STP17325-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP17325-2019  

Radicación  n.° 108163  

Acta  340  

Bogotá,  D. C., dieciséis (16) de diciembre dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación propuesta por WILFRAND CUENCA ZULETA,  contra  la sentencia de tutela proferida el 5 de noviembre de 2019 por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el  Consejo Nacional Electoral, el Diario del Huila y, el Diario la  Nación del mismo departamento.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, WILFRAND CUENCA ZULETA figuró  como candidato inscrito a la Gobernación del Huila en las  pasadas elecciones por el partido Alianza Democrática  Afrocolombiana.  

Adujo  el accionante, que tanto el diario la Nación como el del Huila  publicaron una encuesta que reflejaba la intención de voto de  los ciudadanos hacia los respectivos candidatos a la gobernación,  misma que, la parte actora señala de ser falsa.  

Acorde  con lo anterior, presentó ante los diarios accionados  solicitudes para que rectificaran la información, sin obtener  respuesta positiva. Así mismo, ante el Consejo Nacional  Electoral elevó la queja en razón a los artículos  35 y 54 de la Ley 1475 de 2011, misma que se encuentra en trámite.  

Por  tal motivo acudió ante la jurisdicción constitucional  por considerar vulnerados los derechos fundamentales de petición,  honra, buen nombre, elegir y ser elegido y pide que las accionadas  rectifiquen la información publicada en los Diarios Del Huila  y La Nación.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 23 de octubre de 2019, el Tribunal admitió  la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades  accionadas.  

El  Diario la Nación advirtió que respondió la  petición del actor el 13 de septiembre de 2019, por tanto,  solicitó la declaratoria de hecho superado por carencia actual  de objeto. En cuanto a la rectificación pretendida, indicó  que carece de las pruebas necesarias para hacerlo.  

El  Consejo Nacional Electoral indicó que el accionante el 30 de  julio de 2019 radicó la petición 201900014698-00 con el  fin de lograr la rectificación de los mencionados medios de  comunicación. Que tal solicitud fue tramitada como queja.  

Explicó  la entidad accionada, que el trámite le correspondió al  Magistrado Pedro Felipe Gutiérrez Sierra quien el 23 de  septiembre de 2019 abrió indagación preliminar por la  posible violación al artículo 30 de la Ley 130 de 1994.  En dicho auto, decretó las pruebas que halló necesarias  para continuar con la investigación respectiva.  

El  5 de noviembre de 2019 el Tribunal negó el amparo. Respecto  al derecho de petición, declaró la carencia actual de  objeto por existencia de hecho superado. En cuanto a los  derechos de  información, honra y buen nombre explicó que la acción  es improcedente ya que no se probó que la información  publicada por los Diarios accionados fuera falsa.  

El  14 de noviembre de 2019  WILFRAND CUENCA ZULETA  impugnó la sentencia de primer grado.  En lo esencial, reiteró  las inconformidades manifestadas en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De conformidad con  el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre  de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra un Tribunal Superior  de distrito judicial.  

Para  la Sala es claro que las peticiones que el accionante radicó  en los periódicos del Huila y la Nación -de ese  departamento-, así como ante el Consejo Nacional Electoral  estaban encaminadas a lograr la rectificación de la  información de los resultados de la encuesta elaborada por la  firma Datexco,  publicada por dichos diarios en el mes de julio de 2019 y que, según  el criterio de la parte actora, es falsa.  

De  tal suerte que acudió a la autoridad electoral competente para  determinar si los diarios accionados incurrieron o no en faltas como  la consagrada en el artículo 30 de la Ley 30 de 1994, petición  que se tramitó como denuncia electoral y actualmente se  encuentra en indagación preliminar, tal y como lo acreditó  el Consejo Nacional Electoral.  

Ha  sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente  acudir a la solicitud de protección constitucional para  intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello  desconoce la independencia de que están revestidas las  autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En  el presente asunto se estableció que la investigación  por parte del Consejo Nacional Electoral se encuentra en trámite,  tal y como lo dio a conocer dicha autoridad, quien luego de recibir  la queja por parte de WILFRAND CUENCA ZULETA emitió auto del  23 de septiembre de 2019 mediante el cual abrió la indagación  preliminar y decretó las pruebas necesarias para determinar si  la queja es fundada o no.  

Así las  cosas, es manifiesto que la actuación se encuentra en trámite  y es allí donde deben presentarse las solicitudes encaminadas  a remediar cualquier situación que la parte actora estime  desconocedora de sus garantías superiores. Está fuera  de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se  entrometa en el asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados.  

Asumir  una posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Por  lo anterior, resulta innecesaria la intervención del Juez  Constitucional en  aras de salvaguardar los derechos en  cabeza de la parte actora y se negará,  por ende, la protección constitucional demandada.  

Se confirmará,  por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo del 5 de noviembre de 2019, proferido por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo          solicitado por WILFRAND          CUENCA ZULETA.  

2.   NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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