AP221-2019(50812)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP221-2019  

Radicación  No. 50812  

(Aprobado  Acta No. 22)  

Bogotá,  D.C.,  enero treinta (30) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor del procesado JAINER SARMIENTO OLAYA, contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, que  confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad  que lo condenó como autor del delito de actos sexuales con  menor de catorce años agravado.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron relacionados en el fallo de primera instancia, en los  siguientes términos:  

La  señora SANDRA PATRICIA GRANADOS RUBIANO, progenitora de la  menor […],  presunta  víctima, de escasos 10 años de edad, denuncia que la  niña fue objeto de actos sexuales repetitivos, que ocurrieron  en el mes de marzo de 2011, en la residencia del señor JAINER  SARMIENTO OLAYA, a quien se le pidió el favor de acompañar  a la niña a la salida del colegio, momento que aprovechó  para llevarla a su residencia y allí efectuarle tocamientos  con las manos en sus partes íntimas, una vez sale del baño  y mientras la niña lo espera en la sala, más luego  después de que se viste procede a llevar a la menor a su  habitación, la acuesta y repite las mismas acciones  libidinosas, consistentes en tocamientos de la vagina y la cola por  encima de la ropa.  

La  niña no puede ubicar los hechos en el tiempo, pero lo hace  referente al día que su mamita se encontraba enferma, por lo  que se le pidió el favor al padrino JAINER, para que la  recogiera en el colegio, circunstancia que le permitió  ejecutar la conducta delictiva.  

Con  fundamento en lo anterior y a solicitud del Delegado de la Fiscalía  General de la Nación, el 06 de febrero de 2012, ante el  Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Bogotá, se llevó a cabo la  audiencia preliminar de formulación de imputación  contra JAINER SARMIENTO OLAYA, como presunto autor del delito de  actos sexuales con menor de catorce (14) años, art. 209 del  Código Penal, con las circunstancias de agravación  prevista en el numeral 5º del art. 211-del C.P -aprovechó  la confianza depositada, pues era el padrino de matrimonio de los  padres de la menor-,  así como la de mayor punibilidad referida en el artículo  58-7º de la Ley 599 de 2000, -el  actor se desempeñaba como catequista en la comunidad de Puente  Aranda de Bogotá, lo que le imponía la obligación  de ser garante del derecho a la libertad e integridad y formación  sexuales de la menor-,  en concurso de conductas punibles de manera homogénea y  sucesiva, artículo 31 ibídem. Cargos que no aceptó.  

La  Fiscalía se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento.  

Presentado  el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado por  reparto al Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, autoridad que el 31 de julio de  2012, adelantó la audiencia de formulación de  acusación, instancia en la que  el representante de la  Fiscalía modificó la circunstancia de agravación  punitiva, señalando que no era la “del  numeral 4º del artículo 211 [del  Código Penal],  como equivocadamente se dice en el acápite respectivo”,  sino que le imputaba la del numeral 2º de esa misma codificación  -teniendo  en cuenta la especial confianza que tenía el aquí  acusado con la menor-,  y mantuvo la del artículo 58-7 ejusdem.  

El  14 de mayo de 2013, se llevó a cabo la preparatoria y en  sesiones del 28 de agosto, 02 de septiembre, 30 de octubre y 25 de  noviembre de esa misma anualidad se surtió la audiencia del  juicio oral.  

Agotado el debate  probatorio, mediante sentencia fechada 05 de marzo de 2014, JAINER  SARMIENTO OLAYA fue condenado a la pena principal de 12 años y  06 meses de prisión e, igualmente, a la “accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones públicas por  un término igual al de la pena principal de prisión”,  como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de  catorce años agravado. Así mismo, se le negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria por expresa prohibición legal. En consecuencia,  se ordenó librar la correspondiente orden de captura.  

Ese  fallo fue apelado por la defensa de JAINER SARMIENTO OLAYA y, el 12  de mayo de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó,  pero sin atribuir la circunstancia de mayor punibilidad prevista en  el numeral 7º del artículo 58 del Código Penal  “Ejecutar  la conducta punible con quebrantamiento de los deberes que las  relaciones sociales o de parentesco impongan al sentenciado respecto  de la víctima”,  toda vez que no fue endilgada en la sentencia de primera instancia,  pese a que fue reprochada en la acusación.  

Contra esa  decisión, el mismo defensor presentó recurso de  casación.  

LA  DEMANDA  

El  impugnante, denuncia que el juzgador de segunda instancia incurrió  en la violación indirecta de la ley sustancial a causa de “un  falso juicio de existencia por suposición”,  por cuanto dio “como  ciertos, una serie de actos libidinosos, de [los]  que  supuestamente fue víctima una menor de edad”.  

En  aras de sustentar lo dicho, considera que se dio “una  interpretación errada de los testimonios, tanto de la defensa,  como de lo declarado por la misma víctima”,  lo que condujo a que se desconociera la verdad sobre los hechos  ocurridos y se impartiera condena contra el procesado.  

Agrega  que todos los testigos de la Fiscalía eran de referencia y que  la única prueba directa fue la declaración de la  supuesta víctima, la cual fue contradictoria, pues no sabe  cuándo ocurrieron los hechos, ni cuántas veces e,   identifica y describe a su presunto agresor de una manera totalmente  “errada  y ajena a la realidad”.  

El  demandante, cuestiona lo señalado por la víctima en la  entrevista psicológica, toda vez que “cuando  se le pregunta a la menor cuándo fue la primera o última  vez, la menor manifiesta no recordar”,  así que considera que las víctimas reales de los  delitos sexuales nunca olvidan el primero ni el último evento  del cual fueron objeto y, en el caso materia de estudio, según  el epígrafe “procesos  psicológicos”,  se trató de una menor de 10 años de edad quién  al momento de los presuntos hechos, sus capacidades mentales y  cognitivas se encontraban en funcionamiento total y normal.  

Indica  que no obstante lo anterior, se toma la declaración de la niña  como una verdad indiscutible verdadera, sin que se le hubiera restado  ni el más mínimo valor probatorio, pero además  se concatenó con las declaraciones de testigos de referencia,  quienes simplemente escucharon la versión de la supuesta  víctima.  

Asimismo,  el censor manifiesta que no está de acuerdo con la metodología  empleada por la psicóloga, ni con las conclusiones a las que  llegó, pues según el actor, si bien  indicó que  la técnica utilizada fue “simpatía”  para explorar las demás etapas como indagación del  tacto o tocamientos, experiencias positivas y negativas, escenario  del delito y cierre, también lo era que no se mencionó  cómo se agotaron esas etapas. Además, en el acápite  de conclusiones y observaciones la psicóloga aplica una  metodología que “no  anunció”  al inicio del informe, esto es, la conocida como CBCA –  Análisis de Contenido Basado en Criterios.  

El  demandante estima que el citado informe pierde fuerza y aceptación  debido a que como la piedra angular de la sentencia es el testimonio  de la presunta víctima, no se puede tener de fundamento para  apuntalar una condena.  

La  defensa, luego de hacer referencia a las  declaraciones rendidas por  la menor y al valor probatorio que el Tribunal le dio a las mismas,  considera que la prueba testimonial que sirvió de base para  dictar fallo contra el procesado, fue “un  falso juicio de existencia por suposición, pues el fallador  dio por probado un hecho sin que se encuentren medios de prueba que  lo respalden”.  

El  libelista insiste en que la afirmación de la supuesta víctima  no se podía tomar a la ligera para condenar al procesado, en  la medida en que fue una versión plagada de contradicciones y  falacias, presentándose en este caso un error muy grave del  fallador en la valoración y apreciación del medio  probatorio, máxime cuando las demás pruebas, “no  son más que testimonios de referencia [de  manera que]  a ellos no les consta nada de los hechos supuestamente ocurridos”.  

Finalmente,  el actor precisa que si el fallador no hubiera supuesto una serie de  hechos y dado el valor probatorio que, según él,  merecen las declaraciones de la víctima, los testigos de  referencia y los de la defensa, el fallo se debía dictar  conforme a lo normado en el artículo 7º del C.P.P.  

Con  base en lo expuesto considera que lo único procedente es casar  el fallo, para que la Corte emita una sentencia absolutoria.  

CONSIDERACIONES:  

1.  El recurso de casación exige de quien lo invoca la  demostración de la afectación de derechos o garantías  fundamentales, lo que a su turno conlleva a que cuente con interés  para impugnar, señale la causal de las taxativamente previstas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los  cargos de sustentación del recurso y demuestre que es  necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los  fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la  referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios sufridos por éstos y la  unificación de la jurisprudencia.  

Válido  es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los  principios que regulan la casación, cuales  son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión y no contradicción. «Los  dos primeros (sustentación suficiente y limitación),  derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que  la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a  suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.  

El  de crítica vinculante, presupone que la alegación debe  fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y  contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía,  coherencia, no exclusión y no contradicción, implican  que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse  a los requerimientos básicos de lógica general y lógica  jurídica». (CSJ  AP, 17 jun. 2015, rad. 45007)  

El  incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley  para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisión  de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º  ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un  pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la  fundamentación de los mismos, posición del impugnante o  índole de la controversia.  

Significa  lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso  extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun  cuando el libelo de casación no reúna los requisitos  formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo  el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de  igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias,  procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.  

Una vez  clarificado lo anterior, se abordará el estudio del reparo  postulado por el impugnante contra la sentencia del Tribunal Superior  de Bogotá.  

2.  Calificación de la demanda:  

Único  cargo: – Violación  indirecta  de la ley sustancial “por  un falso juicio de existencia por suposición”.  

En  síntesis el libelista sostiene que de las declaraciones de la  menor víctima, de los testigos de referencia y de la defensa,  así como de la pericia de la psicóloga del C.T.I., el  Tribunal no podía deducir responsabilidad al acusado  JAINER  SARMIENTO OLAYA,  de  manera  que  por esta razón se incurrió en falso juicio de  existencia por suposición. El censor considera tal yerro    trascendente por cuanto de no haberse cometido, en los términos  establecidos en el artículo 7º del C.P.P. se habría  absuelto por duda al implicado.  

De  tal postulación se sigue que en razón a que el  demandante desatendió la técnica reclamada por la  jurisprudencia de la Sala para el desarrollo del cargo, no queda otra  alternativa que inadmitir tal censura.  

Al respecto y, en  primer lugar, resulta necesario recordar que cuando se pregona la  estructuración de un error de hecho como el aludido, al actor  le corresponde identificar la prueba que fue supuesta por el  fallador, señalar en detalle el alcance demostrativo que se le  confirió en la sentencia, determinar la conclusión que  se extrajo de ella e indicar la consecuencia que se derivó al  efectuar su apreciación conjunta con los demás medios  de persuasión que apoyaron el fallo impugnado por vía  del recurso de casación.  

En  cuanto a este último aspecto, es oportuno indicar que en  relación con la modalidad de error de hecho “por  falso juicio de existencia por suposición”,  corresponde al censor acreditar la incidencia del yerro, es decir,  cómo de no haberse supuesto el medio de conocimiento, las  conclusiones del fallo habrían dado lugar a una situación  procesal distinta y sustancialmente favorable para la parte  demandante.  

También es  del caso recodar, que en desarrollo de este tipo de reparos, como en  los demás, no está permitido ensayar posturas  personales acerca de la valoración de los elementos de  convicción, pues un proceder de ese talante desconoce la  naturaleza extraordinaria del recurso de casación, en tanto la  sentencia arriba a esta sede precedida de la doble presunción  de legalidad y acierto.  

En  este asunto, el desarrollo del cargo que se postula no fue el  adecuado para acreditar el yerro de apreciación que se  denuncia, a saber: (i) los reparos a declaraciones de  la menor víctima, los sustenta en argumentos propios del falso  raciocinio; (ii) a “los  testigos de referencia”  alude con sugerencias propias del falso juicio de legalidad; y (iii)  de los testimonios ofrecidos por la defensa, pregonó una  “interpretación  errada”  que corresponde incoar y probar a través del falso raciocinio,  reproche este último al que ha debido acudir  para cuestionar  la pericia de la psicóloga del C.T.I. Este proceder del actor  es inatendible, no solo porque constituye el desconocimiento de los  más elementales principios que rigen el recurso  extraordinario, sino porque deja sin demostrar el error atribuido al  juzgador.  

Además,  el demandante omitió especificar cuál fue la prueba  supuesta, su contenido y la valoración que respecto de la  misma hizo el sentenciador de segundo grado, así como los  motivos por los cuales es el soporte del fallo. Contrario a ello  alude in  extenso a  las  declaraciones de la menor afectada y al informe de entrevista  judicial psicológica efectuada por la psicóloga  adscrita al C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación  y, para luego señalar cuál fue el mérito que  debió otorgárseles, con lo que hace evidente su  intención de reñir con lo deducido por el Tribunal  a  partir de dichas probanzas.  

El  censor yerra al afirmar que los falladores de instancia supusieron la  prueba que soporta la materialidad del delito y la responsabilidad  del acusado, pues de manera expresa se consignó en el texto de  la sentencia cuales soportaban las afirmaciones de los jueces de  instancia, lo que atenta contra el principio de objetividad.  

Situación  distinta es que el recurrente se encuentre en desacuerdo con las  conclusiones adoptadas por las instancias, de manera que para  demostrar un dislate por parte del Tribunal tenía el deber de  indicar cuál fue el error de razonamiento al apreciar el  conjunto de la prueba, lo cual como se precisó, debió  demostrarse con base en los presupuestos del error de hecho por falso  raciocinio y no a través de conjeturas.  

Teniendo  en cuenta que la sentencia de segunda instancia viene precedida por  la doble presunción de acierto y legalidad, el quiebre de su  legalidad no se genera a partir de las personales apreciaciones  jurídicas o probatorias del impugnante, sino con base en la  demostración acerca de que el juicio del fallador estuvo  afectado por uno de los yerros fijados en la ley con incidencia en el  sentido de la decisión, circunstancia que como quedó  visto, el censor se abstuvo de acreditar, ya que dirigió su  discurso a expresar el poder demostrativo de cada una de las pruebas  allegadas, ejercicio que pertenece al debate propio de la instancia,  más no al recurso de casación.  

3.  Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la  casación, fundamentación de la misma, posición  de la impugnante dentro del proceso e índole de las  controversias planteadas, no se encuentra violación de  garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser  protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la  demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad  con lo preceptuado en el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal.  

De  otra parte, corresponde advertir que contra la decisión de  inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de  insistencia establecido en el inciso 2º del artículo  anotado, en los términos señalados por la Corte en el  auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación  24322.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado JAINER SARMIENTO OLAYA.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala en relación  con la inadmisión de la demanda.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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