STP1596-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP1596-2019  

Radicación  n.° 102833  

Acta  n.° 38  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la acción de tutela interpuesta por la ciudadana  MARÍA  ELOISA TOVAR ARTEAGA,  en  procura de amparo para los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Consejo  Superior de la Judicatura, Unidad de  Administración de Carrera Judicial y Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

La ciudadana MARÍA  ELOISA TOVAR ARTEAGA promueve mecanismo de amparo, en busca de  protección para los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a cargos públicos que estima conculcados por  el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración  de Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial.  

En sustento del  amparo invocado, aduce la demandante que el Consejo Superior de la  Judicatura mediante Convocatoria No. 27, abrió concurso para  la conformación de lista de elegibles de jueces y magistrados,  a la cual se inscribió para el cargo de Magistrado de Tribunal  Superior, Sala Laboral.  

Indica que  presentó la respectiva prueba de aptitudes, conocimientos y  psicotécnicas, cuyos resultados fueron publicados el 14 de  enero del año que avanza, habiéndose otorgado un  término de diez (10) días para la interposición  del recurso de reposición contra la calificación, el  que inició a contabilizarse desde el 21 de enero de 2019.  

Advera, que con el  fin de argumentar y controvertir la calificación en forma  concreta, especifica, clara y detallada, elevó ante la Unidad  de Administración de Carrera Judicial derecho de petición,  solicitando el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de  respuesta y clave de respuesta del concursante (o respuestas  correctas, según el evaluador), en procura de salvaguardar el  debido proceso y contradicción.  

Precisa que si  bien, resulta evidente que no se ha cumplido el término legal  para que la accionada ofrezca respuesta a la solicitud, no empece  haber peticionado que se contestara a la mayor brevedad posible,  acude a esta acción constitucional en orden a evitar un  perjuicio irremediable ante la consumación del término  otorgado para  interponer el recurso de reposición “y  en espera de la respuesta a la petición elevada y que resulta  imprescindible para poder argumentar y hacer efectivo mi derecho de  contradicción y defensa por la vía administrativa”.  

De acuerdo con lo  señalado, peticiona que se ordene a la accionada “PERMITIR  el acceso y consulta al cuadernillo de examen, hoja de respuesta del  concursante y clave de respuesta”,  en los términos precisados en la solicitud objeto de la  demanda.  

Asimismo, que se  otorgue “un  término individual a partir del acceso a los documentos de 10  días para la interposición y sustentación del  recurso de reposición” (…).E  “INFORME el modelo o forma de calificación de la prueba  de aptitudes y conocimientos, es decir, si fue calificación  por acierto o por contrario si utilizó fórmula  matemática y en ese caso se entregue la totalidad de elementos  integrantes de la misma”.  

Acompaña    con   la   demanda   copia   del   escrito  que  

contiene el  requerimiento objeto de la queja constitucional.  

II. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

La  Sala asumió el conocimiento del asunto mediante auto  del 31  de enero de 2019 y dispuso la notificación de la accionada.  

La Abogada de la  División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acude al  trámite, haciendo una breve reseña sobre las funciones  y competencia de esa dependencia, en orden a destacar que no  interviene en las convocatorias ni en los procesos de selección  que se llevan a cabo por parte de la Unidad de Administración  de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.  

De conformidad con  lo expuesto, alega falta de legitimación en la causa por  pasiva y depreca su desvinculación de la presente acción  constitucional.  

La Directora de la  Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo  Superior de la Judicatura se refiere a la normativa del concurso de  méritos para la provisión de cargos de la Rama  Judicial, e indica que la accionante no acreditó la existencia  de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, conforme  se deduce de los hechos que sustentan la demanda, máxime  cuando los documentos requeridos gozan de reserva legal en los  términos del parágrafo 2º, artículo 164 de  la Ley 270 de 1996.  

Señala, que  la accionante presentó recurso de reposición frente a  la resolución CJR18-559 del 28 de diciembre de 2018, el que  será decidido en la oportunidad pertinente, una vez surtida la  etapa probatoria correspondiente, de conformidad con lo expuesto en  aviso publicado en la página web de la Rama Judicial link  https:  //www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-dministracion-de-carrera-judicial/avisos-de-interés11.  

Hace saber que en  esa Unidad fue recibido el día 28 de enero de 2019 el derecho  de petición suscrito por la aquí demandante, de donde  surge que para la fecha en que fue radicada y admitida la presente  acción constitucional, el término de diez (10) días  previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, aún  no había precluído.  

No empece, la  petición fue respondida por esa Unidad mediante oficio  CJO19-686 de fecha 6 de febrero del año en curso, esto es,  dentro del término legal, siendo enviada la contestación  al correo electrónico suministrado por la peticionaria  

Es este orden,  afirma que al encontrarse satisfecha la pretensión que motivó  este amparo constitucional, es claro que han desaparecido las causas  que dieron lugar a la interposición de la acción de  tutela, por lo que solicita se declare improcedente.  

Adjunta a la  respuesta, copia del oficio que contiene la respuesta enunciada.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad    con  lo  dispuesto  en  el  numeral  8º, artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala para decidir esta  acción, por cuanto la demanda de amparo se dirige contra el   Consejo Superior de la Judicatura.  

La acción  de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar  protección directa, inmediata y efectiva a los derechos  fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en  los casos específicamente señalados en la ley.  

En el caso  concreto, la ciudadana MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, plantea la  conculcación de los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a cargos públicos, a partir de la falta de  respuesta oportuna y favorable, frente a la petición que elevó  ante  la Unidad de Administración de Carrera Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, solicitando el acceso y consulta  al cuadernillo de examen, en orden a obtener la información  necesaria para sustentar el recurso de reposición interpuesto  contra la calificación obtenida en desarrollo de la  Convocatoria No. 27.  

Lo señalado,  deja en evidencia que el asunto sometido a consideración de la  Corte plantea la presunta vulneración del derecho de petición,  respecto del cual, esta Sala en armonía con la jurisprudencia  constitucional ha dejado en claro que el artículo 23 de la  Carta garantiza el derecho fundamental de todas las personas a  dirigirse ante las autoridades y, eventualmente ante los  particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes  de interés general o particular. De modo que, el derecho de  petición tiene una doble dimensión: a) la posibilidad  de acudir ante el destinatario y b) el derecho a obtener una  respuesta pronta, congruente y de fondo con relación a la  cuestión planteada.  

De igual modo, se  tiene que conforme al artículo 1º de la normativa  reguladora del derecho de petición -Ley  1755 de 2015-  la  solicitud además de formularse en interés general o  particular, puede entrañar el reconocimiento de un derecho, la  resolución de una situación jurídica, el acceso  a información sobre la acción de las autoridades  públicas, la expedición de copias de documentos  públicos y la formulación de consultas.  

Lo anterior, sin  perder de vista que el contenido del derecho de petición no  involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es  diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que  analiza la vulneración del artículo 23 de la Carta  simplemente debe examinar si hay resolución o no de la  solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

De otra parte,  impone precisar que si bien el artículo 74  

de la Carta  Política consagra el derecho que tiene todo ciudadano a  acceder a los documentos emitidos por las entidades públicas,  no puede así dejarse de lado que el ejercicio de dicha  facultad está supeditado al carácter reservado que en  ocasiones revisten algunos documentos e informaciones, conforme así  lo prevé de manera expresa la Ley 1755 de 2015  -Que regula el  Derecho Fundamental de Petición y sustituyó un título  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo-  .en  su artículo 24:  

“Artículo 24. Informaciones  y documentos reservados. Solo  tendrán carácter reservado las informaciones y  documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución  Política o la ley, y en especial:  

1. Los relacionados con la  defensa o seguridad nacionales.  

2. Las instrucciones en  materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.  

3. Los que involucren  derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en  las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales  y demás registros de personal que obren en los archivos de las  instituciones públicas o privadas, así como la historia  clínica.  

4. Los relativos a las  condiciones financieras de las operaciones de crédito público  y tesorería que realice la nación, así como a  los estudios técnicos de valoración de los activos de  la nación. Estos documentos e informaciones estarán  sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados  a partir de la realización de la respectiva operación.  

S. Los datos referentes a la  información financiera y comercial, en los términos de  la Ley Estatutaria 1266 de 2008.  

6. Los protegidos por el  secreto comercial o industrial, así como los planes  estratégicos de las empresas públicas de servicios  públicos.  

7. Los amparados por el  secreto profesional.  

8. Los datos genéticos  humanos.  

En ese sentido, el  artículo 25 de la obra en cita señala que “Toda  decisión que rechace la petición de informaciones o  documentos será motivada, indicará en forma precisa las  disposiciones legales que impiden la entrega de información o  documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.  Contra la decisión que rechace la petición de  informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede  recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente”.  

En efecto, de lo  informado por la Unidad de Administración de Carrera Judicial  en el curso del presente trámite, se logra constatar que la  petición a que alude la accionante en la demanda, fue recibida  en esa Unidad el 28 de enero de 2019, por lo que al momento de  formularse la demanda no había fenecido el término de  diez (10) días, que conforme al numeral 1º, artículo  14 de la Ley 1755 de 2015 se le otorga a la autoridad ante la cual se  eleva la respectiva petición relacionada con acceso a  documentos para que ofrezca la respuesta a que haya lugar, luego es  claro que no se dan los presupuestos para predicar la trasgresión  de las garantías fundamentales invocadas.  

Al margen de lo  reseñado, la accionada acreditó que ofreció  respuesta a la petición mediante oficio CJO19-686 del 6 de  febrero del año en curso, contestación enviada al  correo electrónico suministrado por MARÍA ELOISA TOVAR  ARTEAGA para efectos de cumplir con su notificación, lo que  conduce a concluir que en el presente caso se está en  presencia del fenómeno que en los trámites del amparo  constitucional se conoce como “hecho  superado”,  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Sobre el  particular ha reiterado la jurisprudencia de la  

Corte  Constitucional  (CC T-564/06):  

(…), cuando la  situación de hecho que origina la supuesta amenaza o  vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra  superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser  como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial,  pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua, y por lo  tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha  acción.  

Igualmente, es  necesario recordar que el ordenamiento jurídico colombiano  prevé que en los casos en los que el peticionario no esté  de acuerdo con la decisión tomada por la autoridad ante quien  elevó la petición, puede acudir ante el juez  contencioso administrativo con el fin de que sea este quien determine  en definitiva la pertinencia o no de divulgar la información.  

Particularmente,  en lo que tiene que ver con el derecho de acceso a documentos  públicos y la posibilidad de acudir ante los jueces  administrativos cuando no sea posible acceder a aquellos, consagra en  su artículo 24 lo siguiente:  

Si la persona interesada  insistiere en su petición de información o de  documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá  al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde  se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales,  departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez  administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales  decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o  parcialmente la petición formulada.  

Para ello, el funcionario  respectivo enviará la documentación correspondiente al  tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de  los diez (10) días siguientes.  

De conformidad con  las anteriores precisiones se tiene que la accionante puede hacer uso  del mecanismo de insistencia consagrado en el artículo 26 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, por lo que es nítida la imposibilidad de tomar  la vía de la tutela para  eventos  como  el  que ahora ocupa  la atención de la Sala.  

Lo  dicho en precedencia, constituye razón suficiente para  concluir que la petición de amparo propuesta por la ciudadana  MARÍA ELOISA TOVAR ARTEAGA, con fundamento en la omisión  referida, no  está llamada a prosperar.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1.- NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana  MARÍA  ELOISA TOVAR ARTEAGA,  por  las razones expuestas en la anterior motivación.  

2.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.- REMITIR    el   expediente  a  la  Corte  Constitucional para  su  eventual   revisión, una vez se encuentre en firme el fallo.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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