AHP3726-2019(56108)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AHP3726-2019  

Radicación  n.°  56108  

Bogotá,  D.C., cuatro (04)  de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

El  Despacho resuelve la impugnación interpuesta por Rodolfo  Rincón Ordóñez  contra la providencia del 24 de agosto de 2019, por medio de la cual  un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, negó  la acción de habeas  corpus  promovida contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

Aseguró  el señor Rodolfo  Rincón Ordoñez  que fue capturado el 10 de julio de 2005, junto con su esposa, por el  delito de EXTORSIÓN AGRAVADA en grado de TENTATIVA, dentro de  un proceso penal surtido por el trámite dispuesto en la Ley  600 de 2000, recobrando su libertad por disposición de la  Fiscalía Séptima Especializada ante el Gaula, el 26 de  octubre de 2005, es decir, 3 meses y 18 días después,  por haber indemnizado integralmente los perjuicios “que se  fijaron tanto materiales como morales, los primeros por valor de  $150.000 y dos salarios mínimos, cubiertos por póliza  que garantiza el pago del mismo”, el 25 de octubre del mismo  año “y que extrañamente nunca aparecen en los  archivos del juzgado y proceso donde la fiscalía archiva y el  20 de enero de 2006 es enviada a la fiscalía florida (sic) y  el 6 de octubre de 2006 se reabre y ordena “cierre de  investigación”. 10 meses después se califica con  Resolución de Acusación art. 400 C.P.P., recibe el  Juzgado 9 Penal Municipal de Bucaramanga, el 19 de marzo de 2011 se  realiza juicio oral, en Juzgado 2 Penal del Circuito ratifica la  sentencia a pesar de las múltiples inconsistencias”,  agregando que dicha indemnización se llevó a cabo  “antes de la sentencia de primera instancia”.  

Por  otro lado, afirmó que el Tribunal de Valledupar “por  sentencia” ordenó la “readecuación del  tiempo”, sin que ello hubiera sido atacado por el Juzgado de  San Gil “pues dice que no tengo derecho a ese tiempo a pesar de  ser el mismo”.  

Aunado  a lo anterior, informó que el 02 de mayo 2017 fue nuevamente  privado de la libertad, manteniéndose a la fecha dicha  situación , “es decir 42 meses redimidos”, por lo  que solicitó se le concediera la prisión domiciliaria  “a pesar de tener el tiempo para la libertad provisional”,  sin embargo, le es negada la petición aduciendo que, conforme  al artículo 269 del Código Penal, la rebaja por  indemnización opera cuando la misma se ha efectuado antes de  la sentencia de primera instancia, “cosa que hice”,  reiterando que es “raro” que los documentos no reposen en  el proceso cuando los mismos fueron recibidos por el GAULA.  

[…]  Finalizó  aseverando que tiene derecho a la libertad, por cuanto ha cumplido  con los requisitos de Ley1.  

2.  Las respuestas  

2.1  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil  

El  titular sostuvo que el accionante fue condenado el 4 de junio de  2010, por el Juzgado 9º Penal Municipal de Bucaramanga por el  delito de extorsión agravada tentada  a 72 meses de prisión  y multa de 1500 salarios mínimos, por hechos ocurridos el 28  de junio de 2005.  

Con  respecto a la solicitud de redosificación de la pena por  indemnización integral requerida por el petente, adujo que  ello no es procedente en tanto el pago de $159.000 que hizo antes de  la sentencia no fue suficiente para cubrir los perjuicios materiales  y morales, último que fue tasado en 2 salarios mínimos.  

Añadió  que el 22 de agosto de la presente anualidad notificó al  petente de la negativa de prisión domiciliaria y la  disminución de la sanción privativa de la libertad sin  que éste hubiera hecho uso de los recursos de Ley.  

De  forma posterior, informó a esta Colegiatura que el condenado  presentó reposición contra la determinación que  le fue desfavorable, la cual está en trámite.  

LA  PROVIDENCIA RECURRIDA  

El  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó  el amparo al advertir que la decisión de la cual discrepa el  accionante, esto es, la negativa en la redosificación de la  pena y la prisión domiciliaria aún podía ser  susceptible de los recursos ordinarios.  

Destacó  que el interesado no ha solicitado ante la autoridad competente su  libertad, sino que acudió directamente a la acción de  habeas  corpus quebrantando  el principio de subsidiariedad.  

Añadió  que la determinación atacada es razonable en cuanto no se  acreditó que antes de la emisión del fallo de condena  se hubiera efectuado la indemnización integral a la víctima.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Rodolfo  Rincón Ordoñez  reiteró los planteamientos esgrimidos en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación  propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en «uno  de los magistrados integrantes de la Corporación… Cada uno  de los integrantes de la Corporación se tendrá como  juez individual».  

2.  Como  garantía de la inviolabilidad de la libertad personal, la  acción de habeas  corpus  está destinada a los eventos en los que i)  la  persona es privada de libertad con violación de las garantías  constitucionales o legales, y ii)  cuando la privación de la locomoción  se  prolonga ilegalmente.  

3.  En el presente asunto se observa que Rodolfo  Rincón Ordoñez  se  encuentra descontando la pena impuesta en la  sentencia condenatoria emitida  el 4 de junio de 2010, por el Juzgado 9º Penal Municipal de  Bucaramanga en la cual fue sancionado por el delito de extorsión  agravada en grado de tentativa a 72 meses de prisión  y multa  de 1500 salarios mínimos, lo que evidencia que su  privación de libertad está investida de legalidad.  

3.1  Por  tanto, a partir de ese momento, todas las peticiones que tengan  relación con la libertad del condenado,  se deben elevar al interior del proceso que vigila su condena, no a  través del habeas  corpus.  

El  criterio de la Sala ha sido pacífico y constante frente a tan  puntual tema  [CSJ AHP, 25 en. 2007, rad. 26810]:  

[…]  De  otra parte, si esto es así como corresponde a la autonomía  e independencia judicial, las solicitudes de libertad por motivos  previstos en la ley, deben tramitarse y decidirse al interior del  respectivo proceso judicial, cuando es en éste en que se ha  dispuesto la privación de la libertad, sin que con dicho  propósito resulte viable, en principio,  acudir a la  invocación del Hábeas Corpus, pues el ordenamiento  confiere variados mecanismos, tales como la solicitud de revocatoria  de la medida de aseguramiento, la solicitud de libertad por  vencimiento de términos, o la solicitud de libertad por haber  mediado alguna actuación de índole procesal, cuya  enumeración normativa no resulta pertinente hacer en esta  ocasión.  

Este  precisamente ha sido el entendimiento dado a la figura por parte de  esta Sala de la Corte, en términos que ahora el Despacho  reitera, al indicar que “a partir del momento en que se impone  la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación  con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso  penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas  Corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el  trámite del proceso penal ordinario.  

3.2  En este caso, en auto del 22 de agosto de la presente anualidad el  Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de San Gil negó la prisión domiciliaria y la  redosificación de la pena invocada por Rincón  Ordoñez,  aspectos que pretende sean debatidos a través de este medio  excepcional, desconociendo que ésta acción  de no puede ser entendida como un procedimiento o mecanismo  alternativo, supletorio o sustitutivo de los distintos instrumentos  que consagran las normas adjetivas para controvertir las diferentes  decisiones que adopta la judicatura en el trámite de un  diligenciamiento penal pues, situaciones como las planteadas por el  actor, han de ventilarse ante el servidor judicial correspondiente  dentro de la órbita de sus propias competencias, tal y como  está ocurriendo en este momento, toda vez que está  pendiente de resolverse el recurso de reposición.  

4.  Aunado  a lo anterior, se observa que el interesado fue condenado a 72 meses  de prisión, lapso que se debe contar desde la fecha en que fue  capturado por cuenta de este proceso -10 de julio al 28 de octubre de  2005 y desde el 2 de mayo de 2017, hasta la fecha-, razón  suficiente para afirmar que aquél aún no ha cumplido de  manera intramural el tiempo total de la sanción penal impuesta  en su contra.  

Lo  expuesto es suficiente para concluir que, en el caso concreto no  procede el recurso de amparo invocado y, la ineludible consecuencia  es la confirmación del proveído impugnado.  

En  virtud de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar  la providencia impugnada, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta providencia.  

Segundo.  Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese,  devuélvase y cúmplase.  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          31 a 33 cuaderno del Tribunal.      

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