Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP11079-2019
Radicación n.° 105833
Acta 203
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de ÁGUILA LLANERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sociedad Plantaciones Unipalma de Los Llanos.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la actuación, ÁGUILA LLANERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN demandó a Unipalma S.A. y, por esa vía, solicitó que se declara la existencia de un contrato de suministro que terminó unilateralmente y sin justa causa y, consecuente con ello, el pago de los perjuicio ocasionados.
Agotado el trámite de rigor, el 15 de julio de 2010 el Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio absolvió de todas las pretensiones a la sociedad demandada, pero la condenó al pago de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, acorde con la solicitud formulada en la demanda de reconvención.
En desacuerdo, la parte actora apeló la anterior determinación y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio le impartió confirmación el 12 de noviembre de 2015. Por tal motivo, el apoderado de ÁGUILA LLANERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN recurrió en casación la providencia de segunda instancia.
Sin embargo, por auto del 13 de septiembre de 2016 la Sala de Casación Civil inadmitió el mencionado recurso extraordinario, afirmó, «con el argumento puramente formal de no haberse solicitado las copias necesarias para el cumplimiento del fallo censurado», acorde con las previsiones del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Informó el peticionario que interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia, pese a lo cual, el 15 de junio de 2017 la Sala de Casación Civil resolvió no revocar el auto impugnado.
Aseguró que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio omitió ordenar la expedición de copias echadas de menos por parte de la Corporación Judicial accionada y, en ese orden, no pueden cargársele las consecuencias negativas de tal olvido.
Por esos motivos acudió al juez constitucional y solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se le ordene continuar con el trámite previsto para desatar el recurso de casacón interpuesto contra el fallo 12 de noviembre de 2015.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.
El representante de la sociedad Plantaciones Unipalma de Los Llanos S.A. se opuso al amparo pretendido, dado que el interesado no identificó de manera clara, concreta y razonable en qué consiste la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
La primera instancia negó por improcedente la acción de amparo. Señaló que la peticionaria actuó de manera temeraria, toda vez que otra acción de esta mista naturaleza ya fue interpuesta y resuelta por parte de la Salas de Casación Laboral y Penal.
El apoderado de la parte actora impugnó la anterior determinación. Para el efecto, insistió en que no está obligado a soportar las consecuencias de la omisión en que incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, al no señalarle explícitamente que debía asumir las expensas de las copias requeridas para el trámite del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Esta Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T – 010 de 1992 y T- 014 de 1996).
De acuerdo con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Corte, los hechos expuestos durante el presente trámite son los mismos reseñados en las acciones de tutela CSJ STL, 2 Ago 2017, Rad. 47748 y CSJ STP, 10 Oct 2017, Rad. 94227, mediante las cuales se negó en primera y segunda instancia el amparo pretendido por ÁGUILA LLANERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN.
Ello, luego de que las Salas de Casación Laboral y Penal establecieran la razonabilidad de la providencia por cuyo medio la Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso extraordinario de casación propuesto contra el fallo del 12 de noviembre de 2015.
Así las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo respecto de la pretensión relacionada con los defectos en que incurrió la autoridad judicial accionada, en razón a que esa inconformidad, como se indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que el 15 de diciembre de 2017 la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión los fallos de primera y segunda instancia, con lo cual el debate planteado hizo tránsito a cosa juzgada.
Por último, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a sancionar a quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa al accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos hechos.
Se confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia impugnado.
Otras determinaciones.
Tras revisar en su integridad el trámite remitido a esta Sala, se estableció que a folios 45 a 47 del cuaderno de la Sala de Casación Laboral obra la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia del 22 de mayo de 2019 dictado dentro del radicado 2019-00641 (55524).
Por ende, se dispone el desglose de dicha documentación para que sea incorporada y tramitada dentro de la actuación correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 22 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de la sociedad ÁGUILA LLANERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN.
2. Dar cumplimiento al acápite de otras determinaciones.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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