CP083-2019(51908)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

CP083-2019  

Radicación  Nº 51908  

Aprobado  en Acta 185.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

Procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación  con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  William  Adolfo Arévalo Torres,  efectuada por el Gobierno  de  la República Helénica (Grecia).  

ANTECEDENTES  

Con  fundamento en la Nota verbal F.645.1/AS1023 de 8 de noviembre de  2017, la Embajada de la República Helénica (Grecia)  solicitó la extradición del ciudadano colombiano  William  Adolfo Arévalo Torres,  requerido para comparecer a juicio por los delitos de participación  en organización criminal  y hurto  de gran envergadura,  de acuerdo con orden de detención nº 45/2017, dictada el  4 de agosto de 2017 por el Juez de Instrucción de la 23ª  Sección de Instrucción Ordinaria del Tribunal de  Delitos Menores de Atenas.  

Documentos  aportados con la solicitud de extradición.  

Para  formalizar la petición de entrega de  William  Adolfo Arévalo Torres se  incorporaron al presente trámite, por intermedio del  Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de  Grecia, los siguientes documentos, debidamente traducidos:  

(i)  Notas verbales F.645.1/AS10231  F.645.1/AS10262,  F.645.1/AS10283  y F.645.1/AS10334  de 8, 10, 13 y 16 de noviembre de 2017, a través de las  cuales, la Embajada de Grecia solicitó la detención  provisional con fines de extradición de William  Adolfo Arévalo Torres.  

(ii)  Nota verbal F.645.1/AS11465  de 22 de diciembre de 2017, por la cual se protocoliza la petición  de extradición.  

(iii)  Copia de la Orden de Detención nº 45/20176,  dictada el 4 de agosto de 2017 por el Juez de Instrucción de  la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del  Tribunal de Delitos Menores de Atenas, en la cual establece los  cargos formulados en contra del requerido, descarta la configuración  de la prescripción  e  indica los elementos integrantes del delito.  

(iv)  Traducción de las disposiciones aplicables al caso, esto son,  los artículos 1, 12, 13 f, 14, 16, 17, 18, 26 apartado 1, 27  apartado 1, 45, 51, 52, 57, 79, 94 apartado 1, 98 apartado 1, 187  apartado 1, 372 apartado 1 y 374 apartado (e) del Código Penal  de Grecia7.  

(v)  Solicitud de materialización de la detención y  extradición, suscrita por el (la) Vicefiscal del Tribunal de  Apelaciones de Atenas Efstathia  Kapagianni8,  el 14 de noviembre de 2017, dirigido a las «Autoridades  Judiciales Competentes de Colombia».  

(vi)  Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil de la cédula de ciudadanía 79.578.108 expedida a  nombre de William  Adolfo Arévalo Torres9.  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas.  

Recibidas  las Notas Verbales F.645.1/AS1023, F.645.1/AS1026, F.645.1/AS1028 de  8, 10 y 13 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la  Nación, mediante Resolución del siguiente día  1410,  ordenó la captura de William  Adolfo Arévalo Torres,  quien  ya había sido aprehendido el 5 del mismo mes por virtud de la  Circular Roja de Interpol11,  publicada por solicitud de la República Helénica, por  cuenta del mismo requerimiento sobre el cual versa la presente  actuación.  

Protocolizada  la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió  la documentación reunida a su homólogo de Justicia y  del Derecho, con oficio DIAJI 0013 de 3 de enero de 201812,  en el cual conceptuó:  

Conforme  a lo establecido en nuestra legislación procesal penal  interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a  las convenciones de las cuales son parte la República de  Colombia y la República Helénica:  

Una  vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso  destacar que se encuentra vigente para las Partes, la siguiente  convención multilateral en materia de cooperación  mutua:  

            

* La          “Convención de las Naciones Unidas contra la          Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,          el 27 de noviembre de 2000. En ese sentido, el artículo 16,          numerales 6 y 7 del precitado tratado, prevé lo siguiente:  

6.  Los Estados Parte que no supediten la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se  aplica el presente artículo como casos de extradición  entre ellos.  

7.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras,  las relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición y a los motivos por los que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición».  

De  conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los  artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no  regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá  por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.  

El  Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación  y, con oficio OFI-18-0000573-DAI-1100 de 16 de enero de 2018, remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición13.  

Actuación  cumplida en esta Corporación.  

El  17 de enero de 201814,  la Sala asumió el conocimiento de la petición y  requirió a William  Adolfo Arévalo Torres  la designación de apoderado que le asista en este trámite.  Cumplido lo anterior, el día 23 siguiente15  se reconoció personería al abogado designado por el  requerido y  ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias.  

Mediante  providencia AP2900-2018 de 11 de julio de la pasada anualidad16,  la Sala negó las pruebas reclamadas por la defensa.  

Contra  esa determinación, el apoderado promovió recurso de  reposición que fue declarado desierto en decisión  AP3469-2018 de 15 de agosto de 201817.  

Culminada  la labor de notificación, se corrió el traslado18  previsto en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, para que los intervinientes presentaran alegatos, lo que  realizaron la Defensa y la Delegada del Ministerio.  

Con  auto de 18 de octubre de 201819,  se dispuso, antes de emitir concepto, oficiar a la Fiscalía  para que informara si en contra del requerido se adelantaba alguna  investigación.  

Ante  las anotaciones registradas, se ordenó requerir a cada una de  las autoridades judiciales a cargo, para que informaran qué  hechos investigaban, la fecha de comisión de los mismos y el  estado actual de esos asuntos.  

Obtenida  la totalidad de la información, pasa para emitir el concepto.  

Alegatos  de conclusión  

            

1. La          defensa,          partió por precisar que, ante la inexistencia de un tratado          bilateral en materia de extradición entre las Repúblicas          de Colombia y la Helénica, el concepto debe emitirse a la luz          de la Convención de las Naciones Unidas Contra la          Delincuencia Organizada.  

Sobre  esa base, consideró que, no se demostró que la  República Helénica haya suscrito tal Acuerdo, ni se  certificó la entrada en vigencia de éste en los dos  Estados, pues el único documento que reposa es el emitido el  15 de enero de 2018 por el Ministerio de Relaciones Interiores, al  que, estimó, no puede dársele plena credibilidad.  

Puntualizó  que existe una inconsistencia, dado que, la citada cartera  ministerial afirma que el Tratado fue «suscrito  por el Gobierno Colombiano el 27 de noviembre de 2000»,  mientras que en la página web de la Cancillería, se lee  que fue adoptado en la «ciudad  de new york el día 15 de noviembre de 2000 y entró en  vigencia el día 3 de septiembre de 2004».  A partir de lo anterior, planteó como interrogantes «¿el  tratado fue firmado el 27 de noviembre de 2000 o desde el día  15 de noviembre de 2000? y cuál es su fecha de vigencia:3 de  septiembre de 2004?»20  

De  otra parte, señaló que los delitos por lo que se  solicita la extradición de  William Adolfo Arévalo Torres,  que relacionó como simples eventos de afectación al  patrimonio económico,  no  pueden entenderse como crimen organizado trasnacional, que permitan  la aplicación del Instrumento Internacional en comento.  

2.  El Ministerio Público,  representado por la Procuradora Tercera para la Casación  Penal, realizó un recuento de las exigencias previstas en el  ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por  parte de la Corte y resumió la actuación adelantada y  los documentos aportados por el Gobierno requirente.  

Partió  por señalar que se encuentra vigente entre la República  de Colombia y la República Helénica (Grecia), la  Convención de las Naciones Unidas Contra el Crimen Organizado  Internacional, adoptado en New York el 27 de noviembre de 2000, en  virtud de la cual, la extradición estará sujeta a las  condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte  requerido.  

Abordó  el estudio de la validez formal de la documentación allegada,  señalando los requisitos para su expedición y  presentación, de manera especial su traducción y  autenticación por las autoridades correspondientes en el país  requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático  para su presentación, todo lo cual le permite concluir que  esas exigencias se encuentran satisfechas.  

Igual  criterio expresó acerca de las previsiones del artículo  502 del Código de Procedimiento Penal relacionadas con la  demostración plena de la identidad del requerido, el principio  de doble incriminación y la equivalencia de la providencia  proferida en el extranjero.  

En  consecuencia, consideró  cumplidos los requisitos exigidos en el procedimiento penal para  emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del  ciudadano William  Adolfo Arévalo Torres,  razón por la cual pidió a la Corte que, si acoge su  criterio, exhorte al Gobierno Nacional para que formule al país  reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la  protección de los Derechos Humanos del requerido, en atención  a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y en la  Constitución Política colombiana.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          Generales:  

En este caso, el  Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Relaciones  Exteriores conceptuó que el instrumento internacional  aplicable es la «Convención  de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, vigente entre las  Repúblicas Helénica y de Colombia, por lo que será  este el régimen a tener en cuenta para los efectos del  presente concepto.  

Los  numerales 6 y 7 del artículo 16 de este Tratado, establecen  que: «6.  Los Estados Parte que no supediten la extradición a la  existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se  aplica el presente artículo como casos de extradición  entre ellos. 7.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los  tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras,  las relativas al requisito de una pena mínima para la  extradición y a los motivos por los que el Estado Parte  requerido puede denegar la extradición».  

Así,  la  labor de la Corte dentro del presente trámite está  enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no  a la persona solicitada por un país extranjero, después  de examinar los puntos a que se refieren los artículos 493 y  502 de la Ley 906 de 2004 (vigente para la fecha en que se formuló  acusación contra el reclamado), que corresponden a los  siguientes: i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición,  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

Previo  a analizar los anteriores puntos, conviene precisar al defensor que  de conformidad con el numeral 11 el artículo 9º del  Decreto 869 de 2016, por medio del cual, «se  modificó la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores  y se dictan otras disposiciones»,  corresponde a la Dirección de Asuntos Internacionales de esa  Cartera «adelantar  los trámites que en materia de extradición activa y  pasiva le correspondan al Ministerio de Relaciones Exteriores».  

A  su turno, el canon 496 del Código de Procedimiento Penal -Ley  906 de 2004- establece: «Concepto  del Ministerio de Relaciones Exteriores.  Recibida la documentación, el Ministerio de Relaciones  Exteriores ordenará que pasen las diligencias al Ministerio  del Interior y de Justicia junto con el concepto que exprese si es  del caso proceder con sujeción a convenciones o usos  internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este  código»  

A  partir de lo anterior, es claro que es a la Dirección de  Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores a  quien corresponde conceptuar sobre la vigencia de los tratados  internacionales aplicables cuando de solicitudes de extradición  se trata. Procedimiento que se agotó en el presente asunto,  con la expedición del oficio DIAJI nº 0013, mediante el  cual, la citada dependencia certificó que entre las Repúblicas  Helénica y de Colombia se encuentra vigente «La  Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia  Organizada» y,  por tanto, será este el documento al que se consultará  para efectos del presente trámite.  

En  torno a la inconformidad por la diferencia que existe entre la fecha  de aprobación del mencionado Tratado certificado en la citada  comunicación y aquella que aparece en la página web de  la Cancillería, pues en la primera se plasmó el «27  de noviembre de 2000»  y en la segunda, se registra «15  de noviembre de 2000»,  se reitera que, para efectos del concepto, el documento que acredita  la vigencia del Instrumento Jurídico, es el expedido  oficialmente por la Dirección de Asuntos Jurídicos  Internacionales en este asunto.  

Tampoco  se tornaba necesario indagar sobre la fecha de ratificación,  aceptación, aprobación o adhesión  de cada Nación,  dado que ninguna controversia existe sobre el particular; incluso, la  Embajada de Grecia, sustentó la petición de extradición  en la vigencia de ese Tratado.  

Ahora,  en torno al planteamiento de que los delitos por los cuales Arévalo  Torres es  requerido en extradición no pueden considerarse como  «delincuencia  organizada trasnacional»  y, por tanto, no le es aplicable la mencionada Convención,  proceden las siguientes consideraciones:  

El  artículo 3, numeral 1, literal b) de la Convención de  las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional  establece como ámbito de aplicación «los  delitos graves que se definen en el artículo 2 de la presente  Convención; cuando esos delitos sean de carácter  transnacional y entrañen la participación de un grupo  delictivo organizado».  

El  canon 2, define como delito  grave:  «la conducta que constituya un delito punible con una privación  de libertad máxima de al menos cuatro años o con una  pena más grave; y  como grupo  delictivo organizado:  «un  grupo estructurado de tres o más personas que exista durante  cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito  de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con  arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa  o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de  orden material».  

La  orden de detención nº 45/2017, fundamento de la petición  de extradición, involucra a William  Adolfo Arévalo Torres,  no  con la comisión de unos eventos espontáneos de hurto,  como lo quiere hacer ver la defensa, sino como uno de los miembros de  un «grupo  de acción estructurada y duradera de tres o más  miembros (organización)»21  que  «presentaba  acción internacional. Concretamente, entraban a países  de la Unión Europea con documentos falsos y, a continuación,  se trasladaban a regiones para localizar Hospitales con Clínicas  Gastroenterológicas. A continuación, tras avistar las  clínicas, presentándose como pacientes, aprovechándose  de la escasa atención y de las lagunas de seguridad de los  hospitales, procedían a robo de hospitales y sustracción  de equipamiento especial (gastroscopios, duodenoscopios, colonoscopia  etc.). A continuación, enviaban los aparatos sustraídos  a países de América Latina»22.  

De  ahí, que se le sindique de la comisión de los delitos  de: «(a)  integración de organización delictiva y (b) hurto  distinguido de manera continuada, por personas que cometen hurtos de  manera profesional y habitual y que el valor de lo sustraído  excede los 120.000 euros».  

Los  Códigos Penales Helénico y de Colombia, como se  explicará más adelante, prevén para los delitos  por los cuales se solicita la extradición, una pena mínima  de cuatro (4) años de prisión y, por tanto, a la luz de  la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia  Organizada Trasnacional, las conductas endilgadas a Arévalo  Torres califican como «delito  grave»,  con lo que se cumpliría el primer requisito exigido por dicho  instrumento para su aplicación.  

En  relación con el segundo presupuesto, a partir de la anterior  transcripción, es claro que William  Adolfo Arévalo Torres integra  un grupo delictivo con campo de acción internacional,  conformado por más de tres personas que se concertaron para  cometer por lo menos, un delito grave, esto es, organización  delictiva o  concierto para delinquir,  del cual obtuvieron un beneficio económica, ya que, los  aparatos médicos que se dedicaban a hurtar eran  comercializados en otras naciones, especialmente en Latinoamérica.  

En  conclusión, contrario a lo señalado por el profesional  del derecho, los delitos atribuidos al solicitado hacen parte de los  cobijados por la Convención de las Naciones Unidas Contra la  Delincuencia Organizada Trasnacional.  

            

2. Presupuestos          constitucionales  

2.1.  El artículo 35 de la Constitución, en su inciso 2º,  reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la  extradición de colombianos por nacimiento cuando son  reclamados por delitos cometidos en el exterior, las conductas que  los originan son delictivas en Colombia, por hechos posteriores a la  promulgación del citado Acto Legislativo y no se trate de  delitos políticos.  

Siendo  así, en primer lugar, de acuerdo con la  orden de detención nº 045, dictada el 4 de agosto de  2017, por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección  de Instrucción Ordinaria Tribunal de Delitos Menores de  Atenas,  la imputación que se le formuló a William  Adolfo Arévalo Torres,  corresponde a hechos ocurridos el 14, 15, 19, 21 de mayo de 201723.  Significa  lo anterior que no aparece motivo constitucional que impida el  presente estudio, porque los eventos que lo motivan se cometieron en  el exterior y son posteriores al precitado Acto Legislativo No 01 de  1997; y, no ostentan naturaleza política.  

2.2.  La jurisprudencia de la Sala, ha sido reiterativa en señalar  que, para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso es causal de improcedencia de la  extradición (CSJ028-2019,  CSJ CP 165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

En  este caso, no se tiene conocimiento de que William  Adolfo Arévalo Torres  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición. Para  efectos de verificar ese asunto, se ofició  a la Fiscalía General de la Nación a fin de que  consultara en sus bases de datos si obraban registros de alguna  investigación,  entidad que a través de la Unidad Delegada para la Seguridad  Ciudadana informó de la existencia de 9 anotaciones de  procesos penales tramitados contra dicho ciudadano.  

En  tal virtud, se ofició a cada una de las autoridades encargadas  de los procesos, quienes aportaron información; datos a partir  de los cuales se logra establecer que si bien, en todos los asuntos  ha sido procesado por delitos contra el patrimonio económico,  uno de ellos con sentencia, ya extinguida, todos los asuntos obedecen  a hechos ocurridos en los años 2000, 2002, 2004 y 200524;  es decir, en fechas diferentes de aquellos por los cuales es  requerido por las autoridades judiciales de la República  Helénica (año 2017).  

Es  decir, se encuentra acreditado que contra el requerido no se adelanta  en Colombia investigación por los hechos por los que fue  pedido en extradición, por lo que no se cumple el aludido  presupuesto para emitir concepto desfavorable.  

            

3. Presupuestos          legales  

3.1.  Validez  formal de la documentación.  

Conforme  a lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o entre  gobiernos, aportando copia auténtica del fallo o de la  acusación proferida en el país extranjero, con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como del lugar y fecha de su ejecución. Todo ello acompañado  de los datos que hagan posible identificar plenamente al solicitado.  Igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica  de las disposiciones penales aplicables al asunto.  

Del  mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción  a las formalidades establecidas en la legislación del país  reclamante y estar traducida al castellano, si es del caso.  

Tales  requisitos de carácter legal están encaminados a  demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los  soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos  los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones  que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento  íntegro de las exigencias formales expresadas.  

En  el caso particular, el Gobierno de la República Helénica,  a través de su representación diplomática,  solicitó la extradición del ciudadano colombiano  William  Adolfo Arévalo Torres.  Al efecto, anexó copia de la orden de detención nº  45,  dictada el 4 de agosto de 2017, por el Juez de Instrucción de  la 23ª Sección de Instrucción Ordinaria del  Tribunal de Delitos Menores de Atenas, que contiene los cargos que se  le endilgan, los elementos integrantes del delito y  descarta la configuración de la prescripción.  

También  se allegó la solicitud  de materialización de la detención expedida por el  (la) Vicefiscal del Tribunal de Apelaciones de Atenas Efstathia  Kapagianni,  el 14 de noviembre de 2017, dirigido a las «Autoridades  Judiciales Competentes de Colombia».  

De  igual manera, se observa que en los documentos aportados por el  Gobierno Helénico, respecto de la acusación, se  especifican los actos imputados, los lugares y fechas de su  ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el  artículo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicará  más adelante.  

A  su vez, la documentación reseñada consta autenticada  por las autoridades de la República Helénica, traducida  al español y apostillada, según la Convención de  La Haya del 5 de octubre de 196125.  

En  ese orden, es claro para la Corporación que se encuentra  acreditado lo establecido en el artículo 495 de la Ley 906 de  2004.  

3.2.  Demostración plena de la identidad del solicitado.  

Esta  exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o  condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al  trámite de extradición, lo cual no implica conocer su  verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando  existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél  cuya entrega se encuentra en curso de resolver.  

Acorde  con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte,  la acción de individualizar implica especificar a una persona  a partir de sus rasgos, características y condiciones  particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las  demás.  

En  ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de  verificar la «plena  identidad»  del pedido en extradición, está encaminada a garantizar  que no resulte vinculado como sujeto pasivo de la acción penal  extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta  punible.  

En  el caso examinado, confrontada la Nota  Verbal F.645.1/AS1146 de 22 de diciembre de 2018, por medio de la  cual la Embajada de Grecia formalizó la solicitud de  extradición,  advierte la Sala que el requerido responde al nombre de William  Adolfo Arévalo Torres,  nacido el 28 de octubre de 1967 en Colombia, titular de la cédula  de ciudadanía 79.578.108.  

La  fecha de nacimiento registrada en su cédula de ciudadanía  coincide con los datos ofrecidos por el país requirente; y  bajo la identidad advertida, el reclamado actuó y se notificó  de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite,  sin formular reparo alguno al respecto.  

Sumado  a lo anterior, un perito dactiloscopista cotejó las huellas  del capturado con las que a nombre de William  Adolfo Arévalo Torres reposan  en la Registraduría Nacional del Estado Civil y determinó  que son uniprocedentes26.  

De  lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del  ciudadano pedido en extradición y la satisfacción de la  exigencia analizada.  

3.3.  Principio de la doble incriminación.  

Frente  a este requisito, corresponde a la Corporación examinar si los  comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en la  República Helénica tienen en Colombia la misma  connotación, es decir, si son considerados delito; y, de ser  así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro  años de privación de la libertad.  

Para  abordar el análisis de este aspecto debe partirse del cotejo  de los cargos formulados en la orden de detención aportada por  la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a  efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.  

En  este sentido, la Sala encuentra que los hechos imputados en la orden  de detención nº 45/2017, dictada el 4 de agosto de 2017  por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de  Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de  Atenas,  contra el requerido,  se concretan en los siguientes cargos:  

[Arévalo  Torres]  William  Adolfo  

Es  acusado como responsable de que durante las fechas y en los lugares  que más abajo se mencionan cometió delitos de manera  intencionada, de los previstos por la ley y castigados con las penas  privativas de la libertad. Concretamente:  

A)  En el lugar y la fecha que más abajo se mencionan creó  o se integró como miembro en un grupo de acción  estructurada y duradera de tres o más miembros (organización)  e intentó la comisión de las acciones punibles  previstas por el artículo 374 apartado (e) del Código  Procesal Penal. Concretamente:  

En  Colombia, en fecha no conocida por la instrucción, pero en el  año 2013, se integró como miembro en un grupo de acción  estructurada y permanente, con otras personas que son sus coacusadas  y, ciertamente con: 1) Chacón Meza Jhon Stiven o Gamboa Arango  José Armando; 2) Vargas Mora Sergio Felipe; 3) Abuchaible  Torrado Ramón Alfonso o Santana Jhohan Estib y 4) Cantor  Brigith Ariza, y con un número aún desconocido de  hombres, los miembros del cual pueden ser alternados, con voluntad de  actuar continuamente como grupo, desempeñando papeles  asignados, habiendo sometido todos su voluntad individual a los  objetivos de la organización, e intentó la comisión  reiterada del delito mayor previsto por el artículo 374  apartado (e) del Código Penal, tal como se describe  detalladamente en los capítulos que más abajo se  mencionan en el presente pliego de cargos, así como también  en otros países de la UE, tal como en España, Alemania,  Austria, Chequia, Polonia, Italia y Francia. Para la consecución  de su objeto habían procedido a la asignación de  funciones, hacían uso de estructuras empresariales y  mercantiles, y el grupo de ellos presentaba acción  internacional. Concretamente, entraban en países de la Unión  Europea con documentos falsos y, a continuación, se  trasladaban a regiones para localizar Hospitales con Clínicas  Gastroenterológicas. A continuación, tras avistar las  clínicas, presentándose como pacientes, aprovechándose  de la escasa atención y de las lagunas de seguridad de los  hospitales, procedían a robos de hospitales y sustracción  de equipamiento especial (gastroscopios, duodenoscopios,  colonoscopios, etc). A continuación, enviaban los aparatos  sustraídos a países de América Latina. El cuarto  de ellos (Cantor Brigith Ariza) llevaba la dirección de dicha  organización.  

B)  Asimismo, en los lugares y las fechas que más abajo se  mencionan, con muchas acciones que constituyen continuación  del mismo delito y con dolo, conjuntamente con otras personas y,  ciertamente con: Abuchaible Torrado Ramón Alfonso o Santana  Jhohan Estib, Chacón Meza Jhon Stiven o Gamboa Arango José  Armando, Vargas Mora Sergio Felipe, cumplió intencionalmente  los elementos constitutivos (objetivos y subjetivos) del delito de  hurto, es decir, sustrajo bienes muebles totales de la posesión  de otros, teniendo como finalidad el apoderamiento ilegítimo.  Dicha acción fue cometida por persona que comete hurtos de  manera profesional y habitual, en el sentido de que de la comisión  reiterada de la acción y de la infraestructura que ha  configurado, teniendo como intención la comisión  reiterada de la acción, resulta como finalidad suya la  obtención de ingresos y su inclinación estable a la  comisión de este delito, como elemento de su personalidad. El  valor total de lo sustraído excede la cantidad de 120.000  euros. Concretamente:  

            

1. En          Atenas, en el Hospital Regional Anticanceroso Oncológico de          Atenas “Agios Savvas”, durante el período de tiempo          de las 16.00 horas de 14.5.2017 a las 06.20 horas de 15.5.2017, tras          entrar conjuntamente con dichos coacusados suyos al departamento de          Gastroenterología y Neumología de dicho Hospital,          sustrajo aparatos médicos y de endoscopia, de un valor total          superior a los 500.000 y 120.000 euros, respectivamente y,          específicamente: cinco gastroscopios, cuatro colonoscopios,          dos duodenoscopios, dos procesadores y dos cables de conexión,          todos marca OLYMPUS. Dichos aparatos fueron sustraídos          teniendo como finalidad el apoderamiento ilegítimo.  

2.  En Lamía, durante el período de tiempo de las 16.00  horas de 19.5.2017 a las 8.00 horas de 22.5.201 7, tras forzar la  puerta central de entrada de la Clínica de Gastroenterología  del Hospital General de Lamia, sustrajo – conjuntamente con las  personas arriba citadas- del Laboratorio de Neumología, que se  encuentra en el 4o piso, un gastroscopio y dos colonoscopios marca  FUGINON, y un broncoscopio marca OLYMPUS, de un valor total de  100.000 euros, teniendo como finalidad el apoderamiento ilegítimo.  

3.  En Larisa, durante el período de tiempo de las 21.30 horas de  19.5.2017 a las 07.30 horas de 22.5.2017, tras entrar conjuntamente  con sus coacusados arriba mencionados en el Hospital Universitario  General de Larisa, entraron -sin dejar huellas- en la Clínica  de Gastroenterología, y sustrajo conjuntamente con las  personas arriba citadas, dos gastroscopios y dos colonoscopios marca  OLYMPUS y un cable de conexión, de un valor total de 80.000  euros, teniendo como finalidad el apoderamiento ilegítimo.  

4.  En Volos, el 21.5.2017, como a las 13.00 horas, tras haberse  trasladado -conjuntamente con los autores arriba citados- al Hospital  General de Volos, forjaron la puerta del Departamento de  Gastroenterología y sustrajeron -conjuntamente con los  anteriormente citados -dos gastroscopios marca OLYMPUS, de un valor  de 65.000 euros, aproximadamente, teniendo como finalidad el  apoderamiento ilegítimo27.  

Las  conductas imputadas en  la orden  de detención nº 45/2017, dictada el 4 de agosto de 2017  por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de  Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de  Atenas, contra  William  Adolfo Arévalo Torres,  son  descritas en el Código Penal de Grecia de la siguiente  manera28:  

Artículo  1  

No  se imputa pena alguna sino solamente sobre aquellas acciones por las  cuales la ley la ha determinado expresamente antes de su comisión.  

Artículo  12  

Las  disposiciones de la parte general del Código Penal son de  aplicación también en las acciones punibles previstas  por leyes especiales, si estas leyes no prevén lo contrario  con disposición expresa.  

Artículo  13  

En  el Código, los siguientes términos son utilizados con  el siguiente significado:  

f)  Comisión del delito de manera profesional existe cuando de la  comisión reiterada de la acción o de la estructura que  ha configurado el autor intencionadamente con la comisión  reiterada de la acción resulta el objetivo del autor de  adquirir ingresos. Comisión del delito de manera habitual  existe cuando de la comisión reiterada de la acción  resulta la tendencia estable del autor de cometer el delito  específico como elemento de la personalidad del autor.  

Artículo  14            

1. Delito          es la acción antijurídica e imputada a su autor, la          cual          es castigada por la          ley.

2. En          las disposiciones de las leyes penales, el término “acción”          incluye también las omisiones.  

Artículo  16. Lugar de comisión de la acción  

El  lugar de comisión de la  acción  se considera el lugar en donde el responsable (causante) cometió  total o parcialmente la  acción  u omisión punible, al igual que el lugar en donde aconteció  -o en caso de tentativa, de acuerdo con la intención del  responsable – debía de acontecer el resultado punible.  

Artículo  17. Fecha de comisión de la acción  

La  fecha de comisión de la  acción  se considera la fecha durante la cual el responsable actuó o  debía de actuar. La fecha durante la cual aconteció el  resultado es indiferente, salvo si se determina de manera diferente.  

Artículo  18. División de las acciones punibles  

Toda  acción castigada con pena de cadena perpetua o con pena de  Reclusión es delito mayor (delito de mayor cuantía).  Toda acción castigada con pena de prisión o pena  pecuniaria o de restricción en un establecimiento  penitenciario especial de jóvenes es delito menor (delito de  menor cuantía). Toda acción castigada con la pena de  Detención o con multa es falta.  

Artículo  26. Culpabilidad            

1. Los          delitos de mayor y de menor cuantía son castigados únicamente          cuando son ejecutados con dolo. Excepcionalmente, en los casos          establecidos especialmente por la ley, los delitos menores son          castigados también cuando son cometidos por negligencia.  

Artículo  27. Dolo  

1.  Con dolo (intencionadamente) actúa la persona que desea la  creación de circunstancias que según la ley constituyen  el concepto de una acción punible. Asimismo, la persona que  conoce que su acción puede crear estas circunstancias y lo  acepta.  

Artículo  45. Coautores  

Si  dos o más personas cometieron conjuntamente una acción  punible, cada una de ellas es castigada como autor (perpetrador) de  la acción.  

Artículo  51. Penas privativas de la libertad            

1. Penas          privativas de libertad es la Reclusión, la Prisión, el          internamiento en un establecimiento penitenciario, el internamiento          en un establecimiento psiquiátrico y la Detención.

2. Para          las penas provisionales privativas de libertad, el día es          calculado en 24 horas, la semana en siete días, el mes y el          año de acuerdo con el calendario en vigencia.

3. El          tiempo de la pena se determina siempre en días, semanas,          meses y años completos.  

Artículo  52. Reclusión            

1. La          pena de reclusión es perpetua o temporal y se ejecuta en          establecimiento o departamentos de establecimientos destinados          exclusivamente para esta.

2. Cuando          la ley no determine expresamente que la Reclusión impuesta es          perpetua, esta es temporal.

3. La          duración de la Reclusión temporal no excede los veinte          años ni es inferior a los cinco años, con la reserva          de lo previsto por el artículo 91 sobre la Reclusión          indefinida.  

Artículo  57. Penas pecuniarias  

Caso  que no se establezca de manera diferente por disposiciones  especiales, la pena pecuniaria no podrá ser inferior a  cincuenta mil (50.000) dracmas, ni superior a cinco millones  (5.000.000) de dracmas [ciento cincuenta (150) euros ni superior a  quince mil (15.000) euros] y la multa no podrá ser inferior a  diez mil (10.000) dracmas, ni superior a doscientos mil (200.000)  dracmas [veintinueve (29) euros ni superior a los quinientos noventa  (590) euros.  

Artículo  79. Señalamiento judicial de la pena            

1. Durante          el señalamiento de la pena en los límites determinados          por la ley, el tribunal toma en consideración: a) la gravedad          del delito cometido y b) la personalidad del delincuente.

2. Para          la apreciación de la gravedad del delito, el tribunal          considera: a) el daño que provocó el delito o el          peligro que provocó; b) la naturaleza, el tipo y el objeto          del delito, al igual que todas las circunstancias de tiempo, lugar,          medios y modo que acompañan su preparación o su          ejecución: c) la intensidad del dolo o el grado de          negligencia del responsable.

3. Durante          la apreciación de la personalidad del delincuente, el          tribunal valora principalmente el grado de la intención          delincuente que manifestó el responsable durante la acción.          Para valorarlo con exactitud, examina: a) las causas que lo          condujeron a ejecutar el delito, el motivo que se le dio y el objeto          pretendido; b) su carácter y su medida de desarrollo; c) sus          circunstancias individuales y sociales y su vida anterior; d) su          conducta durante la comisión de la acción y después          de la acción, principalmente el arrepentimiento que mostró          y su voluntad de reparar las consecuencias de su acción.

4. En          la resolución se mencionan expresamente las causas que          justifican el juicio del tribunal sobre la pena que impuso.  

Artículo  94  

1.  En contra del causante de dos o más delitos que fueron  cometidos con dos o más acciones y que son castigados según  la ley con penas provisionales privativas de libertad, se impone pena  total aumentada, tras la determinación de estas, la cual  constituye la pena más grave de las penas existentes. Si las  penas existentes son del mismo tipo y de igual duración, la  pena total se configura con el aumento de una de esas. El  aumento de  la pena más grave para cada una de las penas existentes no  puede ser inferior que: a) cuatro meses, si la pena existente es  superior a los dos años: b) un año, si esta pena es  Reclusión hasta diez años; c) dos años, si la  pena es Reclusión superior a los diez años. Pero en  todo caso, el aumento no puede ser superior que 3/4 de la suma de  todas las penas existentes, ni la pena total excederá los  veinticinco años cuando se trata de Reclusión; los diez  años cuando se trata de Prisión y los seis meses cuando  se trata de Detención.  

Artículo  98. Delito reincidentes (continuados o repetidos)  

Si  más de una acción de la misma persona constituye  repetición del mismo delito, el tribunal puede – en lugar de  aplicar la disposición del artículo 94 apartado 1 –  imponer una sola pena. Para su determinación, el tribunal toma  en consideración la totalidad del contenido de cada una de las  acciones.  

Artículo  111  

1.        La  acción punible se extingue con la prescripción.            

2. Los          delitos de gravedad (delitos de mayor cuantía) son          prescritos: a) previo transcurso de veinte años, si la ley          prevé para estos Reclusión perpetua; b) previo          transcurso de quince años, en cualquier otro caso.            

3. Los          delitos menores (delitos de menor cuantía) son prescritos          previo transcurso de cinco años.

4. Las          faltas son prescritas previo transcurso de dos años.

5. Los          plazos anteriormente citados se calculan según el calendario          en vigencia.

6. Si          la ley determina separadamente más de una pena, los plazos          anteriormente mencionados se calculan de acuerdo a la más          grave de estas.  

Artículo  112. Inicio del tiempo de prescripción  

El  plazo  de la prescripción inicia a contar de la fecha que fue  cometida la acción punible “excepto si se establece de  manera contraria”.  

Artículo  113. Suspensión de la prescripción            

1. El          plazo de la prescripción se suspende por el periodo de tiempo          que -de acuerdo con la ordenanza de la ley – no puede iniciar o          continuar el procesamiento penal.

2. Asimismo,          el plazo de la prescripción se suspende por el periodo de          tiempo que dura el procedimiento principal, hasta que la sentencia          condenatoria sea declaradas irrevocable.

3. La          suspensión mencionada en los apartados anteriores no puede          durar más de cinco años para los delitos mayores, tres          años para los delitos menores y un año para las          faltas. La limitación de tiempo de la suspensión no es          válida siempre que la suspensión o el aplazamiento del          procesamiento haya tenido lugar en aplicación de los          artículos 30 apartado 2 y 59 del Código Procesal          Penal.

4. Caso          que para el procesamiento penal se requiera acusación, la          falta de acusación no suspende la prescripción.

5. Para          los casos pendientes, en cuanto a los cuales se cumple el tiempo de          la prescripción, en aplicación del presente artículo          y de los dos artículos anteriores, el cese del procesamiento          penal podrá ser ordenado con el dictamen conforme del fiscal          del tribunal de apelaciones, el fiscal competente del tribunal de          delitos menores, colocando el expediente en el archivo.

6. El          plazo de prescripción de los delitos previstos por los          artículos 323A, 324, 336, 338, 339, 342, 343, 345, 346, 347,          348, 348ª, 349, 351, 351 A, cuando estos van dirigidos en          contra de menores, es suspendido hasta la mayoría de edad de          la víctima, hasta un año después, tratándose          de falta y, hasta tres años después, tratándose          de delito mayor.  

Artículo  187. Organización Criminal.  

1.  Con la pena de Reclusión de hasta diez años es  castigada la persona que constituye o se integra como miembro en un  grupo estructura y con acciones continuas, compuesto por tres  personas o más (organización) personas, “que  pretende” la ejecución de uno o más delitos, de  los previstos en los artículos 207 (falsificación). 208  (circulación de monedas falsificadas). 216 (falsificación  de documentos), 218 (falsificación de documentos y uso abusivo  de Timbres), 242 (declaración falsa, alteración), 264  (incendio provocado), 265 (incendio provocado en bosques), 268  (inundaciones), 270 (explosión), 272 (infracciones  relacionadas con materiales explosivos), 277 (provocación de  naufragios). 279 (envenenamiento de fuentes y de alimentos), 291  (disturbios en la seguridad de ferrocarriles, barcos y aeronaves),  299 (homicidio doloso), 310 (daño corporal grave), 322  (hurto). “322A y 322B (desaparición forzosa de persona)”,  323 (tráfico de esclavos), “323A (trata de seres  humanos)”, 324 (rapto de menores). 327 (secuestro). 336  (violación), 338 (abuso de lascivia), 339 (seducción de  niños), “348 A (pornografía infantil), 351  (tráfico de seres humanos), 351A (Lascivia de menor a cambio  de remuneración)”, 374  (distinguidos casos de robo),  375 (malversación), 380 (asaltos), 385 (chantaje), 386  (Fraude). 386A (Fraude Informático), 404 (Usura), así  como los crímenes previstos en la legislación sobre  drogas, armas, materiales explosivos y de protección de  materiales que emiten radiaciones perjudiciales para el ser humano  [subrayado  fuera del texto].  

Artículo  372. Delitos en contra de la propiedad Hurto  

1.        La  persona que sustrae un bien mueble ajeno (total o parcialmente) de la  posesión de otra persona, con el fin de apropiárselo  ilícitamente, es castigada con la pena de Prisión de  tres meses como mínimo y, si el objeto del robo es de un valor  considerablemente elevado, es castigada con la pena de prisión  de dos años como mínimo.            

2. Según          el Código, bien mueble se considera también la energía          eléctrica, de vapor y cualquier otra energía.

3. La          disposición del artículo 72 en relación con la          remisión del culpable a un establecimiento de trabajo es          también de aplicación en este caso.  

Artículo  374. Casos distinguidos de hurto  

El  hurto es castigado con la pena de Reclusión de hasta l0 años:  […]  (e) si la acción fue cometida por una persona que comete  hurtos o robos de manera profesional o habitual “o si el valor  total de los objetos robados excede la cantidad de veinticinco  millones (25.000.000) de dracmas”.  

Los  anteriores cargos, tienen su correspondencia en el Código  Penal Colombiano, específicamente en  el parágrafo del artículo 31, en el inciso 1 del 239  (reformado  por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004), numerales 1 y 3 del  240, numeral 10 del 241 (modificado por la Ley 1142 de 2007) y 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5 de la Ley 1908 de 2018),  normas que establecen:  

ARTÍCULO  31. CONCURSO DE CONDUCTAS PUNIBLES. […]  Parágrafo.- En los eventos de los delitos continuados y masa  se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo  aumentado en una tercera parte.  

ARTÍCULO  239. HURTO. El  que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de  obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en  prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.  

La  pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta  y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10)  salarios mínimos legales mensuales vigentes.  

ARTÍCULO  240. HURTO CALIFICADO. La  pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años,  si el hurto se cometiere:            

1. Con          violencia sobre las cosas.  

3.  Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa  o  clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas,  aunque allí no se encuentren sus moradores.  

ARTÍCULO  241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. La  pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores, se  aumentará de la mitad a las tres cuartas partes si la conducta  se cometiere:  

10.  […] por dos o más personas que se hubieren reunido o  acordado para cometer el hurto.  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses de  prisión.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, drogas tóxicas  o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La  pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para  quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen,  constituyan o financien el concierto o la asociación para  delinquir.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en el pliego de  cargos y en las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para cometer hurtos constituyen comportamientos proscritos  y penalizados en los dos países, de manera que los cargos  atribuidos por el Juez  de Instrucción de la 23ª Sección de Instrucción  Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de Atenas,  a William  Adolfo Arévalo Torres,  corresponden a tipos penales nacionales.  

Así  las cosas, confrontados los supuestos referidos en la orden de  detención expedida por la autoridad judicial de Grecia y en  las normas invocadas por la autoridad extranjera con las  disposiciones internas de Colombia, se advierte que la conducta de  asociarse para cometer hurtos continuados, en los que se ejerce  violencia sobre las cosas -forzar las puertas- y se ingresa a un  lugar habitado de manera engañosa -haciéndose pasar por  pacientes-,  corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena  superior a los 4 años de prisión, razón por la  cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación.  

3.4.  Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la  acusación del sistema procesal colombiano.  

Esta  última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal  ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos,  a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal  interno.  

Conviene  recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas  actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión  entregada da paso al juicio. Además, se debe constatar si  brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con  especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e,  igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica  señalando los preceptos aplicables.  

Así  las cosas, se tiene que la orden  de detención nº 45/2017, dictada el 4 de agosto de 2017  por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección de  Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de  Atenas, contra  el ciudadano colombiano requerido en extradición, al igual que  ocurre con la decisión de la misma índole en el  ordenamiento colombiano, -tanto  la reglada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el  escrito de acusación del artículo 337 de la Ley 906 de  2004-  marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la  oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él  atribuidos.  

Además,  la petición del Gobierno Helénico contiene la  información relativa a los lugares y fechas de ocurrencia de  los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales  actuaba William  Adolfo Arévalo Torres y  las disposiciones violadas con los actos allí definidos.  

En  el anterior contexto, es indiscutible la equivalencia existente entre  el pliego de cargos dictado en el país extranjero y la pieza  procesal contemplada en los artículos 376 de la Ley 906 de  2004.  

4.  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 502 y 493 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la  pérdida de vigencia de la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición.29  

De  acuerdo con la orden  de detención nº 45/2017,  los hechos ocurrieron los días 14, 15, 19 y 21 de mayo de  2017,  por  lo cual, evidentemente no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos 83, 84 y 86 del  Código Penal para la cesación de la facultad del Estado  en la investigación de esos delitos y juzgamiento del  responsable.  

5.  El concepto de la Sala  

En  razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite  CONCEPTO FAVORABLE  a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano William  Adolfo Arévalo Torres,  formulada  por el Gobierno de la República Helénica, para que  responda por los cargos de  Organización Criminal  y Hurto  calificado y agravado,  contenidos en la  orden de detención nº 45/2017, dictada el 4 de agosto de  2017 por el Juez de Instrucción de la 23ª Sección  de Instrucción Ordinaria del Tribunal de Delitos Menores de  Atenas.  

Es  preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la  entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte,  ni se le juzgue por hechos diversos a los que motivaron la solicitud  de extradición, ni sea sometido a sanciones distintas de las  que se le impongan en caso de una eventual condena, a desaparición  forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes,  como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o  confiscación, conforme lo establecen los artículos 11,  12 y 34 de la Carta Política.  

También  debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas  las garantías debidas en razón de su calidad de  justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público  sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar  asistido por un intérprete, contar con un defensor designado  por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios  adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de  privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y  la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Por  igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional,  en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que  proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso  de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o  su situación jurídica resuelta definitivamente de  manera semejante en el país solicitante, incluso, con  posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí  impuesta por sentencia condenatoria originada en la imputación  que motiva la extradición.  

De  otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

Adicionalmente,  corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante  que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de  privación de la libertad cumplido por William  Adolfo Arévalo Torres  con  ocasión de este trámite.  

De  otra parte, la Sala recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 2º del artículo 189 de la Carta Magna, le compete  al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Comuníquese  por Secretaría de la Sala este concepto al requerido  William  Adolfo Arévalo Torres,  a su defensa, al Ministerio Público y al Fiscal General de la  Nación, para lo de su cargo.  

Remítase  el expediente al Ministerio de Justicia y de Derecho para lo de su  competencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 25 a 26 de la carpeta anexa  

2          Folios          52 a 53, ib.  

3          Folios          57, 58 a 60, ib.  

4          Folio          98, ib  

5          Folio          103, ib  

6          Folios          132 a 134 y 208 a 212 ib  

7          Folios 239 a 246, ib.  

8          Folios          183 a 186, ib.  

9          Folio 18, ib.  

10          Folios 2 a 6, ib.  

11          Folios 11 reverso y 12, ib.  

12          Folio 100, ib.  

13          Folio 1 cuaderno de la Corte  

14          Folio 6, ib.  

15          Folio 11, ib.  

16          Folios          23 a 33, ib.  

17          Folios          45 a 49, ib.  

18          Folio          55, ib.  

19          Folio          91, ib.  

20          Folio 80, ib.  

21          Folio          208, carpeta anexa.  

22          Folio          209, ib.  

23          Folios          166 a 168 y 210 y 211, ib.  

24          Folios          122 a 163 cuaderno de la Corte  

25          Folio          178, ib.  

26          Folio 10, carpeta anexa  

27          Folios          208 a 212, carpeta anexa  

28          Folios          239 a 246, ib.  

29          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».      

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