AP4804-2019(56393)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP4804-2019  

Radicación  No. 56393  

Acta  No. 296  

Bogotá  D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala decide el  impedimento manifestado por el doctor Óscar Hernando García  Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva,  para  conocer de la actuación que se adelanta sobre los semovientes  propiedad de  MILLER  MEDINA CARDOZO, AGLAIDE BRAND AMU, JOSÉ EDGAR GUAZA MINA, JUAN  JAIRO GUAZA MOSQUERA, MELQUISEDEC DUSSAN LOZADA, MELIDA VALDERRAMA,  MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA JIMÉNEZ, ELBER MEDINA TRUJILLO,   WILLIAM GUAZA MINA, WILLIAM FERNANDO GUAZA ALARCÓN, LUZ DEYSI  PLAZA, EDGAR MEDINA ARAUJO, MERY ARAUJO, NELLY NAIDU RIVERA ALDANA,  JUAN ANDRÉS GUAZA CABEZAS, JOHAN ANDRÉS VARGAS SOTO,  KARTEWIS USECHE ARIAS, ADER ANDRÉS GUAZA CABEZAS y JOHAN  ANDRÉS GUAZA SOTO.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

Mediante oficio  del 9 de agosto de 2018, la Fiscalía 17 Especializada de  Medellín para la Protección de los Recursos Naturales y  el Medio Ambiente, compulsó copias  a la Dirección  Nacional de Extinción del Derecho de Dominio, de lo actuado en  noticia criminal 110016099034201800048, adelantada por los delitos de  invasión  de áreas de especial importancia ecológica, daño  en los recursos naturales e  ilícito aprovechamiento de los recursos naturales,  en razón de lo ocurrido en el Parque Nacional Cordillera de  los Picachos, ubicado entre los departamentos del Meta y Caquetá.  

Como consecuencia  de ello, dicha Dirección asignó la investigación  a la Fiscalía 41 de Extinción de Dominio, quien  mediante resolución del 5 de septiembre de 2018, dio apertura  a la fase inicial de la acción extintiva, atendiendo lo  previsto en el artículo 117 de la Ley 1708 de 2014. En  resolución del 6 del mismo mes y año, ordenó la  inscripción de las medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo sobre los señalados  bienes1.  

En proveído  del 15 de julio de 2019, la delegada del ente acusador formuló  demanda de extinción de dominio respecto de los aludidos  semovientes, de conformidad con las causales 2ª y 5ª del  artículo 16 ibídem.  

El conocimiento  del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, el cual  procedió a inadmitir la demanda mediante auto del 18 de julio  de 2019, al considerar que no cumplía con dos de los  requisitos mínimos: identificación,  ubicación y descripción de todos los bienes que se  persiguen  y la identificación  y el lugar de notificación de los afectados reconocidos en el  trámite.  

El 29 de julio  siguiente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Neiva resolvió negativamente la postulación  formulada por los afectados, consistente en ejercer control de  legalidad contra la referida medida cautelar.  

Una vez subsanado  lo precedente por parte de la Fiscalía y ser conocida  nuevamente la demanda por el despacho, mediante auto del 2 de agosto  de la misma anualidad, el titular del ente judicial manifestó  su impedimento para seguir conociendo el trámite descrito, con  base en la causal 6ª del artículo 99 de la Ley 600 de  20002.  

Explicó el  referido funcionario que, al resolver la aludida solicitud de control  de legalidad,  tuvo que valorar varios elementos de convicción, con lo cual  concluyó que su participación en el mencionado asunto  «no  fue meramente accidental, sino de fondo»,  pues el analizar las pruebas allegadas al proceso y determinar lo que  se desprendía de ellas «permitió  declarar la legalidad formal y material de las medidas impuestas por  la Fiscalía».  Por ello, estimó que «de  continuar presidiendo el juicio, podría quedar en entredicho  nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el asunto».  

Con ocasión  de lo anterior, remitió las diligencias al Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  (reparto).  

El Juzgado 3°  de esa especialidad, al cual correspondió por reparto, en auto  de 4 de octubre de 2019 se abstuvo de asumir el conocimiento del  asunto. Básicamente señaló que la decisión  en la cual se fincó el homólogo de Neiva «es  solo una constatación o verificación de la existencia  de unos elementos de prueba incorporados al expediente en la fase  inicial, y no una auténtica valoración probatoria»,  la cual es efectuada al momento de proferir sentencia.  

Enfatizó en  que el suceso de haber analizado las causales por las cuales procede  la solicitud de control de legalidad frente a las referidas medidas  cautelares reales3,  no compromete la imparcialidad del juez, por cuanto su naturaleza es  distinta a la pretensión extintiva del derecho de dominio.  

Por ende, remitió  el asunto a esta Corporación para resolver la manifestación  de impedimento del titular del Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  el artículo 101, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, la Sala  de Casación Penal es competente para decidir el impedimento  manifestado por el doctor Óscar Hernando García Ramos,  Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  de Neiva, en aras de determinar a quién corresponde continuar  el trámite de la acción extintiva adelantada respecto  de los semovientes de propiedad de MILLER MEDINA CARDOZO y otros4.  

La finalidad del  régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que  la satisfacción de la garantía fundamental de un juez  natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una  recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la  ecuanimidad y la ponderación del funcionario judicial llamado  a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas  por alguna circunstancia ajena al proceso.  

Al respecto, esta  Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la  manifestación de impedimento está sujeta al particular  arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la  taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía  o a la extensión de los motivos estrictamente señalados  por la ley, en aras de sustentar su procedencia5.  

En el presente  caso, el doctor Óscar  Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Neiva, precisó que al  resolver  la solicitud elevada por los afectados, referente al control de  legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la Fiscalía  General de la Nación, comprometió su objetividad para  definir de fondo el asunto, por lo cual invocó la  circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 99  de la Ley 600 de 2000, la cual reza:  

6. Que el  funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata  o hubiere  participado dentro del proceso  o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil, del inferior que dictó la providencia que se va a  revisar.  (Énfasis fuera de texto).  

Sobre el  mencionado motivo de impedimento, la jurisprudencia de la Sala ha  sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento  emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer  el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial6,  a no ser que a través de aquél hubiese anticipado  conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que  luego le corresponde decidir7.  

En otros términos,  no se trata de que por el simple hecho de haber declarado la  legalidad del embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo de los semovientes, pronunciamiento que -en  ejercicio de sus funciones8-  emitió el  Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  de Neiva,  automáticamente le genere impedimento para seguir conociendo  del mismo proceso, como fallador de primer grado.  

Al respecto, la  jurisprudencia de la Corte ha dicho:  

Similar  argumentación cabe exponer frente a la participación  dentro del proceso de que trata la causal 6ª, máxime que  en su respecto no puede desligarse de la hipótesis alusiva a  la actividad o intervención del funcionario que se declara  impedido en el proferimiento de la decisión que se pretenda  revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se  refiere a cualquier participación como parece entenderlo  equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del  conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna  incidencia en la decisión ésta sea objeto de revisión,  luego  no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una  determinada instancia se convierta en óbice por sí  misma para actuar en otra o en la misma,  a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal  magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el  que dictó la decisión que se pretende revisar en sede  diferente.  

Así, si  el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad que  este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una  apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de  ninguna clase toda  vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el  conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para  conocerlo con posterioridad en la misma instancia,  así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir  pues en tal evento no habría sido una de índole  extraprocesal.  

Tampoco, por lo  mismo, puede tenerse aquella intervención en la segunda  instancia como obstáculo para que en la misma sede vuelva a  conocer del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en la  adopción de la decisión que ahora se pretende revisar  por vía de apelación.9  (Énfasis fuera de texto).  

Vistos los  presupuestos anteriores acerca de las circunstancias en que al  funcionario judicial –en  virtud de su competencia funcional-  le está permitido tramitar y resolver de fondo un determinado  proceso, cabe concluir que, en este asunto, el hecho de que el Juez  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva  hubiese definido la solicitud de control de legalidad sobre las  medidas cautelares que impuso la fiscalía a los referidos  semovientes de manera adversa a los intereses de los afectados, no le  impide que ahora, como fallador singular de primer grado, siga  ventilando el asunto y dicte sentencia.  

Nótese que  el mencionado juzgador sostuvo que el  control de legalidad formulado  por los dolientes carecía de vocación de prosperidad y  para ello, justificó que los elementos de prueba  aportados hasta ese instante10,  le permitieron «deducir  que posiblemente los semovientes fueron usados para causar daños  en los recursos naturales e invadir áreas de especial  importancia ecológica».  

Sin embargo,  fíjese que después de que se agote el trámite  procesal correspondiente en cuanto a la solicitud, decreto y práctica  de pruebas, así como de los alegatos de conclusión, o  en el supuesto que se requiera sentencia anticipada, conforme lo  establece la Ley  1708 de 2014, el  citado funcionario estará avocado a conocer un aspecto  diferente al anteriormente resuelto: la valoración de los  medios de convicción aportados oportuna y regularmente al  proceso, labor que es efectuada al proferir fallo.  

Tal como el mismo  lo indicó a la hora de resolver la solicitud de legalidad:  

[…]  Ahora, si la discusión sobre la definitiva existencia o no de  las causales de extinción se da en la etapa de juicio,  escenario donde los sujetos procesales e intervinientes presentarán,  controvertirán las pruebas y expondrán sus argumentos  antes de tomar una decisión definitiva; y si lo exigido para  imponer medida cautelar es la simple concurrencia de elementos  “mínimos” a fin de deducir que los bienes  afectados “probablemente” se vinculan con alguna causal,  presupuesto cumplido según se anotó; impropio  resultaría anticipar debates sobre circunstancias que deben  ventilarse y decidirse en etapa procesal posterior, como acá  se pretende.  

Lo precedente  encuentra sustento en que la finalidad del referido instrumento de  defensa, según el artículo 112 de la Ley 1708 de 2014,  es «revisar  la legalidad formal y material de la medida cautelar».  Para ello, el juez penal del circuito especializado de extinción  de dominio debe verificar si concurre alguna de las siguientes  circunstancias11:  

1. Cuando no existan los  elementos mínimos de juicio suficientes para considerar que  probablemente los bienes afectados con la medida tengan vínculo  con alguna causal de extinción de dominio.  

2. Cuando la materialización  de la medida cautelar no se muestre como necesaria, razonable y  proporcional para el cumplimiento de sus fines.  

3. Cuando la decisión  de imponer la medida cautelar no haya sido motivada.  

4. Cuando la decisión  de imponer la medida cautelar esté fundamentada en pruebas  ilícitamente obtenidas.  

Aspectos que, per  se,  no desdibujan la imparcialidad del fallador para dictar sentencia en  los procesos de extinción de dominio, en tanto la naturaleza  de las medidas  cautelares  en estos casos es conservar  el  objeto en litigio:  bienes perseguidos por el Estado, dada la ilicitud del origen, a  efectos de evitar que sean ocultados,  negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir  deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito  de cesar su uso o destinación ilícita (artículo  87 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el canon 50 ibídem).  

Por su parte, la  particularidad de la sentencia  en estos tópicos es determinar  la  declaración  de titularidad  a favor del Estado de los bienes que presuntamente han sido  adquiridos mediante actividades ilícitas o que deterioran  gravemente la moral social, sin contraprestación ni  compensación de naturaleza alguna para los afectados  (artículos 15 y 49 ejusdem).  Para ello, el juez competente requiere estudiar si los bienes  perseguidos se encuentran en alguna de las siguientes  circunstancias12:  

1. Los que sean producto  directo o indirecto de una actividad ilícita.  

2. Los que correspondan al  objeto material de la actividad ilícita, salvo que la ley  disponga su destrucción.  

3. Los que provengan de la  transformación o conversión parcial o total, física  o jurídica del producto, instrumentos u objeto material de  actividades ilícitas.  

4. Los que formen parte de  un incremento patrimonial no justificado, cuando existan elementos de  conocimiento que permitan considerar razonablemente que provienen de  actividades ilícitas.  

5. Los que hayan sido  utilizados como medio o instrumento para la ejecución de  actividades ilícitas.  

6. Los que de acuerdo con  las circunstancias en que fueron hallados, o sus características  particulares, permitan establecer que están destinados a la  ejecución de actividades ilícitas.  

7. Los que constituyan  ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de  los anteriores bienes.  

8. Los de procedencia  lícita, utilizados para ocultar bienes de ilícita 1a  procedencia.  

9. Los de procedencia  lícita, mezclados material o jurídicamente con bienes  de ilícita procedencia.  

10. Los de origen lícito  cuyo valor sea equivalente a cualquiera de los bienes descritos en  los numerales anteriores, cuando la acción resulte  improcedente por el reconocimiento de los derechos de un tercero de  buena fe exenta de culpa.  

11. Los de origen lícito  cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto  directo o indirecto de una actividad ilícita, cuando no sea  posible la localización, identificación o afectación  material de estos.  

Así las  cosas, se advierte que lo decidido por el titular del Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva,  mediante auto de 29 de julio de 2019, en nada afecta su objetividad  para continuar atendiendo el referido asunto e inclusive, dictar  fallo, pues, tal providencia no  puede  entenderse como una opinión sobre la  declaración  de titularidad a favor del Estado de los referidos semovientes, sin  contraprestación ni compensación de naturaleza alguna  para los afectados, máxime cuando no ha sido de índole  extraprocesal.  

Ello obedece a que  las providencias contentivas del control de legalidad sobre las  medidas cautelares decretadas por la fiscalía y de sentencias  proferidas en el curso de estos procesos constituyen actuaciones  distintas; que persiguen finalidades diferentes, aunque  complementarias; y están sustentadas en causales  independientes.  

Por tanto, la  intervención anterior del funcionario no cumple los  presupuestos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para que, de  manera excepcional, dicha determinación, emitida válidamente  dentro del proceso, en ejercicio de la competencia funcional que le  está legalmente atribuida (artículos  33, parágrafo 2°, 39 y 111 de la Ley 1708 de 2014),  conlleve a la separación del fallador singular del  conocimiento del proceso.  

Lo anterior, por  cuanto «ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»13.  

Además, la  tesis planteada por el funcionario conduciría a otra situación  igualmente desatinada, pues bastaría provocar cualquier  pronunciamiento mediante interlocutorio, para generar así el  impedimento sobre él, y aún de los pocos jueces penales  del circuito especializados de extinción de dominio del país  que eventualmente pudieran tomar parte en las decisiones, e, incluso,  de los potenciales conjueces, para dictar sentencia de primera  instancia.  

Ello generaría,  sin lugar a dudas, la falta de decisión en tales asuntos y,  por contera, lesión a la garantía constitucional del  debido proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia, de los afectados por esos trámites, quienes jamás  tendrán seguridad sobre la suerte de los bienes sujetos a la  acción de extinción de dominio que está en  cabeza del Estado.  

En cuanto al  pronunciamiento CSJ AP, 22 jun. 2007, rad. 28741, empleado por el  citado funcionario judicial de la capital del Huila, a efectos de  sustentar su manifestación de «quedar  en entredicho nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el  asunto»,  la Sala le advierte nuevamente14,  que el mismo no guarda relación estrecha con este trámite.  

Pues, la temática  era muy distinta a la presente, en tanto que en aquel caso se trataba  acerca de un juez que se había declarado impedido para conocer  un proceso, porque previamente había dictado sentencia  condenatoria anticipada -Ley  600 de 2000-  frente a unos compañeros de causa de quienes iba a juzgar con  posterioridad, lo cual, según la línea pacífica  de la Corte, no amerita que el fallador sea separado del conocimiento  de un proceso.  

Entonces, al no  percibirse la configuración del impedimento expresado, se  declarará infundado y se dispondrá la devolución  inmediata de las diligencias al Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva,  para que continúe su curso.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  infundado el  impedimento manifestado por el doctor Óscar Hernando García  Ramos,  Juez Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.  

Segundo:  Devolver  la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Neiva.  

Contra el presente  auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Semovientes          de tipo bovinos,          bufalinos, equinos y ovinos.  

2          Artículo          99.          Causales          de impedimento.          Son causales de impedimento:          

(…)          

6. Que          el funcionario          haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere          participado dentro del proceso          o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro          del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero          civil, del inferior que dictó la providencia que se va a          revisar. (Énfasis fuera de texto).  

3          Artículo 87 de la Ley          1708 de 2014.  

4          AGLAIDE BRAND AMU, JOSÉ          EDGAR GUAZA MINA, JUAN JAIRO GUAZA MOSQUERA, MELQUISEDEC DUSSAN          LOZADA, MELIDA VALDERRAMA, MIGUEL ÁNGEL ESPINOSA JIMÉNEZ,          ELBER MEDINA TRUJILLO,  WILLIAM GUAZA MINA, WILLIAM FERNANDO GUAZA          ALARCÓN, LUZ DEYSI PLAZA, EDGAR MEDINA ARAUJO, MERY ARAUJO,          NELLY NAIDU RIVERA ALDANA, JUAN ANDRÉS GUAZA CABEZAS, JOHAN          ANDRÉS VARGAS SOTO, KARTEWIS USECHE ARIAS, ADER ANDRÉS          GUAZA CABEZAS y JOHAN ANDRÉS GUAZA SOTO.  

5          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019,          6 Ago. 2019, rad. 55764.  

6          CSJ SP, 7 may. 2002, radicación 19300, reiterada en CSJ AP,          20 abr. 2005, radicación 23542 y en CSJ AP, 30          sept. 2009, radicación 32591.  

7          A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación          No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser          necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial          que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: «si          el servidor  judicial, en el desempeño de sus funciones,          anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de          los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que          comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar          penalmente una determinada conducta y en la motivación hace          pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica          o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable          declarar su separación del conocimiento del asunto, con el          fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición,          y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en          la comunidad en general» (Cfr. Auto de 29 de noviembre de          2000, Rad.17843).  

8          Artículos 33, parágrafo 2°, 39 y 111 de la Ley          1708 de 2014.  

9          CSJ AP, 16 mar. 2005, radicación 23374, reiterada en          pronunciamiento CSJ AP, 30          sept. 2009, radicación 32591.  

10          Denuncia interpuesta por un          funcionario de Parques Nacionales Naturales de Colombia y de una          funcionaria de Parque Nacional Natural Cordillera de los Picachos,          el informe de recorrido de verificación de focos de calor, el          informe investigador campo y la diligencia de inspección          realizada por el ICA  

11          Artículo 112  de la Ley 1708 de 2014.  

12          Artículo          16 de la Ley 1708 de 2014.  

13          CSJ AP, 30          sept. 2009, radicación 32591.  

14          Como se le indicó con anterioridad en CSJ, AP3842 de 11 de          septiembre de 2019, radicado 56056.  

8      

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