STP16021-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16021-2019  

Radicación  No 107967  

(Aprobado  Acta No.315)  

Bogotá.  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  DEMETRIO  MATEUS MORENO,  contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El  accionante sostiene que su inconformidad radica en la decisión  proferida por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bucaramanga, mediante la cual  revocó el  permiso de hasta 72 horas previamente otorgado y dejo sin fundamento  la acumulación de penas que previamente había ordenado,  con fundamento en la Ley 1826 de 2018, lo que a su juicio afecta su  proceso de resocialización y el derecho a la libertad.  

RESPUESTAS DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  precisó que el auto proferido el 19 de junio del presente año  mediante el cual se revocó la providencia del 12 de marzo de  2019 la cual concedía la acumulación de penas de  ninguna manera ha vulnerado los  derechos fundamentales del  sentenciado pues surgió como ejercicio de un sometimiento a la  legalidad de los delitos, de las penas y en particular de las  exigencias para optar por la acumulación jurídica de  estas1.  

2.  El  Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga explicó que «aunque  el sentenciado advirtió que interpuso el recurso de apelación  contra la aludida decisión, conforme constancia secretarial se  aprecia que en la Colegiatura tan solo obra el proceso penal radicado  bajo la partida 68-001-31-07-003-2008-00047-01, aunque fue material  de pronunciamiento a causa de un problema jurídico distinto al  planteado por el accionante en su escrito, desconociéndose que  en la actualidad haya presentado una alzada sobre lo ahora alegado»,  por  consiguiente, solicitó que se declare improcedente el amparo  deprecado.2  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela  instaurada por DEMETRIO MATEUS MORENO.  

El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo,  cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  Social de Derecho.  

Análisis  del caso concreto  

1.  De conformidad con los presupuestos atrás indicados, la Sala  de Casación Penal de esta Corporación debe reiterar,  una vez más, que la acción de tutela no constituye un  mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones  expedidas dentro de un asunto judicial.  

2.  El accionante solicita al juez de amparo la protección de sus  derechos fundamentales los cuales considera vulnerados con la  decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga el 19 de junio del  presente año mediante la cual revocó la providencia del  12 de marzo de 2019 la cual concedía la acumulación de  penas del accionante.  

3.  No obstante, como se advierte del expediente, el actor no interpuso  el recurso de apelación contra dicha decisión, siendo  este el medio de defensa que le permitía la protección  de sus garantías constitucionales.  

4.  Siendo  así, la Corte no se pronunciará sobre las  irregularidades denunciadas, toda vez que la acción de tutela  no es un medio alternativo ni sustitutivo, sino subsidiario y  residual de protección de los derechos fundamentales.  

Recuérdese  que la acción de tutela no está instituida como una  jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que  el  funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque sólo  excepcionalmente, cuando se evidencia una vulneración de los  derechos fundamentales y no exista otro medio de defensa judicial,  está habilitada esa intervención. Hipótesis que  no se presenta conforme a los medios probatorios existentes, en  consecuencia, se negará el amparo solicitado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

DECLARAR  improcedente  la  protección constitucional deprecada.  

NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.31 – 32  

2          Fls.53-54  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *