Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4652-2019
Radicación n.° 103898
Acta 94
Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GERMÁN ARANGO ARANGO contra la sentencia de tutela proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 5 Laboral del Circuito y el Distrito Turístico, Cultural e Histórico, todos de la ciudad de Santa Marta.
Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral 47001-31-05-005-2016-00029-00.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según informó en su demanda, GERMÁN ARANGO ARANGO laboró como trabajador oficial en la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta desde el año 1988 y mediante Resolución No. 1452 del 24 de abril de 2001, la Alcaldía de dicha ciudad resolvió suprimir la planta de personal adscrita a esa dependencia.
Por tal motivo, inició junto a otros 83 compañeros proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El Juzgado Primero Administrativo de Santa Marta, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2007, declaró la nulidad de tal acto administrativo y ordenó el reintegro de los trabajadores.
Sin embargo, el Distrito demandado incumplió el mandato y por tal motivo promovió acción de tutela que conoció el Tribunal Contencioso Administrativo del Magdalena, el cual en primera instancia denegó sus pretensiones.
El Consejo de Estado en segunda instancia, revocó dicha decisión y en su lugar, ordenó el cumplimiento inmediato del fallo en cuestión.
Una vez más, el Distrito demandado desacató la orden por lo que, el 9 de diciembre de 2009, las partes suscribieron un acuerdo, a través del cual pactaron el pago de acreencias laborales, la indemnización de que trataba la cláusula 6 de la convención colectiva de trabajo vigente para el 30 de abril de 2001 y finalmente, que la fecha de despido de los trabajadores sería el 30 de agosto de 2009.
Refirió que entre el distrito aludido y los trabajadores firmaron una convención colectiva el 9 de diciembre de 1982, en la que se estipuló que el primero jubilaría a todos los trabajadores que hubieren laborado durante 20 años continuos o discontinuos, a los 50 años de edad.
Indicó que promovió demanda ordinaria laboral contra el Distrito de Santa Marta con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 1 de septiembre de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 5 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
El referido despacho, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, absolvió a la demandada de sus pretensiones al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, bajo la consideración que el tiempo transcurrido entre el 1 de mayo de 2001 y el 30 de agosto de 2009 no podía computarse como tiempo de servicios en tanto el reintegro nunca se materializó, puesto que los ex trabajadores conciliaron sus condiciones ante el Ministerio.
Inconforme con tal decisión, el actor la apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 12 de abril de 2018, la confirmó bajo los mismos argumentos.
En virtud de lo anterior, acudió ante la jurisdicción constitucional, pues consideró que la decisión de las autoridades aludidas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto: (i) desconocieron que el interregno referido debía tenerse en cuenta de conformidad con lo precisado por el juez administrativo, en el sentido que “no existió solución de continuidad desde la fecha del despido injusto e ilegal”, (ii) el hecho de no haber prestado materialmente el servicio es imputable al Distrito, y en tal medida, tiene derecho a percibir los salarios y prestaciones causados durante el período aludido, y (iii) tiene derecho a acceder a la pensión convencional al cumplir con todos los requisitos para tal efecto.
En consecuencia, solicitó se dejen sin efectos las decisiones cuestionadas, para que en su lugar, se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de febrero del año en curso, la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, toda vez que en su actuación fue respetuoso de los derechos de las partes.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo. Expuso que la acción excepcional de tutela se torna improcedente, porque fue promovida más de 10 meses después de la expedición del fallo de segundo grado cuestionado, contra el cual, adicionó, procedía el recurso extraordinario de casación, que sin embargo no fue promovido. De manera que, no se cumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad inherentes a la tutela
La parte actora impugnó el fallo. Como motivos de disenso, expuso que la jurisprudencia constitucional ha indicado que la acción de tutela no puede rechazarse in limine únicamente bajo la consideración del transcurso del tiempo, pues en cada caso particular debe analizarse las circunstancias que condujeron a que no se hubiere acudido prontamente al trámite preferente, siendo así que puede considerarse razonable un término incluso superior a los 6 meses aludidos por la Sala de Casación Laboral.
En su situación, debe tenerse en cuenta que es un sujeto de especial protección constitucional al tratarse de una persona de la tercera edad, pues cuenta con 70 años, quien acudió ante diversos abogados para evaluar sus opciones jurídica y le exigían elevadas sumas de dinero para promoverlas y con las cuales no contaba, siendo esa la razón para no haber acudido antes a la tutela.
En lo que tiene que ver con el no agotamiento del recurso de casación, sostuvo que efectivamente se cumplió con la carga relativa a agotar los medios de defensa judicial ordinarios, toda vez que no puede perderse de vista que aquel es de naturaleza extraordinaria, cuyo trámite en todo caso toma aproximadamente 10 años, siendo entonces desproporcionado imponerle tal carga a una persona que de por sí lleva ya más de 18 años exigiendo justicia. Por ende, consideró que la primera instancia dio prevalencia al derecho formal frente al sustancial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
El accionante cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia emitidas el 18 de mayo de 2016 y 12 de abril de 2018 al interior del proceso ordinario laboral que promovió contra el Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta.
Se advierte que efectivamente, la censura se produce más de 10 meses después de la fecha en que se expidió la última providencia mencionada, lapso excesivo y desproporcionado.
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente.
Aunque el impugnante explica que ello obedeció a que se trata de una persona de la tercera edad, que debió acudir ante diversos profesionales del derecho que le exigían fuertes sumas dinerarias de las cuales carecía para promover la presente acción, ello no es de recibo, por la sencilla razón que la informalidad de la acción de tutela le permitía interponerla sin necesidad de proponer un complejo discurso jurídico, sino simplemente manifestando que estimaba vulnerados sus derechos.
De otro lado, si el demandante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados por las providencias judiciales cuestionadas, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
No persuade el planteamiento del censor relativo a que el agotamiento de los medios de defensa judicial –principio de subsidiariedad- se refiere únicamente a los ordinarios, lo que no incluiría el recurso de casación al ser extraordinario.
Ello en tanto debe entenderse por ordinarios, todas aquellas acciones, recursos, figuras, oportunidades y solicitudes propias del cauce natural en que se constituye el proceso dispuesto por el ordenamiento jurídico, lo que lógicamente, cobija la sede de casación, cuyo agotamiento debe entonces darse para que las controversias jurídicas sean resueltas por los jueces competentes y no por el juez constitucional, cuya intervención es excepcionalísima y restringida.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios de defensa judicial dispuestos por el legislador (CCSU – 111 de 1997).
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 20 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado por GERMÁN ARANGO ARANGO.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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