STP3687-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3687-2019  

Radicación  n.°  103288  

(Aprobado  Acta n.° 68)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción  de tutela presentada por Ligia  Ahumada Meriño en  contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el  Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, por la  presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la  vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad  social.  

Al  presente trámite fueron vinculados la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, ECOPETROL S.A. y Cruz  Delina Delgado Páez.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

1.1.  Ligia  Ahumada Meriño y  Cruz  Delina Delgado Páez  promovieron  proceso ordinario laboral en contra de ECOPETROL S.A. en aras de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente.  

1.2.  El 5 de agosto de 20151  el Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja negó  las pretensiones de la demanda.  

1.3.  Contra esa determinación las demandantes  interpusieron recurso de apelación y el 1º de febrero de  20162  la Sala Laboral de Bucaramanga la ratificó.  

1.4.  Esa decisión fue recurrida en casación por la  accionante y mediante proveído CSJ AL6472-2017, 27 de sep.  2017, rad. 749753,  la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso  por indebida sustentación.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Ahumada  Meriño promovió  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales por la vulneración de sus derechos al  debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo  vital y a la seguridad social.  

            

2. Las          respuestas  

2.1.  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga  

Los  Magistrados indicaron que el amparo es improcedente, toda vez que la  interesada está utilizando la tutela como una especie de  tercera instancia que revise las sentencia emitidas por la  jurisdicción ordinaria.  

Remitieron  copia del fallo de segundo grado.  

2.2.  Juzgado  Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja  

La Juez resumió  cada una de las etapas adelantadas dentro del proceso ordinario  laboral identificado con el n.° 2006-00391.  

2.3.  ECOPETROL S.A.  

La apoderada  solicitó la desvinculación del presente trámite  por carecer de legitimación en la causa por activa.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte  determinar  sí  los  despachos demandados vulneraron  los derechos al  debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo  vital y a la seguridad social de  la interesada, por negarse a reconocer y pagar la pensión de  sobreviviente a la que, en su sentir, tiene derecho.  

Para  tal fin, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia del amparo por ruptura del principio de subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo efectivo de protección, el interesado debe acreditar  que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante  el juez ordinario la posible violación de sus derechos  constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial4.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia    CC T-1054-2010, dijo:  

[…]  La  jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías  ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la  ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan  idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo  constitucional.  

   

En efecto, el  carácter subsidiario de la acción de tutela impone al  interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido  a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro  del ordenamiento jurídico para la protección de sus  derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve  que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe  haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos  ordinarios, pero también que la falta injustificada de  agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del  mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.  

   

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio  judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y,  además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no  podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en  procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En  estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no  podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de  protección, pues tal modalidad procesal se encuentra  subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo  trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración  iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno  del mismo”.  

2.2.  Para  esta Sala, el amparo cumple con el requisito de inmediatez, toda vez  que cuando se trata de solicitudes pensionales, la Corte  Constitucional, en sentencia                CC T-037-2013,  señaló que:  

En  tal contexto, es necesario reiterar que la jurisprudencia  constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y  prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo  será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de  tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión  alegada y la presentación de la acción, siempre que  analizadas las condiciones específicas del caso concreto, el  fallador advierta la presencia de una o varias de las siguientes  circunstancias:5  

“(1) La  existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la  interposición de la acción.  

(2) La  permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia  de la afectación de sus derechos, su situación  desfavorable continúa y es actual.  

(3)  La carga de la interposición de la acción de tutela  resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad  manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el  estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros.”6  

En  ese escenario adquiere un papel preponderante el principio de la  inmediatez, que más que un tiempo razonable para incoar la  acción, debe interpretarse en el sentido de que la  intervención del juez constitucional sea actual y oportuna  para conjurar la trasgresión que sufre el peticionario.  (Subrayas  y negrillas fuera de texto).  

2.3.  Ligia  Ahumada Meriño se  encuentra inconforme con las decisiones proferidas por el Juzgado  Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de las  cuales le negaron el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente.  

Al  respecto, la Corte considera que sus reparos  ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de  casación, del cual si bien hizo uso, el mismo fue declarado  desierto por indebida sustentación. Por tanto, desechó  la herramienta jurídica a su alcance y perdió la  oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.  

Entonces, como  quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de  defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser  pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es  improcedente.  

2.3.  Ahora,  se observa que a  diferencia de lo sostenido por la accionante,  los fallos proferidos por las  autoridades judiciales son razonables y ajustados a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió a los  despachos determinar que no era viable acceder a la pretensión  de Ligia  Ahumada Meriño encaminada  a que se le concediera la pensión de sobreviviente. Obsérvese  que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en  sentencia del 1º de febrero de 2016, indicó:  

[…]  son  dos las condiciones que exige la ley para que la cónyuge,  tenga derecho a la sustitución pensional; esto es, el vínculo  matrimonial vigente, y que a la data del fallecimiento se encontrara  haciendo vida en común con el causante; en caso contrario que  la separación no se halla causado por culpa de cónyuge  sobreviviente.  

Es  un hecho marginado de la contienda; como acertadamente lo adujo la  recurrente, que el causante JAIME  HERNÁNDEZ DÍAZ, contrajo  nupcias el 31 de octubre de 1972 con la actora LIGIA  AHUMADA MERIÑO,  tal y como lo señala el registro civil de matrimonio a folio  12 del expediente; documento que goza de legalidad, al no haber sido  tachado de falso ni hallarse nota marginal en el documento allegado  que permita determinar que el mismo es nulo; gozando así de  validez a la luz de artículo 102 del decreto 1260 de 1970.  

En  ese sentido quién tendría derecho a reclamar la  sustitución pensional era exclusivamente la cónyuge  supérstite AHUMADA  MERIÑO; siempre  que acreditara la convivencia marital hasta el 4 de noviembre de  2005, data en la que falleció HERNÁNDEZ  DÍAZ.  

De  cara a las pruebas obrantes en el expediente, especialmente las  testimoniales; este despacho le otorga total credibilidad al  testimonio de CONCEPCIÓN  DÍAZ DE JARABA, testigo  ésta que indicó que al  momento del fallecimiento del  causante la cónyuge no convivía con la codemandante  AHUMADA  MERIÑO, hecho  éste que se corroboró con el dicho en audiencia de las  hermanas del causante MARIA  ISABEL HERNÁNDEZ DÍAZ, BEATRIZ HERNÁNDEZ Y SARA  HERNÁNDEZ DE GÓMEZ. Este  Despacho descarta los asertos de MANUELA  RHENALS GALVIS Y RAQUEL SERRANO GUTIERREZ, dado  que si bien fueron coincidentes; no expresaron con certeza la razón  por la cual tenían conocimiento que entre los cónyuges  no hubo separación alguna; acudiendo estas a meras  suposiciones que se descartan en la valoración probatoria. Por  otra parte las restantes pruebas practicadas al interior del decurso  del proceso; nada refieren a los motivos de la separación de  los esposos HERNÁNDEZ AHUMADA; de lo que se colige que a la  data del fallecimiento del causante los cónyuges no convivían  y ante el incumplimiento de ese supuesto fáctico no podía  alzarse con la prestación económica de sobreviviente.  

Tampoco  podía echarse de mano del segundo supuesto fáctico  traído por el  artículo 7º del decreto 1160 de  1989; esto es de que la convivencia con el causante a la data del  fallecimiento se encontraba imposibilitada  por haber abandonado éste  el hogar sin justa causa o haberle impedido su acercamiento o  compañía, hecho que debía demostrarse con prueba  sumaria; hecho que también este despacho echa de menos; pues  ninguno de los testigos o de las probanzas documentales da luces de  que Hernández Díaz se halla ido de su hogar sin razón  justificada o que habiéndose ido no le permitiera a Ahumada  Mariño acercarse o hacer vida de pareja porque se itera los  testigos solo hicieron referencia a que existió una separación  entre ellos sin dar razón de los motivos y MANUELA  RHENALS GALVIS Y RAQUEL SERRANO GUTIERREZ  relataron que vivieron hasta el último día de su muerte  de los cuales éste despacho no le dio credibilidad. Luego por  el ángulo que se le mire la actora LIGIA  AHUMADA MERIÑO, sólo  probó su convivencia con su cónyuge por espacio de 10  años a partir de las nupcias; y con posterioridad a dicha  cronología los cónyuges no mantuvieron vida marital sin  justificación aparente; supuestos que le correspondía  probar a la cónyuge; tal y como lo ha venido sosteniendo la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  sentencia del 27 de febrero de 2004, Rad. 21473; la cual fue  reiterada en sentencia del 15 de septiembre de 2009. Rad. 33177, con  ponencia del Mag. Francisco Javier Ricaurte Gómez al indicar  que:  

[…]  “II.-  El artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 al regular la “pérdida  del derecho del cónyuge sobrevivien­te”, dispuso que  éste “no tiene derecho a la sustitución pensional,  cuando se haya disuelto la sociedad conyugal o exista separación  legal y definitiva de cuerpos o cuando al momento del deceso del  causante no hiciere vida en común con él, salvo  el caso de hallarse en imposibilidad de hacerlo por haber abandonado  éste el hogar sin justa causa o haberle impedido su  acercamiento o compañía, hecho éste que se  demostrará con prueba sumaria.”  

“Tiene  razón la censura cuando expresa que la salvedad allí  consagrada   corresponde a una excepción, por lo que la carga  de la prueba corre por cuenta de quién se beneficia de ella”  

El  anterior hecho es suficiente para impedir alzarse a la actora con la  sustitución pensional en la forma deprecada, de lo que se  sigue el fracaso de la apelación formulada7.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la determinación que negó sus pretensiones.  

Por  anteriores consideraciones el amparo será negado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Ligia  Ahumada Meriño.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cf.          Folios 63 y 64 – cuaderno n.° 1.  

2          Cfr.          Folios 65 a 71– ibídem.  

3          Cfr.          Folios 166 a 169 – ibídem.  

4          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

5          T-627 de 2007, T-331 de 2007, T-996A de 2006, T-910 de 2006, T-905          de 2006, T-851 de 2006, T-158 de 2006, y T-051 de 2006, T-760 de          2006, T-588 de 2006, T-1110 de 2005 y SU-961 de 1999, entre otras.  

6          Sentencia T-627 de 2007.  

7          Cfr.          Folios 65 a 71 – cuaderno n.° 1.  

      

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