STP15939-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15939-2019  

Radicación  n.°  107518  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Jaime  Ulloa Niño,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó  la tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta  Corporación, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a  la administración de justicia.  

Al  presente trámite fueron Sala Civil del Tribunal Superior de  Bogotá y los Juzgados 35 y 45 Civiles del Circuito de la misma  ciudad, Teresa  Abella Palacios,  la Empresa de Energía de la capital [CODENSA].  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Señaló  que junto a Teresa Abello Palacios promovieron un proceso de acción  reivindicatoria en contra de la Empresa de Energía de Bogotá  S.A. E.S.P. y Condensa S.A. E.S.P., sobre el predio localizado en la  avenida circunvalar con calle 51, el cual correspondió y se  tramitó por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá, el cual, a través de auto de 16 de agosto de  2012, dispuso el cierre de la etapa de pruebas, y así como  correr traslado a las partes para que presentaran los alegatos de  conclusión.  

Expresó  que el precitado proceso después de pasar por varios despachos  de descongestión, terminó en el Juzgado Cuarenta y  Cinco Civil del Circuito de Bogotá que mediante auto de 15 de  marzo de 2017, citó a audiencia de instrucción y  juzgamiento para el 24 de octubre de 2017 con base en el artículo  625 del Código General del Proceso.  

Aseguró  que el apoderado de los demandantes «en la sustentación  del recurso de apelación» solicitó se declarara  nulidad del proceso, argumentando que el juzgado accionado desconoció  el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en las  sentencias T- 446-2013 y C-633-2012, que a su vez el a quo, mediante  providencia de 9 de octubre de 2017, declaró infundada la  nulidad propuesta al determinar que el incidentante se limitó  a citar la causal de nulidad sin soportarla legalmente, y sin tener  en cuenta que la norma que se aplicó al proceso resulta  procedente, según lo estipulado en los artículos 133 y  625 del C.G.P.  

Que el juzgado  de conocimiento mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, declaró  probada la excepción oficiosa de falta de legitimación  en la causa por activa, y como consecuencia, negó las  pretensiones de la parte demandante. Consideró el actor que,  la decisión precitada omitió hacer la fundamentación  de dicha sentencia, «dando aplicación al citado  precedente judicial para resolver los casos de posesión ilegal  de predios privados con obras de servicio público (C.S.J.,  Sala de casación Civil, sentencia del 25 de octubre de 2004,  Exp. N ° 5627, M.P. DR. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR)».  

Manifestó  que su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación que  sustentó por escrito, tras considerar que se transgredieron  prerrogativas del extremo accionante y solicitó la nulidad del  fallo de primera instancia, por cuanto se desconoció el  precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias T-  446-2013 y C-633-2012.  

Narró  que el 31 de julio de 2018, su abogado no asistió a la  audiencia de fallo programada ese día por el Tribunal Superior  de Bogotá, por lo que en esa diligencia se declaró  desierta la alzada. Agregó que formuló reposición  y súplica contra la anterior decisión y la nulidad de  todo lo actuado, peticiones que fueron desestimadas en autos de 16 y  20 de agosto de 2018.  

Adujo que  interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Cuarenta y Cinco Civil del Circuito, con el fin de que se deje sin  valor ni efecto el auto proferido el 31 de julio de 2018 ad quem, que  declaró desierto el recurso de apelación; en primera  instancia la Homóloga Civil por medio de fallo del 19 de  diciembre de 2018, denegó la protección de los derechos  fundamentales solicitados.  

Expuso que al  no estar de acuerdo con la anterior determinación impugnó,  por lo que esta Sala a través de sentencia del 13 de marzo de  2019 STL3480-2019, revocó el fallo de primera instancia  constitucional y en su lugar amparo los derechos fundamentales  invocados y en consecuencia, «dejará sin valor y efecto  la decisión proferida el 31 de julio de 2018 por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por  medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el  término de 15 días contados a partir del día  siguiente a la notificación de esta providencia, emita una en  su reemplazo en donde se estudie y resuelva el recurso de alzada  impetrado por el demandante».  

Esgrimió  que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá profirió nueva sentencia de segunda instancia el  13 de abril de 2019, en atención a lo resuelto en la sentencia  STL3480-2019, pero a su parecer no se dio cabal cumplimiento a dicho  proveído, porque no tuvo en cuenta los argumentos presentados  en los alegatos de conclusión de la segunda instancia.  

Aseguró  que el 13 de mayo del presente año, solicitó a la  Homóloga Civil iniciar desacato frente al Tribunal Superior de  Bogotá, porque en su sentir a pesar de haber emitido el 12 de  abril de 2019 la sentencia de segundo grado que se le exigió,  allí omitió estudiar «cuidadosamente los reparos  formulados por el apoderado de los demandantes en [su] alegato de  conclusión» y resolver «las cuatro (…)  peticiones formuladas en dicho alegato», referentes a que se  declarara la nulidad de la providencia del a quo, por lo que, en su  sentir, se presentó un acatamiento imperfecto de lo definido  por la jurisdicción constitucional.  

Relató  que la Sala Civil de esta Corporación el 4 de junio de 2019,  después de haber realizado el trámite de rigor, se  abstuvo de dar apertura al incidente de desacato incoado por el  accionante y ordenó el archivo de dicho diligenciamiento, al  considerar que «contrario a lo propuesto por el quejoso, la  orden de tutela en cuestión se restringió,  exclusivamente, a la emisión de la sentencia de segundo grado  por parte del Tribunal acusado en el asunto reprochado, sin ningún  otro alcance; es patente que con el proferimiento de dicha  providencia el pasado 12 de abril se satisfizo, cabalmente, lo  determinado por el juez de amparo». Contra la mentada decisión,  se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado a  través de proveído del 18 de junio siguiente  

Adujo que la  anterior determinación era arbitraria, toda vez que a su  parecer ignoró los deberes que le imponían los  artículos 27, 28 y 52 del Decreto 2591 de 1991, porque omitió  hacer la revisión de la sentencia del alzada proferida el 12  de abril de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  dando la debida consideración a las razones del incidente de  desacato; asimismo, la Sala Civil en su entender no verificó  que la mentada sentencia del tribunal, hubiera dado estricto  cumplimiento al principio de legalidad, para cumplir las reglas que  impuso esta Sala en la providencia STL3480-2019.  

En  consecuencia, solicitó le protejan los derechos fundamentales  impetrados al interior de la presente acción constitucional y,  producto de ello, se deje sin valor ni efecto el auto del 4 de junio  de 2018, mediante el cual la Sala Civil se abstuvo de dar apertura al  incidente de desacato incoado por el accionante y ordenó el  archivo de dicho diligenciamiento1.  .  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, tras considerar que la decisión de la Sala Homóloga  Civil de no iniciar el trámite del desacato de manera alguna  vulnera las prerrogativas constitucionales del actor, pues lo que se  avizora de fondo no es inconformidad alguna con el trámite del  incidente sino con la decisión de fondo proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior de la capital, contra la cual procedía  el recurso de casación, del cual no hizo uso, desechando así  las herramientas a su alcance.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El actor insistió  en los argumentos expuestos en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala de Civil de esta Corporación  vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al  acceso a la administración de justicia y a la defensa del  interesado, dentro del trámite incidental que promovió  en contra de la  Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra incidentes de desacato  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades y/o de los  particulares, éstos en los casos en que la ley regula, siempre  que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

De igual forma, la  acción contra determinaciones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad para ser propuesta -genéricos y específicos-,  con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la discrepancia de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, lo que contraría  su esencia, que no es distinta a proteger las prerrogativas  constitucionales.  

Cuando se trata de  decisiones que resuelven desacatos, la jurisprudencia constitucional  ha sometido la viabilidad del amparo a que:  (i) los  argumentos del accionante en el trámite del incidente de  desacato y en la acción de tutela sean consistentes; (ii) no  deben existir alegaciones distintas a las que debieron ser  argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede  recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente  solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio.2  

Así mismo,  ha limitado su estudio al trámite y decisión adoptada  en el incidente, en cuanto no es posible analizar los fundamentos de  la determinación de tutela, pues es claro que el debate  propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido.  

Por lo tanto, para  que pueda prosperar la acción de tutela:  

[…] es  necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De  otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el  desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó  de conformidad con la decisión de tutela originalmente  proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y,  finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el  caso – no es arbitraria.3  

Dicho  en otras palabras, se permite la excepcional intervención del  juez de tutela en estos casos cuando los funcionarios judiciales  encargados de resolver incurren en las que en un comienzo se  denominaron vías  de hecho,  concepto superado por el de defectos  de procedibilidad.  

En  esos términos, se ha pronunciado la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en el fallo del  23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se  desestimó un pedido de protección porque se concluyó  que el desarrollo del incidente por desacato se surtió  conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró  una vía  de hecho.  

La Corte  Constitucional se ha manifestado en el mismo sentido. Así, en  sentencia CC T-368-2005, explicó:  

[…]  el  incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido  en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con  arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos  mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida  en una sentencia de tutela. La figura del desacato, como fue  precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces  una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar  con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o  resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la  protección de derechos fundamentales, a favor de quien o  quienes han solicitado su amparo”. Contra  la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones  por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta  ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y  como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no  procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta  posibilidad. De  igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de  tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte  Constitucional para su eventual revisión4.  

Por  la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte  ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad  judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que  hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior  implicaría “revivir  un proceso concluido afectando de esa manera la institución de  la cosa juzgada.  

Estas  notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente  de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por  la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU –  1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio.  Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en  decisiones posteriores a la decisión de unificación  citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción  de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en  el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la  existencia de una vía de hecho5.  

Lo  anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de  desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden  vulnerar los mandatos superiores.” [Subrayado  fuera de texto original].  

2.2.  En el presente caso, se observa que mediante fallo de tutela CSJ  STC16795-2018, 19 dic. 2019, rad. 1101020300020180387300, la Sala de  Casación de esta Corporación, denegó la acción  de tutela interpuesta en contra de la Sala Civil del Tribunal  Superior y el Juzgado 45 Civil del Circuito, ambos de Bogotá.  

Contra  esa determinación se interpuso recurso de apelación y a  través de la decisión CSJ STL3480-2019, rad. 83303, la  Sala de Casación Laboral, dispuso:  

[…]  REVOCAR  la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en  precedencia, para en su lugar conceder el amparo a los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de Jaime Ulloa Niño y, en consecuencia DEJAR SIN  VALOR Y EFECTO, la decisión proferida el 31 de julio de 2018  por la autoridad convocada, por medio de la cual declaró  desierto el recurso de apelación interpuesto por la  accionante.  

SEGUNDO.-  ORDENAR a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL  DE BOGOTÁ, que en el término máximo de quince  (15) días siguientes a la notificación del presente  fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde se  estudie y resuelva el recurso de alzada impetrado por el demandante  de conformidad con las razones expuestas en precedencia.  

La  parte accionante solicitó el inicio del correspondiendo  incidente de desacato, el cual culminó mediante auto  interlocutorio CSJ ATC839-2019, con fundamento en las siguientes  consideraciones:  

[…]  Del  presente diligenciamiento surge notorio que la orden constitucional  emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación  fue atendida por la autoridad accionada, de donde se presenta una  carencia actual de objeto que torna inviable la tramitación  del incidente de desacato.  

[…]  

El  13 de mayo último el tutelante solicitó iniciar  desacato frente al Tribunal porque a pesar de haber emitido el 12 de  abril de 2019 la sentencia de segundo grado que se le exigió,  allí omitió estudiar «cuidadosamente los reparos  formulados por el apoderado de los demandantes en [su] alegato de  conclusión» y resolver «las cuatro… peticiones  formuladas en dicho alegato», referentes a que se declarara la  nulidad de la providencia del a-quo, por lo que, en su sentir, se  presentó un acatamiento imperfecto de lo definido por la  jurisdicción constitucional.  

3.3.        Ante  esa situación, el día 15 siguiente se dispuso requerir  «a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Magistrada Ponente Hilda González Neira, para  que, en el término de dos (2) días, se pronuncie sobre  los hechos referidos en el memorial que obra a folios 1 a 78 del  expediente».  

3.4.        El  pasado 20 de mayo la Magistrada intimada manifestó que «para  el cumplimiento de la orden impartida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia  STL3480-2019…[,] el… 12 de abril de los corrientes se profirió  sentencia confirmatoria», resaltando que allí «se  atendieron las pautas dadas por la Corte frente a la «vulneración  al debido proceso de la parte accionante…», cuya decisión,  análisis probatorio, y fundamentos normativos y  jurisprudenciales obedecen al asunto sobre el cual gravitó el  problema jurídico a resolver»; y que «en la  Sentencia STL3480-2019, la Corte advirtió: «(…) del  examen y análisis del caso que ocupa la atención de  esta Sala, se advierte que la inconformidad del impugnante radica en  que existe un hecho nuevo a la contienda constitucional anterior,  cual es la determinación que se adoptó en el auto de 31  de julio de 2018, mediante el cual el Colegiado censurado declaró  desierto el recurso de apelación, teniendo en cuenta la  inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo. Por lo  tanto, se excluyen del debate en esta instancia los demás  aspectos expuestos en la demanda, que no fueron materia de  impugnación por el único apelante». Lo que esta  Sala, el día 23 posterior, ordenó poner en conocimiento  del accionante «por el lapso de tres (3) días, para que,  si a bien lo tiene, efectúe las manifestaciones que considere  pertinentes», quien en oportunidad insistió en sus  planteamientos (folios 127 a 160).  

3.5.        Puestas  así las cosas, destacando que, contrario a lo propuesto por el  quejoso, la orden de tutela en cuestión se restringió,  exclusivamente, a la emisión de la sentencia de segundo grado  por parte del Tribunal acusado en el asunto reprochado, sin ningún  otro alcance; es patente que con el proferimiento de dicha  providencia el pasado 12 de abril se satisfizo, cabalmente, lo  determinado por el juez de amparo.  

Recuérdese  que, por su especial connotación, al juez que conoce del  desacato no le es permitido analizar nuevamente los tópicos  que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues  de aceptarse tal proceder reviviría una controversia  concluida. Es por ello que «su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento» (ATC, 13 jun. 2012, rad. 2011-02468-04).  

4.        La  anterior circunstancia, como ya se dijo, evidencia la carencia actual  de objeto del incidente de desacato cuya tramitación reclamó  el accionante, por lo que el Despacho se abstendrá de darle  apertura.  

Conforme  con lo anterior, la Sala no observa, como lo expuso la primera  instancia, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema  de Justicia que conoció del incidente de desacato promovido  por la parte actora, haya incurrido en una causal de procedibilidad,  ya que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota cumplió  la orden proferida el 13 de marzo de 2019, por la Sala de Casación  Laboral de este cuerpo colegiado.  

Así  las cosas, es evidente que la orden fue acatada en su momento y lo  que pretende la peticionaria es valerse de la acción de tutela  para buscar una decisión diferente a la proferida en el  incidente de desacato, desconociendo que lo resuelto hizo tránsito  a cosa juzgada, lo cual impide revivir una controversia superada.  

Por  las anteriores consideraciones se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º  3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autori  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr Folios 81 al 86 – cuaderno n.º 2.  

2          Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08  

3          Ibídem.  

4          En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo          siguiente: “En          ningún caso, proferida la decisión por parte del          superior jerárquico dentro del respectivo trámite          incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o          por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción,          podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de          imposición de sanción por desacato, a la Corte          Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de          competencia para ello.  Como se indicó anteriormente, la          competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de          Tutela radica únicamente en revisar “eventualmente”          los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República          -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y          artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar          la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por          desacato. En ningún caso puede interpretarse el artículo          52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté          facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso          incidental de imposición de sanciones por desacato a una          orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.”  

5          T – 343 de 1998.  

      

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