STP16020-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16020-2019  

Radicación  n.° 107830  

(Aprobado  Acta No. 315)  

Bogotá.  D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por BORIS  GABRIEL AGUANCHA HUNDELSHAUSEN,  contra  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá, por la supuesta vulneración de su  derecho fundamental de petición.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

El accionante,  actuando en nombre propio interpone acción de tutela con el  fin de obtener protección de su derecho fundamental de  petición.  

Refiere que  actualmente se desempeña como Citador Grado IV, en la sección  segunda, subsección A del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca dependiente de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración de Bogotá.  

Manifiesta  que el 4 de julio de 2019 radicó petición ante la  entidad accionada con el propósito que se le aclare las  razones por las cuales se le incluyó en su nómina un  descuento no autorizado a favor de la Cooperativa Bayport Colombia  S.A., al tiempo, pidió que se le expidiera certificación  sobre las deducciones efectuadas a partir del mes de junio de 2018.  

Asegura que pese a  haber transcurrido más de 30 días desde la radicación  del derecho de petición  no ha obtenido respuesta.  

Por  lo anterior, solicita se ordene a la accionada resuelva de manera  inmediata su petición.  

   

RESPUESTA DE LA  AUTORIDAD ACCIONADA  

La  Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá expreso que existe carencia actual de  objeto por hecho superado, en razón a que ya atendió la  solicitud elevada por el actor pues a través de correo  electrónico enviado a la dirección  borisaguancha@gmail.com  el día 20 de agosto de 2019, le informo que los descuentos  efectuados corresponden a la libranza 57753 que él convino con  Bayport Colombia S.A., adjuntándole copia de los documentos  que respaldan la misma.  

En  sustento de su pretensión, allegó copia de la  mencionada comunicación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

2.  El derecho de petición es una garantía constitucional  que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes  respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos,  también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el  derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y  congruente en relación con lo pedido. Estos cinco elementos,  ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo  esencial1.  

Todo destinatario  de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta,  por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del  cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la  respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario. Así,  no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida  la obligación constitucional.  

Sin  embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: «El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.»2  

Análisis  del caso concreto  

            

1. El          demandante asegura que el 4 de julio de 2019, presentó          solicitud a la Dirección Ejecutiva Seccional de          Administración Judicial de Bogotá con el fin de          obtener información acerca de las «razones          por la cuales se le incluyo en su nómina un descuento no          autorizado en favor de la Cooperativa Bayport Colombia S.A.»,          sin          que hasta el momento se haya resuelto su petición.  

2.  La Sala anuncia que negará el amparo deprecado, pues los  diferentes elementos aportados al expediente permiten constatar que,  en realidad, la presunta vulneración invocada no acaeció.  

En  efecto, el libelista allegó copia del escrito, a través  del cual, requirió a la Entidad accionada «se  me aclare porque fue incorporada una nueva libranza a mi nombre  cuando existía otra cuyo monto solicitado aún no se  había terminado de pagar, variando la cuota mensual y más  aún sin mi autorización »3.  

Al  respecto, en el trámite de tutela se logró comprobar  que mediante correo electrónico enviado a la dirección  borisaguancha@gmail.com,  el 20 de agosto del año en curso, la  Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bogotá  se pronunció sobre la mencionada petición.  

El contenido de la  respuesta corresponde al siguiente:  

En  atención a su petición sobre la libranza No. 57753 con  Bayport Colombia S.A., comedidamente le informo que dichos pagos se  han efectuado a Bayport Colombia S.A. NIT.900189642 desde el mes de  julio de 2018. Adjunto correo enviado por dicha cooperativa así  como los descuentos realizados hasta la fecha4.  

Igualmente,  se allegó constancia de envió del correo electrónico  con la respuesta dada al accionante, de fecha 20 de agosto del  presente año5,  con la que se demuestra que la Entidad demandada dio respuesta a la  petición.  

3.  Bajo este panorama, la  Sala concluye que desde el 20  de agosto de 2019, la  autoridad accionada dio una respuesta clara y completa a la solicitud  del actor: contestó de fondo y acorde con lo requerido.  

De  tal manera, el motivo por el que acude en sede constitucional se  encuentra satisfecho antes del 30 de agosto del año en curso,  día en que fue radicada la respectiva demanda.  

Entonces,  si lo pretendido era que se atendiera su solicitud y la entidad  accionada dio cumplimiento a ello, notificándole además  su contenido, no hay lugar a la emisión de orden alguna  orientada a la protección del derecho, pues no se acreditó  la vulneración invocada.  

La  Sala debe recordarle al interesado, que la tutela es un mecanismo  excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que  sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los  derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos,  oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al  juez constitucional para obtener el amparo.  

No  siendo el caso, esta Corporación, en virtud de los argumentos  expuestos, negará la protección invocada, ante la  inexistencia de hecho vulnerador.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el amparo solicitado  por vulneración inexistente.  

NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de  no ser impugnado, Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Sentencia          T-692 de 2009  

2          Sentencia T-146 de 2012  

3          Fl.3  

4          Fl.32  

5          Fl.32  

      

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