STP15917-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP15917-2019  

Radicación  n.°  107243  

Acta  304  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Jorge  Luis López Gómez,  frente  a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual  negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al trabajo y al acceso a la administración  de justicia.  

Al  presente trámite fueron vinculados los Juzgado 7 y 8 Laborales  del Circuito de la capital de Bolívar, y Vicenta  Espitaleta Ramos.  

ANTECEDENTES  

Hechos  y fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Como  fundamento de su solicitud aduce que como apoderado de Vicenta  Espitaleta Ramos, presentó demanda ordinaria laboral en contra  de Colpensiones, que correspondió por reparto al Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena el 22 de marzo de  2018; que como quiera que prestó sus servicios en dicho  despacho judicial ad honorem y como citador en provisionalidad en los  años 2016 y 2017, decidió retirarla el 26 de junio de  2018.  

Que  el 6 de julio siguiente, al radicarla nuevamente en la oficina de  reparto, informó su impedimento al funcionario que la recibió;  sin embargo, este le dijo que no era posible realizar ningún  tipo de anotaciones, y el asunto se remitió al mismo juzgado;  que el 11 de septiembre de 2019, la titular de ese despacho judicial  se declaró impedida para conocer el proceso y ordenó su  remisión al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma  ciudad, el cual negó el impedimento y lo remitió a la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena para resolver lo  pertinente.  

Aduce  que el 8 de mayo de 2019, el Colegiado declaró infundado el  impedimento «argumentando que la causal de impedimento  planteada, concurre respecto de mí(sic) persona, por  desempeñarme como citador del Juzgado Séptimo Laboral  del Circuito de Cartagena, durante el 10 de mayo de 2017 al 20 de  mayo de esa anualidad, basada en la causal 5º de la ley 1474 de  2011 […]. De igual forma el Tribunal, ordenó  COMPULSARME COPIAS ante el Consejo Superior de la Judicatura, para  que investigara mi actuar a efectos de verificar si incurrí en  alguna falta disciplinaria».  

Que  ante la anterior determinación, considera que se ve abocado a  renunciar al poder otorgado, motivo por el cual interpuso recurso de  reposición con el propósito de evitar el envío  de copias al Consejo Superior de la Judicatura, que actuó de  manera ética pues inicialmente retiró la demanda y el  mismo juzgado declaró su impedimento, considera que lo que se  debe indagar es si la prohibición como abogado abarca las  funciones que realizó cuando desempeñó el cargo  de citador. Que por auto del 29 de julio, el Juez Plural no repuso su  decisión, por lo que considera que se le vulnera el derecho al  trabajo y el acceso a la administración de justicia porque no  ha sido posible que se admita la demanda de quien le otorgó el  poder, quien además padece un cáncer y está  reclamando su pensión de vejez, por lo que no cuenta con otro  mecanismo para dar celeridad a la situación.  

Por  lo anterior solicita la tutela de los derechos invocados y como  consecuencia ordenar al tribunal «declarar que no existe  impedimento entre mi persona y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DE  CIRCUITO DE CARTAGENA, o en caso contrario que se declare COMPETENTE  AL JUZGADO OCTAVO LABORAL DE CARTAGENA, pero que se levante la  alternativa de que yo renuncie al poder que la señora VICENTA  ESPITALETA RAMOS me confirió»; que se ordene a la misma  autoridad «reponer su decisión en cuanto a la compulsa  de copias en mi contra, por cuanto no hay razones para siquiera poner  en duda mi actuar ético dentro del proceso»; y el  estudio de la admisión de la demanda.».1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo, tras considerar que las decisiones adoptadas por las  autoridades accionadas de manera alguna vulneran los derechos  fundamentales del actor; por el contrario, se fundamento en la  normatividad y legislación aplicable al caso.  

Adujo  que la compulsa de copias que se dispuso por parte del Tribunal  demandado no afecta de manera alguna las prerrogativas fundamentales  del demandante, pues el solo hecho de efectuar dicho acto no atenta  contra la presunción de inocencia de aquel, pues este contará  con un debido proceso ante las autoridades que conozcan del caso.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante presentó reiteró los planteamientos de la  tutela e insistió en que la inhabilidad lo afectaba, pues  debía renunciar al poder que le fue conferido, ya que no puede  actuar ante el juzgado que le correspondió por reparto el  conocimiento de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          Jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cartagena vulneró derechos  fundamentales al trabajo y al acceso a la administración de  justicia del peticionario, dentro  del proceso laboral en el que funge como abogado de la parte  demandante.  

2.  La procedencia excepcional de la tutela contra providencias  judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas  y subrayas fuera del original.)  

Para  que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos  de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto orgánico, procedimental  absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o  carece por completo de motivación, desconoce el precedente o  viola directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

3.1  En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela  en un término prudente, por tanto, se examinará si la  decisión adoptada la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena,  es arbitraria y consecutiva de causal de procedibilidad.  

4.2  Al respecto, la Sala observa que contrario  a lo sostenido por el peticionario,  la providencia proferida por el tribunal accionado es razonable y se  ajusta  a los parámetros legales y constitucionales.  

Al  respecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en  providencia del 26 de julio de 2019, señaló:  

[…]  Pues  bien, en el caso bajo examen se tiene que la Dra. LINA MARIA HOYOS  HORMECHEA, en su condición de Juez Séptima Laboral del  Circuito de Cartagena se declaró impedida para conocer del  Proceso Ordinario Laboral de la referencia, al considerar configurada  la causal 5º del artículo 29 de la lay (sic) 1123 de  2007, pues el apoderado judicial de la parte demandante el Dr. Jorge  Luis López Pérez mediante resolución Nº 005  de 2017 fue nombrado provisionalmente como “Citador” del  despacho a su cargo, entre el 10 al 20 de mayo de 2017, circunstancia  que impide asumir conocimiento del asunto, debiendo separarse del  mismo.  

Encuentra  esta Colegiatura, que no hay lugar a la prosperidad del impedimento  manifestado por el a quo, toda vez que el fundamento jurídico  bajo el cual basó su decisión, corresponde a una de las  causales que se encuentra en la ley 1123 de 2017, norma por la que se  establece el Código Disciplinario del Abogado, lo que indica  que la encontrarse incurso un abogado en cualquiera de las  situaciones enumeradas en este artículo, le impide el  ejercicio de su profesión, razón por la que no puede la  juez fundar su decisión bajo esta normativa, teniendo en  cuenta que por su calidad, al verse incursa en una causal de  impedimento, debe acudir a lo establecido en el artículo 140 y  S.S. del Código General del Proceso. Entonces, al estarse  frente a un impedimento por parte del apoderado judicial de la parte  demandante, lo que debía hacer la a quo ante esta situación,  era advertir a la demandante sobre el impedimento que existía  en relación al Dr. López Gómez, quien no podía  actuar como apoderado judicial ante ese despacho, al encontrarse  impedido por haberse desempeñado como citador provisional ante  el mismo.  

[…]  

Así  las cosas, en el caso bajo examen se tiene que para la fecha en que  el profesional del derecho presentó la demanda, esto es, 06 de  julio de 2018, todavía no habían transcurrido los dos  años posteriores al 20 de mayo de 2017, feha en la  efectivamente se dio la dejación del cargo, siento entonces  evidente que hasta la fecha el Dr. López se encuentra impedido  para llevar el presente proceso ordinario laboral, ante el Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena. Razón por la  que por secretaría se hará la compulsa de copias al  Consejo Superior de la judicatura-Sala Discipinarai, para que proceda  a investigar el actuar dentro del proceso de referencia del Dr. Jorge  Luis López Pérez.  

En  consecuencia, esta Sala considera que a partir de lo manifestado por  la Juez Séptimo Laboral, no existe impedimento alguno de su  parte para sumir el conocimiento del asunto, como quiera que la  causal de impedimento alegada fue con respecto al apoderado judicial  de la demanda, quien en la actualidad si se encuentra impedido para  ejercer su procesión ante esa cédula judicial, al no  haber transcurrido los dos años de que tata el artículo  3º de la Ley 1471 de 2011.  

Por  lo anterior, es claro que la demandante busca cuestionar el  raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con  ello, protestar por el sentido de la determinación adoptada  por el Ad  quem.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  decisión que indicó que se encontraba impedido para  actuar ante el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cartagena.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

Adicionalmente,  la decisión de compulsar copias en contra del recurrente, tal  circunstancia no implica la imposición de una sanción  de naturaleza disciplinaria en contra de esas personas, pues es  la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si se adelanta o no  investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Jaime  Humberto Moreno Acero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr          Folios 29 al 33 – cuaderno n.º 2.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.      

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