AP875-2019(50874)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP875-2019  

Radicación  50874  

(Aprobado  Acta n.º 59)  

Bogotá  D.C.,  seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte sobre la competencia para conocer de la demanda de casación  presentada por el defensor de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de abril  de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira, mediante la cual confirmó parcialmente el fallo  emitido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Apía  (Risaralda), el 9 de mayo de 2013.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

Por  información recibida en la SIJÍN el 19 de diciembre de  2011, se conoció que en el sector de la vereda Agüita del  corregimiento de Santa Cecilia, municipio de Pueblo Rico (Risaralda),  dos hombres se movilizaban en la motocicleta de placas GHH41B,  entregando carnés con el logo de las FARC-EP.  

Personal  uniformado de la Policía Nacional se trasladó hasta la  región, instalando un puesto de control entre la Agüita y  el Puente la Unión, ubicando la motocicleta conducida por JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ y como pasajero JESÚS  MARÍA DÍAZ.   En la requisa personal no se les encontró ningún  elemento; sin embargo, en la inspección de la moto se halló,  debajo del sillín, en una bolsa plástica negra, 19  tarjetas plastificadas con un logotipo y escudo del Frente Aurelio  Rodríguez de las FARC-EP, Bloque Iván Ríos, con  una serie numérica al respaldo y la inscripción: «este  carnet certifica que el portador es cotizante del Frente Aurelio  Rodríguez de las FARC-EP, válido hasta diciembre de  2012».  

            

2. Procesales  

Adelantadas  las labores investigativas, la Fiscalía solicitó orden  de captura en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ y JESÚS  MARÍA DÍAZ,  las cuales se materializaron y legalizaron el 25 de febrero de 2012  en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de  Garantías de Quinchía (Risaralda).  En el mismo  despacho judicial se les formuló imputación en la que  se les atribuyó la comisión del delito de rebelión  (art. 467 del C.P). Cargos que no fueron aceptados por los imputados.  

Por  las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo  despacho judicial, a solicitud del ente acusador les impuso medida de  aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.  

Presentado  el escrito de acusación (24 de abril de 2012), el conocimiento  correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía  (Risaralda), que el 11 de mayo del mismo año realizó la  audiencia.  

El 27  de julio de 2012 se adelantó la audiencia preparatoria y el  juicio oral se desarrolló los días 24 de septiembre de  2012 y el 13 de marzo de 2013, fecha ésta en la cual se  anunció el sentido del fallo mixto, condenatorio para JESÚS  MARÍA DÍAZ  y absolutorio respecto de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ y se dio  curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906  de 2004.  

El mismo juzgado,  en consonancia con el sentido del fallo, el 9 de mayo de 2013 condenó  a JESÚS  MARÍA DÍAZ  como autor del delito de rebelión y absolvió a JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ, decisión apelada por la Fiscalía  y el defensor del declarado responsable.  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo aprobado  el 4 de abril de 2017, leído en audiencia del 19 siguiente,  revocó la absolución del procesado JOSÉ ANCIR  GONZÁLEZ, y en su lugar, lo declaró responsable del  delito de rebelión, a título de cómplice,  imponiéndole la pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión  y el pago de una multa de 66.67 smmlv. Le negó el subrogado de  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la sustitución de la prisión, por la domiciliaria,  disponiendo librar la correspondiente orden de captura. Confirmó  en lo demás. Les negó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Ante la orden de  librar captura en contra de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ, la  defensa informó al Tribunal que el procesado, en su condición  de indígena, se hallaba cumpliendo una pena por el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en la finca ‘La  Mandrágora’ ubicada dentro del resguardo ‘Cañamomo  y Lomaprieta’, al cual pertenece. Con esta información,  el Tribunal dispuso la cancelación de dicha orden.  

Por información  recibida del juzgado de primera instancia, se conoce que ninguno de  los procesados se halla privado de la libertad por cuenta de esta  actuación.  

Contra  la sentencia condenatoria, el defensor de JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ  presentó demanda de casación, sobre cuya competencia se  pronuncia la Corte.  

CONSIDERACIONES  

Teniendo  en cuenta que este asunto cursa por una conducta cuya adecuación  típica corresponde al delito de rebelión, por  actividades relacionadas con las desplegadas por el desmovilizado  grupo guerrillero FARC-EP, corresponde a la Sala verificar la  competencia para continuar con el trámite en la jurisdicción  ordinaria.  

Producto  de la suscripción del Acuerdo Final Para la Paz entre las  FARC-EP y el Gobierno Nacional, el Congreso de la República  dictó disposiciones sobre amnistía, indulto y  tratamientos penales especiales y otras disposiciones, tendientes a  desarrollar lo allí acordado, la primera, la Ley 1820 de 2016,  cuya implementación se reglamentó en el Decreto 277 de  2017.  

Así  mismo, las partes acordaron la creación de la Jurisdicción  Especial para la Paz, encargada de administrar justicia de manera  transitoria, autónoma, preferente y exclusiva frente a las  demás jurisdicciones, en las conductas cometidas con  anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión  o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por  quienes participaron en el mismo, tal como lo dispone el artículo  transitorio 5º del Acto legislativo 01 de 2017.  

Frente  a los destinatarios del sistema especial de justicia y de los  beneficios de aplicación inmediata previstos para los  integrantes del grupo desmovilizado, el mencionado artículo  transitorio 5º establece que lo serán  los combatientes de  los grupos armados que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno  Nacional.  A su vez, la pertenencia al grupo rebelde se determina (i)  por los listados elaborados por delegados expresamente autorizados  para ello, de las personas que fueren llegando a las Zonas Veredales  Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos  Transitorios de Normalización (PTN), o (ii) respecto de  quienes hayan sido condenados, procesados o investigados por  la pertenencia a las FARC-EP,  en providencias judiciales dictadas antes del 1 de diciembre de 2016,  así no hagan parte de los mencionados listados. (Art. 5º  ibídem).  

El  ámbito de aplicación personal de la competencia de la  JEP, para quienes hubieren incurrido en delitos políticos y  conexos, fue legalmente fijado en el artículo 17 de la Ley  1820 de 2016, de cara a la concesión de las amnistías  de iure:  

1.  Que la providencia judicial condene, procese o investigue por  pertenencia o colaboración con las FARC-EP.  

2.  Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo  Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los  listados entregados por representantes designados por dicha  organización expresamente para ese fin, listados que serán  verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo  anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o  investigue por pertenencia a las FARC-EP.  

3.  Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a  las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político,  siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los  requisitos de conexidad establecidos en esta ley.  

4.  Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por  delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las  investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias  judiciales o por otras evidencias  que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o  colaboración a las FARC-EP. En  este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la  entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de  Ejecución de Penas competente, la aplicación de la  misma aportando o designando las providencias o evidencias que  acrediten lo anterior.  

Ahora bien, el  trámite para obtener el beneficio que por excelencia se otorga  a quienes incurrieron en delitos políticos, es decir, la  amnistía de iure, fue previsto en el artículo 5°  del Decreto 277 de 2017, como una decisión que debe emitir la  autoridad competente, según el estado del proceso, a solicitud  del interesado, de su apoderado, o de oficio, hasta tanto entre en  funcionamiento la jurisdicción especial, momento a partir del  cual la JEP asumió las funciones judiciales conferidas por la  Constitución, de manera autónoma, preferente,  prevalente, absorbente y exclusiva sobre los asuntos de su  competencia.  

Es así como  la competencia para conocer las actuaciones que cursan o cursaron por  delitos políticos, se encuentra asignada por vía  constitucional, a la Jurisdicción Especial para la Paz,  organismo que entró en funcionamiento el 15 de marzo de 20181,  fecha a partir de la cual la jurisdicción ordinaria quedó  despojada de tal atribución funcional.  

Sin embargo, a  este componente de orden objetivo, se suma el factor subjetivo  determinado por la voluntad de quien decide someterse a la  Jurisdicción Especial para la Paz, puesto que la comparecencia  obligatoria  se predica exclusivamente de los combatientes,  tal  como lo señaló la Corte Constitucional al efectuar el  control automático y único de constitucionalidad del  Acto Legislativo 01 de 2017, precisando que los alzados en armas,  integrantes  de las FARC-EP,  son comparecientes obligatorios a ese sistema especial de justicia,  por ser  

…una  condición de quienes se encontraban al margen de la ley para  incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo  ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no  comporta una sustitución el principio del juez natural, puesto  que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de  sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las  ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías  desde una perspectiva transicional. (CC  C-674-2017, 14 nov. Apartado 5.5.2).  

Ahora  bien, comoquiera que el sometimiento obligatorio a la JEP, se predica  exclusivamente respecto de los combatientes,  es oportuno precisar que el Protocolo Adicional II a los Convenios de  Ginebra, relativo a  ‘la  protección de las víctimas en conflictos armados no  internacionales’,  no contiene una definición de los mismos; sin embargo, ante la  necesidad de aplicar cabalmente el principio de distinción  común a los Conflictos Armados Internacionales (CAI) y los  Conflictos Armados No Internacionales (CANI), la jurisprudencia  internacional y la Corte Constitucional han precisado que es un deber  básico de las partes en todo conflicto armado no  internacional, distinguir entre civiles y combatientes2.  

Así,  determinó la Corte Constitucional en la Sentencia C-291-07,  al  examinar la  expresión ‘combatientes’  prevista por el legislador en el artículo 135 de la Ley 599 de  2000, que dicho término:  

…en  Derecho Internacional Humanitario tiene un sentido genérico, y  un sentido específico. En su sentido genérico,  el término “combatientes” hace referencia a las  personas que, por formar parte de las fuerzas armadas y los grupos  armados irregulares, o tomar parte en las hostilidades, no gozan de  las protecciones contra los ataques asignadas a los civiles. En su  sentido específico,  el término “combatientes” se utiliza únicamente  en el ámbito de los conflictos armados internacionales para  hacer referencia a un status especial,  el “status de combatiente”, que implica  no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y la  posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo,  sino también la facultad de enfrentar a otros combatientes o  individuos que participan en las hostilidades, y el derecho a recibir  trato especial cuando ha sido puesto fuera de combate por rendición,  captura o lesión  – en  particular el status conexo  o secundario de “prisionero de guerra”.  

   

Precisa  la Corte que para los efectos del principio de distinción en  su aplicación a los conflictos armados internos, y de las  distintas reglas que lo componen en particular, el Derecho  Internacional Humanitario utiliza el término “combatientes” en  su sentido genérico. Está fuera de duda que el  término “combatientes” en  sentido específico, y las categorías jurídicas  adjuntas como “status  de prisionero de guerra”,  no son aplicables a los conflictos armados internos.  

   

Por  oposición, el DIH consagra el término civiles para  referirse a quienes no pertenecen o han dejado de pertenecer al grupo  armado rebelde, y no participan directamente de las hostilidades del  conflicto armado interno:  

3.3.2.1.  “Personas civiles”  

   

Una  persona civil, para los efectos del principio de distinción en  los conflictos armados no internacionales, es quien llena las dos  condiciones de no ser miembro de las Fuerzas Armadas o de los grupos  armados irregulares enfrentados, y no tomar parte activa en las  hostilidades.  

   

El  primer requisito -el de no ser miembro de las Fuerzas Armadas o  grupos armados irregulares-, ha sido señalado en la  Sistematización del CICR como una definición  consuetudinaria de la noción de “civil”.[124] Por  su parte, el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha indicado  que para efectos de la aplicación de las protecciones  consagradas en las normas que penalizan los crímenes de  guerra, los civiles son “las  personas que no son, o han dejado de ser, miembros de las fuerzas  armadas”[125],  entendidas éstas para comprender tanto a los cuerpos armados  estatales oficiales como a los grupos armados irregulares.  

   

El  segundo requisito -el de no tomar parte en las hostilidades- ha sido  indicado por múltiples instancias internacionales. Según  ha precisado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,  las garantías mínimas establecidas en el artículo  3 común se aplican, en el contexto de los conflictos armados  internos, a quienes no toman parte directa o activa en las  hostilidades, incluida la población civil y las personas  puestas fuera de combate por rendición, captura u otras  causas.[126] El  Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia ha indicado que para  efectos de determinar el carácter civil de las personas  amparadas por las garantías que se consagran, entre otras, en  el Artículo 3 Común –aplicable a los conflictos  armados internos-, “es  necesario demostrar que las violaciones se cometieron contra personas  que no estaban directamente involucradas en las hostilidades”[127],  para lo cual se debe aplicar el criterio establecido en el caso  Tadic: “si,  al momento de la comisión del hecho aludidamente ilícito,  la supuesta víctima de los actos proscritos estaba tomando  parte directamente en las hostilidades, hostilidades en el contexto  de las cuales se dice haber cometido el hecho supuestamente ilícito.  Si la respuesta a esta pregunta es negativa, la víctima goza  de la protección de las proscripciones contenidas en el  Artículo 3 común”[128].  En consecuencia, la determinación del carácter civil de  una persona o de una población depende de un análisis  de los hechos específicos frente a los cuales se invoca dicha  condición, más que de la mera invocación de  su status legal  en abstracto[129],  y teniendo en cuenta que –según se señaló  anteriormente- la noción de “hostilidades”, al  igual que la de “conflicto armado”, trasciende el momento  y lugar específicos de los combates, para aplicarse según  los criterios geográficos y temporales que demarcan la  aplicación del Derecho Internacional Humanitario.[130]3  (CC  SC-291-07).  

Por  otra parte, el artículo transitorio 16 del AL 01/2017,  establece que la comparecencia a la JEP para quienes no tienen la  calidad de combatientes, es decir, los terceros que sin pertenecer a  los grupos armados hubieren contribuido de manera directa o indirecta  a la comisión de delitos en el marco del conflicto, es  voluntaria:  

Artículo  transitorio 16°. Competencia sobre terceros. Las  personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados,  hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión  de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP  y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre  que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a  la verdad, reparación y no repetición.  

En  ese orden, solo los integrantes de las FARC-EP, o acusados de serlo,  son comparecientes obligatorios a la JEP, por tratarse del grupo  alzado en armas que como parte de la negociación con el Estado  colombiano exigió, a cambio del desarme, la creación de  un sistema especial de justicia con particularidades y  especificidades que se identifiquen con el marco del conflicto  armado.  

En  tanto que quienes no formen parte de la organización alzada en  armas, pero hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la  comisión de delitos en el marco del conflicto, son terceros  cuyo sometimiento a la JEP es potestativo.  

En el  presente asunto, el tribunal atribuye responsabilidad a JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ, por colaborar  con las actividades del grupo armado FARC-EP, tildándolo de  cómplice,  es decir, de contribuir a la realización de la conducta  punible de rebelión, toda vez que, según el fallo, el  procesado valiéndose de su ocupación de moto taxista,  auxiliaba las labores de transporte usuales en la dinámica de  dicha organización armada.  

Siendo  así, JOSÉ ANCIR GONZÁLEZ es un tercero que sin  pertenecer a las FARC-EP, presuntamente colaboraba con ellas, lo que  lo ubica en el grupo de personas cuya comparecencia es voluntaria a  la Jurisdicción Especial para la Paz, de acuerdo con lo  dispuesto por el artículo transitorio 16 del AL 01 de 2017.  

Advertida  esta situación, las instancias le preguntaron a JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ si quería acogerse a la JEP, recibiendo  respuesta negativa por parte de su defensa, quien informó que  luego de consultar con su cliente, este le manifestó su deseo  de continuar en la jurisdicción ordinaria, decisión del  procesado que vincula a la administración de justicia por  tratarse de un tercero colaborador, cuya comparecencia a la JEP no es  obligatoria.  

En  consecuencia, la Corte Suprema de Justicia es competente para  continuar conociendo del asunto que se estudia.  

Dilucidado  el aspecto relativo a la competencia, y comoquiera que JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ fue condenado por primera vez en segunda  instancia, la Corte, con el fin de garantizar la doble conformidad,  supera los eventuales defectos de la demanda, por reunir los  requisitos mínimos previstos en los artículos 183 y 184  de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  RATIFICAR  LA  COMPETENCIA de  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  para continuar conociendo de este asunto, por las razones expuestas  en la parte motiva de este proveído.  

2.  AJUSTAR  la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ  ANCIR GONZÁLEZ.  En auto separado se fijará fecha para  la respectiva audiencia de sustentación.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

(aclara  voto)  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo          2° de la Resolución 001 del 15 de enero de 2018 “Por          la cual se fija          la fecha de apertura al público de la Jurisdicción          Especial para la Paz”          en el que se dispuso: “La          JEP iniciará la atención al público el día          quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus          magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y          organización de la JEP y hayan elaborado las normas          procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno          Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen          disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados”. En          cuanto al reglamento de funcionamiento y organización fue          adoptado por Acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018  

2          “[115] Así          lo afirmó el Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia: “Las          partes en un conflicto están obligadas a esforzarse por          distinguir entre objetivos militares y personas o bienes civiles”          [Traducción informal: “The parties to the conflict are          obliged to attempt to distinguish between military targets and          civilian persons or property”. Caso del Fiscal          vs. Tihomir Blaskic,          sentencia del 3 de marzo del 2000” Tomado          de la Sentencia C-291-07.  

3          «[124] Ver          la Sistematización del CICR, Norma 5: “Son personas          civiles quienes no son miembros de las fuerzas armadas. La población          civil comprende a todas las personas civiles.” Se precisa en          tal estudio que esta norma es aplicable, para efectos del principio          de distinción, en los conflictos armados no internacionales.          

[125] Traducción          informal: “Civilians          within the meaning of Article 3 are persons who are not, or no          longer, members of the armed forces”. Tribunal          Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal          vs. Tihomir Blaskic,          sentencia del 3 de marzo del 2000.          

[126] En          términos de la Comisión: “El objetivo básico          del artículo 3 común es disponer de ciertas normas          legales mínimas que se puedan aplicar en el curso de          hostilidades para proteger a las personas que no tomaron,          o que ya          no toman          parte directa          o activa en          las hostilidades. Las personas que tienen derecho a la protección          que legalmente les confiere el artículo 3 común,          incluyen a los miembros del gobierno y de las fuerzas disidentes que          se rinden, son capturados o están fuera de combate (hors          de combat).           De igual modo, los civiles están protegidos por las garantías          del artículo 3 común, cuando son capturados o de          alguna otra manera quedan sujetos a la autoridad de un adversario,          incluso aunque hayan militado en las filas de la parte opositora.”          

[127] Traducción          informal: “Where          the charges are specifically based on Common Article 3, it is          necessary to show that the violations were committed against persons          not directly involved in the hostilities.” Tribunal          Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal          vs. Tihomir Blaskic,          sentencia del 3 de marzo del 2000.          

[128] Traducción          informal: “whether,          at the time of the alleged offence, the alleged victim of the          proscribed acts was directly taking part in hostilities, being those          hostilities in the context of which the alleged offences are said to          have been committed. If the answer to that question is negative, the          victim will enjoy the protection of the proscriptions contained in          Common Article 3”. Tribunal          Penal para la Antigua Yugoslavia, Caso          del Fiscal v. Dusko Tadic,          No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su          propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Reiterado          en el caso del Fiscal          vs. Sefer Halilovic,          sentencia del 16 de noviembre de 2005.          

[129] Afirmó          el Tribunal que “las conclusiones  basadas en este          criterio dependerán de un análisis de los hechos más          que del derecho” [Traducción informal: “The          conclusions grounded on this criterion will depend on an analysis of          the facts rather than the law.” Tribunal Penal para la Antigua          Yugoslavia, caso del Fiscal          vs. Tihomir Blaskic,          sentencia del 3 de marzo del 2000. Esta regla de apreciación          fáctica para determinar el status de civil, no se aplica en          relación con los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes no          pierden su condición de partícipes activos en las          hostilidades por el hecho de no encontrarse en situación de          combate en un momento determinado. Así lo ha explicado la          Sala de Apelaciones del Tribunal Penal para la Antigua Yugoslavia,          al precisar que la regla según la cual la situación          específica de la víctima al momento de los hechos debe          tomarse en cuenta al determinar su status como civil, no debe          prestarse a malentendidos en el sentido de adscribir esta categoría          a los miembros de las Fuerzas Armadas por el hecho de no encontrarse          combatiendo en un momento determinado. En términos del          Tribunal: “Sin embargo, la postura de la Sala de Decisión          según la cual la situación específica de la          víctima al momento de la comisión de los crímenes          debe ser tenida en cuenta al determinar su posición de civil,          puede prestarse a malentendidos. El Comentario del CICR es          ilustrativo en este punto y establece: Todos los miembros de las          fuerzas armadas son combatientes,  y solamente los miembros de          las fuerzas armadas son combatientes. Ello debería descartar,          por lo tanto, la noción de cuasi-combatientes, que a veces se          ha utilizado basada en actividades que se relacionan más o          menos directamente con los esfuerzos bélicos. En forma          similar, cualquier noción de un status de tiempo parcial, de          un status semi-civil y semi-militar, de soldado de noche y ciudadano          pacífico de día, también desaparece. Un civil          que se incorpora a una organización armada (…) se          convierte en un miembro del aparato militar  y en combatiente          durante la duración de las hostilidades (o, en cualquier          caso, hasta que haya sido permanentemente desmovilizado por el          comando responsable…), sea que se encuentre o no en combate,          o por ese momento armado. (…) En consecuencia, la situación          específica de la víctima al momento de la comisión          de los crímenes puede no ser determinante de su estatus de          civil o no civil. Si es, en efecto, un miembro de una organización          armada, el hecho de que se encuentre o no armado o en combate al          momento de la comisión de los crímenes no le atribuye          el status de civil” [Traducción informal: “However,          the Trial Chamber’s view that the specific situation of the          victim at the time the crimes were committed must be taken into          account in determining his standing as a civilian may be          misleading. The          ICRC Commentary is instructive on this point and states: All members          of the armed forces are combatants, and only members of the armed          forces are combatants. This should therefore dispense with the          concept of quasi-combatants, which has sometimes been used on the          basis of activities related more or less directly with the war          effort. Similarly, any concept of a part-time status, a          semi-civilian, semi-military status, soldier by night and peaceful          citizen by day, also disappears. A civilian who is incorporated in          an armed organization such as that mentioned in paragraph 1, becomes          a member of the military and a combatant throughout the duration of          the hostilities (or in any case, until he is permanently demobilized          by the responsible command referred to in paragraph 1), whether or          not he is in combat, or for the time being armed. (…) As a          result, the specific situation of the victim at the time the crimes          are committed may not be determinative of his civilian or          non-civilian status. If he is indeed a member of an armed          organization, the fact that he is not armed or in combat at the time          of the commission of crimes, does not accord him civilian          status”. Tribunal          Penal para la Antigua Yugoslavia, caso del Fiscal          vs. Tihomir Blaskic,          sentencia de la Sala de Apelaciones del 29 de junio de 2004.”]          

[130]           Ver, a este respecto, el caso del Fiscal          vs. Sefer Halilovic,          sentencia del 16 de noviembre de 2005»  

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