por intermedio de apoderado judicial,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y libertad,  presuntamente vulnerados por los accionados  en el interior de la acción de habeas corpus promovida por el  accionante.  

Fundamentó  su petición en los siguientes hechos: que   fue privado de la libertad en establecimiento carcelario de Palmira  el 19 de febrero de 2018 por investigación penal adelantada en  su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado,  prevaricato por acción y fraude procesal; que ha solicitado en  sendas ocasiones su excarcelación por vencimiento de términos  conforme al numeral 5, artículo 317 de la Ley 906 de 2014,  peticiones todas que han sido todas denegadas; que interpuso acción  de habeas corpus, debido a que han transcurrido más de 240  días y se han vencido los términos de conformidad con  la Ley 906 de 2004; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior  de Buga, en providencia del 27 de marzo de 2019 declaró  improcedente la citada acción; que de igual forma, la Sala de  Casación Civil, al conocer la impugnación que formuló  contra la determinación del Tribunal, en sentencia de 11 de  abril de 2019, confirmó lo resuelto en primera instancia.  

Refirió  que las decisiones proferidas en la acción de habeas corpus  constituían vías de hecho, porque los accionados «no  analizaron a profundidad la conducta del despacho objeto del reproche  (Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías)»,  al paso que desconocieron el precedente constitucional frente a la  procedencia de la acción constitucional cuando resultaba  imposible acceder al reconocimiento del derecho a la libertad por las  vías ordinarias.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo a sus garantías  constitucionales y, en consecuencia, se ordenara su libertad  inmediata.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral, en sede de tutela, negó el  amparo deprecado, pues consideró que las providencias objeto  de reclamo constitucional se advierten razonables y ajustadas al  ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  apoderada judicial del accionante impugnó el fallo y en  sustento de su disenso señaló que las decisiones  cuestionadas carecen de motivación, toda vez que no resuelven  de fondo el problema jurídico, indicando «que  no se atendió la exposición fáctica en dirección  a establecer en qué momento preciso se incurrió en la  vía de hecho por parte del Juzgado 17 Civil Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali»  

Así  mismo, reprocha la inaplicabilidad del antecedente jurisprudencial  existente en materia de vencimiento de términos en relación  con las solicitudes de libertad, las cuales deben ser atendidas en un  término razonable y que los hechos ajenos a la administración  de justicia tendientes a aumentar el lapso para decidir dichas  peticiones, no son una carga que deba soportar quien esta privado de  la libertad.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de  Casación Laboral.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Asimismo, sabido es que la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se  convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios  entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los  derechos fundamentales.  

Por  lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son  improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones  personales o subjetivas del accionante se anteponen a las  argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa  circunstancia por sí misma no es razón suficiente para  predicar la existencia de una arbitrariedad.  

4.  Como ocurre en el presente caso, en el cual resulta impróspero  el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el  quejoso controvertir las decisiones judiciales razonables,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  juez constitucional.  

4.1.  Se tiene al respecto que la Sala  Civil del Tribunal Superior de Buga estudió debidamente  la acción constitucional de hábeas corpus impetrada  contra el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Cali, decisión que fue confirmada por  la Sala de Casación Civil al desatarse recurso de impugnación,  con los siguientes argumentos:  

2.  Circunscrita  la Corporación a los motivos de disenso  traídos por el contradictor, bien pronto se avizora la  necesaria  confirmación del proveído objeto de revisión,  como quiera  que es palpable que se pretende la utilización de esta  excepcional  justicia para suplir las herramientas que la ley procesal  penal abriga para debatir y obtener la libertad por el  vencimiento de los términos con que cuentan las actuaciones  judiciales y que en ese marco normativo se alojan,  al tiempo que no se aprecia que la providencia combatida  sea antojadiza o caprichosa, lo que definitivamente  provoca el decaimiento de los empeños del censor.  

En  efecto, ha sido pacífico en este trámite que Gabriel  resultó privado de la libertad con  ocasión de la medida de aseguramiento  decretada en el sumario que contra él adelanta  la Fiscalía General de la Nación por los ilícitos  de concierto para delinquir agravado, prevaricato por acción y  fraude procesal; así como que en  tres oportunidades fue requerido el  levantamiento de aquella por haberse excedido el  plazo con que se cuenta desde la acusación para la iniciación  del juicio, conforme manda el numeral 50  del artículo 317 del código  de ritos penales.  

Aunado  a lo anterior, nadie desmintió que en la última  solicitud de libertad el Juzgado acusado  se haya negado a resolver lo pertinente,  aunque éste y el Ministerio Público explicaron  que tal proceder obedeció a que de los relatos ofrecidos  por las partes se pudo constatar que esa misma pretensión,  junto con su soporte fáctico, era objeto de estudio por  otra autoridad judicial; lo que por demás se avizora  razonable.  

Ciertamente,  más allá de que la determinación confrontada  se comparta o no, lo cierto es, como lo dijo el Tribunal,  que aquella no finiquita el debate que sobre el tópico  es factible entablar ante el juez natural, de modo que aunque  el promotor quiere concentrar su ataque en el proveído  aludido, para con ello demostrar el agotamiento de todos  los mecanismos judiciales con los que cuenta y, de paso,  purificar la viabilidad de la acción constitucional por  considerarlo  una afrenta al acceso a la administración de justicia,  en todo caso aquél pronunciamiento no genera cosa juzgada  y, por lo tanto, la residualidad o subsidiariedad sigue patente.  Dicho en otras palabras, lo acaecido no es óbice para que  se busque la excarcelación, una vez más y tantas sea  necesario,  de cambiarse el escenario fáctico, por el incumplimiento  de los plazos legales de que trata el artículo 317  de la Ley 906.  

5.  Así las cosas, no encuentra la Sala que las autoridades  accionadas hayan omitido el deber de análisis del asunto  llevado a su conocimiento, por el contrario, pese  a la insatisfacción del  tutelante con las determinaciones cuestionadas,  no  se advierten que sean contrarias a mandatos constitucionales y  legales, o quebrantadoras de derechos fundamentales, toda vez que  obedecen al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad  aplicable y a la valoración de las particularidades del caso,  siendo así que infundada surge su pretensión al aspirar  con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues es  claro que conforme con el principio de legalidad se tomó las  decisiones.  

5.1.  En ese sentido, las  providencias censuradas no aparecen caprichosas, ni se evidencia que  se hubiera actuado de manera negligente, por el contrario, siempre  dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la  Constitución y la ley al ente accionado, de modo que a juicio  de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto  de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el funcionario natural  y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en el sub  lite  no aconteció.  

5.2.  Por consiguiente, si los proveídos objeto  de escrutinio constitucional están cimentados en una  interpretación acorde con los parámetros de la  hermenéutica jurídica, no le es dable interferir al  juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces  naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación  jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la  otorgada por aquéllos tiene mínimas exigencias de  argumentación y fundamentación, tal como pasa con las  decisiones atacadas, éstas deben permanecer amparadas bajo el  principio constitucional de autonomía e independencia  judicial.  

6.  Las anteriores consideraciones bastan para confirmar el fallo  impugnado  

*  * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *