STP11079-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11079-2019  

Radicación  n.° 105833  

Acta  203  

Bogotá  D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de ÁGUILA LLANERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, contra la  sentencia de tutela proferida el 22 de mayo de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Civil del  Circuito de Villavicencio, la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Sociedad  Plantaciones Unipalma de Los Llanos.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, ÁGUILA LLANERA LTDA. EN  LIQUIDACIÓN demandó a Unipalma S.A. y, por esa vía,  solicitó que se declara la existencia de un contrato de  suministro que terminó unilateralmente y sin justa causa y,  consecuente con ello, el pago de los perjuicio ocasionados.  

Agotado  el trámite de rigor, el 15 de julio de 2010 el Juzgado 4º  Civil del Circuito de Villavicencio absolvió de todas las  pretensiones a la sociedad demandada, pero la condenó al pago  de los perjuicios derivados del incumplimiento del contrato, acorde  con la solicitud formulada en la demanda de reconvención.  

En  desacuerdo, la parte actora apeló la anterior determinación  y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio le  impartió confirmación el 12 de noviembre de 2015. Por  tal motivo, el apoderado de ÁGUILA LLANERA LTDA. EN  LIQUIDACIÓN recurrió en casación la providencia  de segunda instancia.  

Sin  embargo, por auto del 13 de septiembre de 2016 la Sala de Casación  Civil inadmitió el mencionado recurso extraordinario, afirmó,  «con  el argumento puramente formal de no haberse solicitado las copias  necesarias para el cumplimiento del fallo censurado»,  acorde con las previsiones del artículo 371 del Código  de Procedimiento Civil.  

Informó  el peticionario que interpuso recurso de reposición contra la  anterior providencia, pese a lo cual, el 15 de junio de 2017 la Sala  de Casación Civil resolvió no revocar el auto  impugnado.  

Aseguró  que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio  omitió ordenar la expedición de copias echadas de menos  por parte de la Corporación Judicial accionada y, en ese  orden, no pueden cargársele las consecuencias negativas de tal  olvido.  

Por  esos motivos acudió al juez constitucional y solicitó  que se dejen sin efectos las decisiones emitidas por la Sala de  Casación Civil y, en su lugar, se le ordene continuar con el  trámite previsto para desatar el recurso de casacón  interpuesto contra el fallo 12 de noviembre de 2015.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de mayo de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con interés.  

El  representante de la sociedad Plantaciones Unipalma de Los Llanos S.A.  se opuso al amparo pretendido, dado que el interesado no identificó  de manera clara, concreta y razonable en qué consiste la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

La  primera instancia negó por improcedente la acción de  amparo. Señaló que la peticionaria actuó de  manera temeraria, toda vez que otra acción de esta mista  naturaleza ya fue interpuesta y resuelta por parte de la Salas de  Casación Laboral y Penal.  

El  apoderado de la parte actora impugnó la anterior  determinación. Para el efecto, insistió en que no está  obligado a soportar las consecuencias de la omisión en que  incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Villavicencio, al no señalarle explícitamente que debía  asumir las expensas de las copias requeridas para el trámite  del recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Esta  Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad  con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15  de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de  Justicia, en armonía con el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

Acorde  con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991,  cuando sin motivo justificado la misma acción de tutela es  presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces  o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta  de forma desfavorable, por tratarse de una actuación  temeraria. Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional  como «el  abuso desmedido e irracional del recurso judicial»  (CC  T – 010 de 1992 y T-  014 de 1996).  

De  acuerdo con la información que reposa en el sistema de  relatoría de la Corte, los hechos expuestos durante el  presente trámite son los mismos reseñados en las  acciones de tutela CSJ STL, 2 Ago 2017, Rad. 47748 y CSJ STP, 10 Oct  2017, Rad. 94227, mediante las cuales se negó en primera y  segunda instancia el amparo pretendido por ÁGUILA  LLANERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN.  

Ello,  luego de que las Salas de Casación Laboral y Penal  establecieran la razonabilidad de la providencia por cuyo medio la  Sala de Casación Civil declaró desierto el recurso  extraordinario de casación propuesto contra el fallo del 12 de  noviembre de 2015.  

Así  las cosas, y sin necesidad de adentrarse en un análisis más  profundo, se negará el amparo respecto de la pretensión  relacionada con los defectos en que incurrió la autoridad  judicial accionada, en razón a que esa inconformidad, como se  indicó, ya fue planteada en un procedimiento de la misma  naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional  clausurado.  

Sumado  a lo anterior, advierte la Sala que el 15 de diciembre de 2017 la  Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión  los fallos de primera y segunda instancia, con lo cual el debate  planteado hizo tránsito a cosa juzgada.  

Por  último, advierte la Sala que si bien la temeridad da lugar a  sancionar a quien así procede conforme el artículo 38  del Decreto 2591, la Sala se abstendrá de imponer multa al  accionante. Sin embargo, se le exhortará para que en el futuro  se abstenga de instaurar otras demandas de tutela por los mismos  hechos.  

Se  confirmará, en consecuencia, el fallo de primera instancia  impugnado.  

Otras  determinaciones.  

Tras  revisar en su integridad el trámite remitido a esta Sala, se  estableció que a folios 45 a 47 del cuaderno de la Sala de  Casación Laboral obra la impugnación presentada contra  el fallo de primera instancia del 22 de mayo de 2019 dictado dentro  del radicado 2019-00641 (55524).  

Por  ende, se dispone el desglose de dicha documentación para que  sea incorporada y tramitada dentro de la actuación  correspondiente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 22 de mayo de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado especial de la sociedad ÁGUILA  LLANERA LTDA. EN LIQUIDACIÓN.  

2.        Dar  cumplimiento al acápite de otras determinaciones.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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