SP3949-2019(55929)

2019

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP3949-2019  

Radicación  No. 55929  

(Aprobado  Acta No.239)  

Bogotá  D.C. diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de casación  presentada por el defensor de Miguel Antonio Ochoa Correa, contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  el 13 de marzo de 2019, mediante la cual confirmó la emitida  por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Sogamoso el 24 de agosto  de 2018, que lo condenó a 360 meses de prisión e  inhabilitación de derechos y funciones públicas por el  mismo lapso, en su condición de autor de homicidio agravado y  tentativa de homicidio agravado.  

HECHOS  

Sucedieron  el nueve de mayo de dos mil tres, aproximadamente a las ocho de la  mañana, al interior de Establecimiento Penitenciario y  Carcelario de Sogamoso. Momentos previos, el Cabo Miguel Antonio  Ochoa Correa, Comandante de Vigilancia de ese establecimiento, les  indicó a los miembros del turno cuarto, a punto de culminar  labores, que debían continuar en disponibilidad de servicio  por escasez de personal y la necesidad de atender remisiones a otros  municipios. El anuncio generó inconformidad y los afectados  protestaron airados. A uno de los exaltados (Dragoneante  Gómez)  el comandante le dijo que no debía protestar por la frecuencia  con que llegaba tarde al servicio, y al dragoneante Luis Carlos  Hoyos, que tampoco lo hiciera, por las constantes incapacidades  médicas que lo alejaban del servicio. El subalterno le  respondió con vehemencia que eran decisiones médicas,  no personales, avanzó hacia la salida del recinto donde se  hallaban y, dicen los testigos, tan pronto le dio la espalda, Ochoa  Correa desenfundó el arma de dotación (Smith &  Wesson.38) y le disparó repetidamente causándole la  muerte en el acto. Luego se aprovisionó de una pistola CZ, fue  recorriendo el edificio y encontró al Subdirector del  reclusorio, Diego Quintero Upeguí, a quien le disparó  también en forma repetida cuando, inerme, imploraba que cesara  el ataque; el funcionario sobrevivió al ataque no obstante las  lesiones recibidas que le derivaron secuelas permanentes como la  pérdida funcional del órgano de locomoción,  pérdida funcional del órgano de reproducción, y  la perturbación funcional del órgano de la excreción  urinaria y fecal.  

En  la medida que Ochoa Correa recorría el edificio disparaba sin  blanco fijo, acción que continuó hasta que, advertido  de la presencia de su esposa en el lugar, depuso las armas y se  entregó a las autoridades.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  mismo día de los hechos se dio inició al trámite  procesal. La actuación se desarrolló durante años  hasta la finalización de la audiencia pública de  juzgamiento. No obstante, el juez de la causa, en proveído del  24 de septiembre de 20121,  dispuso la nulidad de la actuación, a partir, inclusive, de la  resolución de acusación formulada contra el procesado.  

Subsanadas  las irregularidades la Fiscalía 28 Seccional de Sogamoso,  calificó el mérito probatorio del sumario con  resolución del 26 de julio de 2017, con la cual convocó  a juicio a Ochoa Correa, como presunto autor de homicidio agravado,  en concurso con tentativa de homicidio agravado.  

Ejecutoriada  la anterior decisión el trámite del juicio le  correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Sogamoso, despacho judicial que condenó al acusado, por los  delitos referidos, a 360 meses de prisión, inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago  de los perjuicios ocasionados con las conductas punibles, con  sentencia del 24 de agosto de 2018.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con  la decisión que ahora es objeto del recurso extraordinario de  casación, confirmó de manera integral la proferida en  primera instancia.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Presenta  un cargo a través del cual el actor denuncia, con base en la  causal tercera del artículo 207 del Código Penal (L.  600/00), que la sentencia se dictó en un juicio viciado de  nulidad, por violación al debido proceso toda vez que: i)  desde el momento que se decretó la nulidad, los profesionales  que asistieron al procesado “no  ejercieron en forma idónea el cargo encomendado, ya que  resulta evidente que no ejecutaron defensa en [su] favor…”;  y ii) derivado de la deficiente defensa técnica, se privó  al acusado de la posibilidad de lograr un resultado favorable a sus  intereses.  

En  el desarrollo del cargo el actor refiere los aspectos generales del  derecho de defensa con apoyo en jurisprudencia de la Sala, y enuncia  diversas decisiones adoptadas durante la actuación que,  asegura, los letrados que asistieron al acusado omitieron recurrir.  Cuestiona, además, que la estrategia dispuesta en audiencia  pública se hubiere dirigido, básicamente, a demostrar  que, al momento de los hechos, el acusado estuvo afectado por un  trastorno mental transitorio, el cual había sido previamente  descartado por un experto de Medicina Legal. Esta circunstancia,  asegura, unida al hecho de que el acusado reconoció la autoría  de los ilícitos, presagiaban una segura condena, respaldada en  la pasividad de la defensa, errática y absurda, pues, afirma,  la adecuada era solicitar sentencia anticipada.  

Dando  por cierto que se trata de una irregularidad trascendente, el actor  solicita que la Corte reconozca la transgresión del derecho  mencionado y declare la nulidad del trámite, a partir del  proveído del 22 de enero de 2013.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda en forma, como presupuesto de su admisión, convocada a  cumplir los fines del extraordinario recurso2,  le exige al recurrente el deber de acreditar  la existencia de errores de juicio o de actividad que conduzcan a la  vulneración  trascendente de derechos o garantías fundamentales, para lo  cual debe, además de identificar la sentencia demandada, los  sujetos procesales y acreditar el interés que le asiste en  impugnarla, señalar con precisión la causal en que se  apoya, las normas que considera infringidas, y desarrollar los cargos  de sustentación en forma clara y acorde con la lógica  que en cada caso corresponda.  

Lo  anterior implica que la demanda debe satisfacer las exigencias de  claridad y precisión argumentativa, que le permitan a la Corte  establecer sin dificultad el error relevante que afecta el fallo  recurrido por violación de la ley sustancial, o  desconocimiento de las garantías fundamentales de las partes.  

Los  requisitos anotados no se cumplen en esta especie, razón por  la cual la Sala inadmitirá la demanda por las razones que se  exponen.  

El  recurrente denuncia que la sentencia se dictó en un juicio  viciado de nulidad por falta de defensa técnica.  

En  relación con las deficiencias que puedan aquejar el ejercicio  de ese derecho, consustancial al debido proceso, la Corte ha señalado  que la  ausencia absoluta de defensor, el abandono de la gestión o la  falta temporal en una fase de la actuación, puede conducir a  la invalidación del trámite siempre que termine siendo  relevante en las circunstancias particulares del caso concreto, esto  es, cuando la deficiencia sea de tal entidad que  con la adecuada asistencia profesional durante el respectivo  intervalo y con la mejor gestión que del apoderado se  esperaba, el resultado del proceso inexorablemente habría sido  distinto y favorable al acusado3.  

En  tal sentido, tiene igualmente decantado la Corte, el cargo en  casación por deficiente defensa técnica, no puede  reducirse a exponer una crítica simplista a la gestión  profesional o de plantear la posibilidad de una estrategia defensiva  diferente, toda vez que esta varía según la percepción  jurídica y el estilo de cada profesional, en el entendido de  que no existen fórmulas uniformes o estereotipos de acción  (CSJ SP del 18 de enero de 2017, Rad. 48128). Se trata, en suma, de  acreditar la transgresión cierta de las garantías  procesales del acusado y la necesidad perentoria de restablecerlas,  exclusivamente, a través del mecanismo extremo de la nulidad.  

La  propuesta examinada incurre en el reduccionismo señalado. El  actor se empeña en cuestionar la estrategia trazada a lo largo  de la actuación por los defensores de confianza y públicos  que asistieron a Ramírez González en el proceso, para  lo cual enumera las solicitudes presentadas, las decisiones que  dejaron de impugnarse y la actividad del defensor en la audiencia  pública, sin advertir que ese discurso descalificador,  paradójicamente, deja en  evidencia que al acusado se le  aseguró en el proceso el derecho a la defensa técnica,  y que la misma, además, cumplió los presupuestos que la  legitiman, pues la circunstancia de haber contado en las fases  instructiva y de juzgamiento con un profesional, inicialmente de  confianza, luego uno asignado por el Estado, sumada a la activa  participación de los profesionales en el trámite4,  deja en evidencia que la gestión fue intangible,  real o material y permanente5,  lo que de suyo desvirtúa el fundamento fáctico sobre el  cual se propone la anulación del proceso en sede  extraordinaria.  

El  fundamento de la postulación lo centra el recurrente en el  hecho de que el procesado no se acogió a sentencia anticipada,  omisión que le atribuye al deficiente desempeño  profesional, ya que desde su perspectiva no existía opción  diferente, merced al cúmulo probatorio allegado en contra del  procesado, incluido el dictamen pericial legalmente recaudado el cual  refiere que Ochoa Correa, al momento de los hechos, tenía  capacidad para comprender y autodeterminarse, de donde concluye que  resultaba inútil contrarrestar la pretensión acusatoria  alegando inimputabilidad o proponiendo cualquiera otra alternativa  jurídica; argumento frágil con el que, en vano,  persiste en cuestionar la labor de los abogados anteriores, cuando  quiera que no hay forma de saber si hubo o no asesoría  profesional en ese sentido y, en últimas, porque es en el  procesado en quien recae la facultad exclusiva de renunciar a sus  derechos procesales y autoincriminarse, conforme lo establece el  artículo 40 del Código de Procedimiento Penal (L.  600/00), por lo que resulta un completo sinsentido predicar  deficiente defensa técnica si el procesado se acoge a  sentencia anticipada, como si no lo hace.  

De  esa manera, surge sin dificultad que el actor no acredita en el  reproche formulado la existencia de irregularidades trascendentes que  afecten las garantías fundamentales del acusado, razón  por la cual la demanda no será admitida a trámite.  

Casación  oficiosa.  En la sentencia de primera instancia, confirmada en su integridad por  el Tribunal Superior, se le impuso al procesado, como pena accesoria,  la interdicción de derechos y funciones públicas por  igual término al de la pena de prisión, es decir, 360  meses; determinación que desconoce el principio de legalidad  de las sanciones y lo dispuesto por el artículo 51-1 del  Código Penal, que prevé para esa sanción un  lapso máximo de 20 años.  

En  razón de lo anterior, en orden a restablecer la garantía  aludida, la Corte casará, de oficio y en forma parcial, el  fallo recurrido, en el sentido de ajustar a ese monto la pena de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Miguel  Antonio Ochoa Correa, contra la sentencia del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo del 13 de marzo de 2019.  

2.-  Casar  oficiosa y parcialmente la sentencia referida, para tasar en veinte  (20) años la pena accesoria de interdicción de derechos  y funciones públicas, impuesta a Miguel Antonio Ochoa Correa.  

3.-  Precisar que los restantes ordenamientos de la sentencia impugnada se  mantienen incólumes.  

Contra  esta providencia no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fol. 742  

2          El          artículo 206 de la Ley 600 de 2000 los concreta en: i) la          efectividad del derecho material y de las garantías debidas a          las personas que intervienen en la actuación penal; ii) la          unificación de la jurisprudencia nacional; y iii) la          reparación de los agravios inferidos a las partes con la          sentencia demandada.  

3          Cfr. CSJ AP 25 May 2015 Rad. 45483; SP 18 Mar. 2015, Rad. 42337, que          reiteró otras: 11 Jul 2007, Rad. 24297; 12 Oct 2003, Rad.          20132.  

4          Por citar ejemplos, la defensa técnica solicitó          aclaración y adición del dictamen de psicología          y psiquiatría forense (fol. 797), se notificó de la          resolución de situación jurídica (fol. 813          vto), del cierre de la investigación, del calificatorio (fol.          892 vto); recurrió la providencia que negó solicitud          de libertad (fol. 877), presentó solicitudes probatorias en          su mayoría decretadas por el juez de la causa en audiencia          preparatoria (fol. 1067 ss), intervino en la práctica de          pruebas en el juicio, y presentó alegatos de conclusión          (fol. 282 C. 5).  

5          «La          intangibilidad está relacionada con la condición de          irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no          designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de          oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por          la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho,          sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y          finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser          garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de          limitaciones» CSJ          SP, 22 de septiembre de 1998, rad. 10771; CSJ SP, 22 de octubre de          1999, rad. 9906, CSJ SP, 19 de octubre de 2006, rad. 22432; CSJ SP,          11 de julio de 2007, rad. 26827, y, más recientemente, en la          SP490-2016, ene. 27, rad. 45790 y en la SP154-2017, ene. 18, rad.          48128, AP1684-2019 may.8 de 2019 rad. 54658.  

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