AHP4490-2019(56362)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

AHP4490-2019  

Radicación  n.° 56362  

Bogotá,  D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Se  resuelve la impugnación interpuesta por Carlos Alfonso Osorio  Cano, en calidad de agente oficioso de NORA  LILIAM LÓPEZ LÓPEZ, contra  la providencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual un  Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó  la acción de hábeas  corpus invocada  en su favor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  estableció durante el trámite, el 15 de mayo de 2013 el  Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali condenó  a NORA  LILIAM LÓPEZ LÓPEZ  a la pena de 192 meses de prisión, tras encontrarla penalmente  responsable del delito de trata de personas. El  despacho no le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni el sustituto de prisión  domiciliaria.  

En  virtud de lo anterior, se emitió la orden de captura 18358 del  30 de mayo de 2014, la cual se hizo efectiva el pasado 30 de  septiembre, cuando en medio de labores de identificación de  101 personas deportadas de los Estados Unidos de América en la  Regional El Dorado de Migración Colombia, miembros de la  Policía Nacional retuvieron a LÓPEZ  LÓPEZ.  

La  capturada fue dejada en custodia de la Dirección de  Investigación Criminal e INTERPOL y luego a disposición  del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali el 1° de octubre siguiente, autoridad judicial  que en esa fecha verificó la legalidad y emitió boleta  de encarcelamiento en el Complejo Penitenciario y Carcelario El Buen  Pastor.  

Con  sustento en estos hechos, Carlos Alfonso Osorio Cano, en calidad de  agente oficioso de NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ, interpuso  acción constitucional de hábeas  corpus, afirmando  que a su protegida se le vulneraron los derechos fundamentales, por  cuanto a pesar de haber trascurrido más de 36 horas desde el  momento de su captura no se llevó a cabo la audiencia de  legalización correspondiente.  

PROVIDENCIA  IMPUGNADA:  

El Magistrado de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali consideró que en  el asunto bajo examen no se acreditaba ninguno de los presupuestos  contemplados en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006  para la procedencia de la acción de hábeas  corpus.  

Explicó que  la privación de la libertad de NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ  fue materializada en virtud de la orden de captura librada para el  cumplimiento de la pena de 192 meses prisión que le fue  impuesta en sentencia condenatoria por el Juzgado  1º Penal del Circuito Especializado de Cali.  

Así mismo,  indicó que el juez competente verificó la legalidad de  la captura de la condenada, dentro de las 36 horas siguientes a ese  acto, según verificó del auto del 1º de octubre de  2019, proferido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cali.  

Resaltó  que, de conformidad a lo expuesto por esta Corporación en  fallo CSJ AHP775-2019, el juez de ejecución es el competente  para realizar el análisis de legalidad de la aprehensión  física cuando se está en la fase de ejecución de  la sentencia.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

La  decisión de primer grado fue impugnada por Carlos Alfonso  Osorio Cano, en calidad de agente oficioso de LÓPEZ  LÓPEZ.  Fundó su inconformidad en el desconocimiento del precedente  jurisprudencial de la Corte Constitucional -sentencia C-041/2018-, a  través del cual refiere que el capturado debe ponerse a  disposición del juez de conocimiento o en su ausencia ante el  juez de control de control de garantías, dentro de las 36  horas siguientes a la privación de la libertad. Razón  por la cual, insiste, resulta ilegal la privación de la  libertad de su agenciada.  

Pide,  por consiguiente, que se revoque la decisión de primera  instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo demandado y, en  consecuencia, se ordene la libertad inmediata.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente  para conocer de la impugnación interpuesta contra la  providencia del 3 de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado  del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la  solicitud de hábeas  corpus presentada  por Carlos  Alfonso Osorio Cano, en calidad de agente oficioso de NORA  LILIAM LÓPEZ LÓPEZ.  

El artículo  30 de la Constitución Política consagra el derecho  fundamental de hábeas  corpus,  mecanismo de protección del derecho a la libertad personal y  que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006.  En su artículo 1º, ese cuerpo normativo dispone que la  acción de hábeas  corpus  procede cuando la privación de la libertad no respeta las  garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo  hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de  manera arbitraria, más allá de los límites  establecidos por la ley.  

En sentencia C-187  de 2006, la Corte Constitucional precisó el ámbito de  protección de esta acción pública, restringiendo  su aplicación a las dos hipótesis consagradas en su  artículo 1º, al considerarlas suficientemente amplias,  genéricas y comprensivas de una variedad de supuestos fácticos  en los que es posible invocar la protección del derecho a la  libertad personal. Por oposición, cuando se acredita el  cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que  justifican la privación de la libertad, la acción de  hábeas  corpus  resulta improcedente.  

De lo anterior se  sigue, según criterio reiterado de esta Corporación,  que cuando la privación de la libertad tiene origen en  decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial,  debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo  proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional.  

Así,  siempre que la pretendida detención ilegal o arbitraria tenga  lugar con ocasión de un proceso judicial, resulta ineludible  verificar que la acción constitucional no sea utilizada para  sustituir los procedimientos judiciales comunes para solicitar la  libertad, reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación, desplazar al funcionario judicial competente para  decidir sobre la libertad, o para obtener una opinión diversa  a la de la autoridad llamada a resolver el asunto (CSJ AHP, 26 Jun.  2008, Rad. 30066).  

Conforme a los  elementos de prueba allegados, se tiene que la detención de  NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ acaeció en cumplimiento  de la orden de captura emitida en su contra el 30 de mayo de 2014,  con el propósito de cumplir la pena privativa de la libertad  impuesta en sentencia del 15 de mayo de 2013, mandamiento escrito  plenamente vigente para el momento de hacerse efectiva el 1º de  octubre de 2019, como quiera que dada su finalidad, no está  limitada por lo consagrado en el artículo 298 de la Ley 906 de  2004.  

En este orden, no  hay lugar a discutir la legalidad de su aprehensión, en tanto  la decisión que la mantiene privada de su libertad fue  adoptada dentro del proceso judicial surtido en su contra, con plena  observancia de las ritualidades propias del sistema acusatorio  consagrado en el Código de Procedimiento Penal de 2004.  

Tampoco se  consolida la hipótesis de una supuesta prolongación  arbitraria de la privación de la libertad, por las razones que  pasan a explicarse.  

El parágrafo  primero del artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por  el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011, dispone que las  personas capturadas en cumplimiento de una orden judicial deberán  ser puestas  a disposición del juez de control de garantías en el  plazo máximo de 36 horas  para que ejerza el control de legalidad sobre la aprehensión,  exceptuando de lo allí dispuesto “los  casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la  sentencia, caso en el cual será puesto a disposición  del juez de conocimiento que profirió la sentencia”.  

Acorde con el  precepto en cita, en relación con capturas materializadas a  efectos de cumplir una condena, la norma expresamente excluye el  asunto del ámbito de competencia del Juez de Garantías  y dispone que ese control de legalidad lo realice el juez de  conocimiento, sin que sea preciso, en consecuencia, realizar  audiencia preliminar dentro del término perentorio de 36 horas  que exige la misma norma.  

Lo anterior, por  cuanto esa garantía persigue blindar a los ciudadanos frente  al potencial peligro y arbitrariedad de una detención que se  prolongue indefinidamente en el tiempo, sin que la jurisdicción  haya definido la situación jurídica de aquel sobre el  cual se ejerce ese poder coercitivo.  

No obstante, esa  finalidad pierde su razón de ser en aquellos asuntos en que,  habiéndose agotado a cabalidad las ritualidades propias del  proceso penal, la jurisdicción ha resuelto de forma definitiva  sobre un hecho penalmente trascendente, atribuyéndolo a una  persona condigna sanción. En estos casos, esa inmediatez  exigida como garantía del derecho a la libertad palidece ante  la potestad sancionatoria del Estado, que ha derruido  satisfactoriamente la presunción de inocencia del procesado.  

De allí  que, expresamente, la norma exceptúe la captura para cumplir  pena de aquéllas que deban ser objeto de control de legalidad  por el Juez de Garantías, filtro que acorde con lo dispuesto  en el numeral 1º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004,  corresponde realizarlo al Juez de Ejecución de Penas o, en su  defecto, al Juez de Conocimiento.  

Visto lo anterior,  la hipótesis planteada por el impugnante no constituye una  prolongación arbitraria de la privación de la libertad,  en tanto una vez aprehendida, NORA LILIAM LÓPEZ LÓPEZ  fue dejada a disposición del Juez al que corresponde vigilar  el cumplimiento de la pena, quien verificó la legalidad del  procedimiento adelantado por la fuerza pública para hacer  efectiva la orden de captura y le informó las razones de su  aprehensión, como se verifica con la firma y huella de aquélla  en dicho documento.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          providencia del 3          de octubre de 2019, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal          del Tribunal Superior de Cali, negó la acción de          hábeas          corpus interpuesta          por Carlos          Alfonso Osorio Cano, en calidad de agente oficioso de NORA          LILIAM LÓPEZ LÓPEZ.  

            

2. Contra          esta decisión no procede recurso alguno.  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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