STP1583-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP1583-2019  

Radicación  Nº 102492  

Acta 35  

Bogotá  D.C., doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la Sala a  resolver la impugnación presentada por WILLIAM JIMÉNEZ  APONTE, contra el fallo de tutela de 10 de diciembre de 2018,  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  mediante el cual le negó el amparo a sus derechos  fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  Fiscalía General de la Nación.  

HECHOS  

Sostiene  el accionante que el 25 de octubre 2018 radicó un derecho de  petición ante la Fiscalía General de la Nación,  que complementó posteriormente mediante escrito de 31 de  octubre siguiente, en el que solicitaba información sobre las  investigaciones adelantadas bajo los radicados 1100160000201724547,   110016000049201008019, 110016000050201318257 y 110016000049201519122.  Sin embargo, pese a que recibió respuesta por parte de la  entidad accionada, considera que la misma es incompleta, confusa,  evasiva y no resuelve de fondo lo solicitado.  

Por lo anterior,  acude al juez de tutela para que ordene a la Fiscalía General  de la Nación emitir una respuesta de fondo que: i) «le  solucione la problemática que se presenta dentro de la  investigación 1100160000201724547»,  y ii) adopte los correctivos necesarios para solventar la mora en las  denuncias con radicados 110016000049201008019, 110016000050201318257  y 110016000049201519122 que le fueron asignadas a la Fiscal 34  Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Dra. Paulina  Morales Amado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal A  quo  ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que  ejerciera el derecho de contradicción que le asiste. Al  presente trámite fueron vinculadas las Fiscalías 295  Seccional, 34 y 51 Delegadas ante Tribunal, la Dirección  Seccional de Fiscalías, todas de la ciudad de Bogotá, y  el Coordinador del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales de la  Fiscalía General de la Nación, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  El Fiscal 295 Seccional sostuvo que el 22 de noviembre de 2018 se le  corrió traslado del derecho de petición presentado el  31 de octubre anterior por WILLIAM JIMÉNEZ APONE, pero aclaró  que solo hasta el 26 de noviembre de 2018 recibió por  reasignación la investigación 1100160000201724547.  

Agregó  que mediante oficio No. 195 de 26 de noviembre de ese mismo año,  dio respuesta al accionante indicándole que la noticia  criminal 1100160000201724547 le fue asignada recientemente y hace  parte de más de 190 carpetas que tiene a su cargo. A su vez le  informó que esa investigación cuenta con programa  metodológico, órdenes a policía judicial,  informes de investigador de campo y labores investigativas que  adelantó la Fiscalía 376 de Administración  Pública mientras tuvo a cargo la indagación.  

Finalmente  indicó que por ese proceso JIMÉNEZ APONE había  presentado acción de tutela contra la Fiscalía 376,  cuya decisión del juez de tutela fue negar por improcedente.  

2.  La Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal de Bogotá señaló  que actualmente conoce de las investigaciones 110016000049201008019,  110016000050201318257 y 110016000049201519122 por asignación  especial ordenada por la Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución No. 0-1221 de 21 de abril de 2016. En  todas ellas el accionante ostenta la calidad de denunciante.  

2.1. Respecto del  radicado 110016000049201008019  informó que se emitió fallo en primera instancia, el  cual fue apelado por la Fiscalía y se encuentra en el Tribunal  de Bogotá pendiente de resolver el recurso de alzada.  

2.2. Sobre el  110016000050201318257 indicó que esa denuncia fue presentada  el 16 de agosto de 2013, ha sido reasignada en varias oportunidades a  fiscales diferentes y esa Delegada la recibió para iniciar  indagación. Sin embargo dicha diligencia no la pudo realizar  en forma inmediata debido a que por error se anexó a otro  radicado.  

Señaló  que viene adelantado indagaciones de manera priorizada y el proceso  tiene vigilancia especial por parte de la Procuraduría General  de la Nación, pero dada su complejidad no ha logrado recaudar  la prueba suficiente para adoptar una decisión de fondo.  Registró como última actuación citación a  indagatoria para el 11 de diciembre de 2018.  

2.3. Finalmente,  en relación a la noticia criminal 110016000049201519122 hizo  un recuento del acervo probatorio recaudado y señaló  que está en estudio una posible solicitud de preclusión.  

3. La Fiscalía  51 Delegada ante el Tribunal de Bogotá señaló  que en su despacho no se adelanta ninguna de las investigaciones  relacionadas por el accionante en el escrito de tutela pero manifestó  que dio respuesta a un derecho de petición presentado por éste  el 22 de noviembre de 2018, concretamente referido a una denuncia1  que entabló contra la Fiscal 376 Seccional de Bogotá.  

Agregó que  en esa oportunidad le hizo saber al actor el programa metodológico  trazado, las órdenes libradas a policía judicial, los  actos investigativos desplegados, el estado actual del proceso y le  indicó que en caso de tener alguna inconformidad con la  Fiscalía 295 debía presentar la denuncia  correspondiente.  

4. El Coordinador  del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales informó que en  razón a una solicitud de variación de asignación  de fiscal para las investigaciones 110016000049201008019,  110016000050201318257 y 110016000049201519122 realizada por el  accionante, dio inicio a dicho trámite conforme lo ordena la  Resolución 0-0689 de 2012. Sin embargo, la misma fue resuelta  de manera desfavorable por el Fiscal General de la Nación,  decisión que le fue comunicada JIMÉNEZ APONTE mediante  oficio GTAE-2225 de 9 de noviembre de 2018.  

5. La Dirección  Seccional de Fiscalías de Bogotá indicó que  corrió traslado de las peticiones presentadas por el  accionante a las dependencias encargadas y solicitó su  desvinculación del presente trámite al considerar que  no vulneró ningún derecho fundamental.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante fallo  proferido el 10 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, declaró el hecho superado por  carencia actual de objeto.  

Adujo que las  solicitudes deprecadas fueron contestadas por las dependencias  accionadas, pues se estableció que el derecho de petición  de 25 de octubre de 2018 le  fue resuelto y comunicado el 9 de noviembre siguiente por la  Coordinación del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales  de la Fiscalía mediante oficio GTAE-2225.  

Frente a los  interrogantes planteados en la petición de 31 de octubre de  ese mismo año, el a  quo concluyó  que fueron resueltos por las Fiscalías 295 Seccional y 51  Delegada ante el Tribunal, ambas de Bogotá. La primera le  comunicó el estado del proceso No. 1100160000201724547  mediante  oficio No. 195 de 26 de noviembre de 2018,  y la segunda hizo lo propio respecto de la investigación  110026000050201825420.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  solicita  revocar la sentencia de tutela de primera instancia para que en su  lugar se conceda el amparo reclamado por cuanto, si bien admite que  las dependencias accionadas brindaron respuesta a sus peticiones,  considera que las otorgadas por la Coordinación del Grupo de  Trabajo de Asignaciones Especiales, la Dirección de Fiscalías  y la Fiscalía 295 Seccional de Bogotá no resuelven de  fondo lo pedido.  

Respecto de la  primera se limita a afirmar que «aparentemente  no me contesto (sic) el derecho de petición, solo contesto  (sic) parcialmente una de las peticiones, por ello impetro esta  acción constitucional».  

Frente a la  segunda sostiene que «también  aparente me contestan (sic) el derecho de petición, pero lo  único que hacen es informar del trámite que se dio al  derecho de petición, donde corren traslado a los despachos  fiscales competentes, para que me brinden respuesta oportuna».  

Sobre la Fiscalía  295 Seccional, que actualmente conoce de la investigación con  radicado 1100160000201724547 señala que no le pudo dar  respuesta a su petición porque para el momento en que la  emitió, 26 de noviembre de 2018, la actuación aun no le  había sido remitida en físico y por tanto, no tenía  cómo resolver de fondo su solicitud respecto de la ubicación  de un vehículo de servicio público que, afirma el  actor, es de su propiedad pero está por cuenta de esta  investigación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 10  de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, al ser su superior funcional.  

2. En sede de  impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3. En  ese sentido, lo primero que tendrá que señalarse es que  la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado  que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes  que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales  competentes en ejercicio del derecho de postulación.  

Es claro que la  demora injustificada o malintencionada en responder, o las  contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas  aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el  interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo  29 de la Carta Política.  

En ese orden, no  puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de  postulación, que se erige en un deber para el funcionario  judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un  pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya  al núcleo del asunto sometido a su consideración,  aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los  intereses y aspiraciones del peticionario.  

Además,  respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que  eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la  Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el  derecho fundamental al debido proceso, sino también el de  acceso a la administración de justicia, resaltando que la  obligación del funcionario judicial consiste en responder de  manera expresa la solicitud formulada por las partes,  independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a  sus intereses2.  

Así se  pronunció el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional (C.C. ST 713/2015):  

«(…)  Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso,  relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se  abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de  petición, sino que se constituye en una violación de  los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la  administración de justicia. En relación con el derecho  de acceso a la administración de justicia, la Corte ha  señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo  esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un  derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que  compromete, amén del derecho de acción o de promoción  de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan  procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la  definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones  debatidas (…)».  

Entiéndase  entonces que la petición radicada por el accionante ante la  Fiscalía General de la Nación, no constituye un derecho  de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía  constitucional de postulación predicable dentro de las  denuncias penales que ha presentado.  

Caso concreto.  

4. En  el asunto bajo estudio, desde ya anuncia la Sala que las pretensiones  del impugnante respecto la Dirección  Seccional de Fiscalías y del Coordinador del Grupo de Trabajo  de Asignaciones Especiales serán despachadas desfavorablemente  como pasa a verse.  

Como lo indicó  la Dirección  de Seccional de Fiscalías en el ejercicio de su derecho de  contradicción, cuando JIMÉNEZ APONTE radicó los  escritos de petición, ésta los reenvió a las  dependencias que actualmente conocían de esas investigaciones  ya que tenían mejor información sobre lo que se pedía.  Por haber obrado conforme corresponde, la Sala no encuentra ningún  reparo frente a su actuar.  

De igual forma, el  Coordinador  del Grupo de Trabajo de Asignaciones Especiales acreditó que  ilustró con suficiencia al accionante sobre el trámite  de su solicitud de variación de asignación de fiscal y  lo resuelto por el Fiscal General de la Nación. Además,  le indicó que la Resolución 0-0689 de 2012 es la que  reglamenta los mecanismos de variación de asignación de  investigaciones y que con sujeción a ésta se estudió  la documentación allegada y resolvió de manera  desfavorable dicha solicitud, información que le fue  notificada a través del oficio GTAE-2225 del 9 de noviembre de  2018.  

Así las  cosas, de las pruebas allegadas al proceso fulge diáfano que  las mencionadas entidades ofrecieron  la información que conforme a su competencia les correspondía.  

5. Por otro lado,  respecto de la Fiscalía  295 Seccional de la Unidad de Administración Pública y  otros de Bogotá, se tiene que si bien ofreció una  respuesta a lo planteado por el actor, ésta no solventó  todos los interrogantes planteados.  

En las peticiones  del accionante, que le fueron remitidas a la Fiscalía 295  Seccional mencionada, se observa su inquietud sobre la ubicación  de un vehículo de servicio público que, afirma es de su  propiedad, pero está por cuenta de la investigación  1100160000201724547 que actualmente adelanta esa fiscalía.  

Sin embargo, en la  respuesta ofrecida, la Fiscalía 295 Seccional sostuvo que no  era posible resolver de fondo esa solicitud específica ya que  desconocía lo afirmado por el accionante.  

Desde luego que  la Sala no se desconoce los esfuerzos de la Fiscalía 295 para  dar respuesta a todas las inquietudes planteadas por el accionante en  sus escritos, pero tampoco puede olvidarse que cuando se formulan  solicitudes en el curso de proceso, relacionadas con éste, es  deber de los servidores públicos brindar una respuesta de  fondo y clara a lo pedido, no hacerlo constituye una violación  de los derechos al debido proceso y administración de  justicia.  

Ahora,  si el Fiscal 295 Seccional requería de más tiempo para  ofrecer una respuesta completa, clara y de fondo, pues como lo  indicó, recientemente le habían asignado más de  190 investigaciones, debió señalarle al actor una fecha  aproximada y razonable que le permitiera recopilar la información  necesaria, en la que resolvería de fondo lo pedido,  independientemente de si la misma era o no adversa a las pretensiones  de aquél.  

No obstante, no  lo hizo y por el contrario se limitó a informar su carga  laboral, el estado del proceso con radicado 1100160000201724547,  pero nada dijo sobre la ubicación del vehículo de  servicio público del que afirma ser dueño el actor, si  tiene alguna relación con esa investigación y está   por cuenta de esa u autoridad judicial, o si por el contrario, nada  tiene que ver con ese proceso y el accionante debe dirigir sus  esfuerzos a otra entidad.  

6.  Advertida  la anterior situación, y con el fin de restablecer el derecho  al debido proceso de  que es titular WILLIAM JIMÉNEZ APONTE,  esta  Sala revocará parcialmente el fallo de primera instancia y  ordenará a  la Fiscalía 295 Seccional de la Unidad de Administración  Pública y otros de Bogotá, que  dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de  la notificación del presente fallo,  dé respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado,  al numeral 3 del derecho de petición presentado el 31 de  octubre de 2018 por JIMÉNEZ APONTE.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar  parcialmente  el fallo de tutela impugnado y en su lugar amparar  el derecho fundamental al debido proceso de que es titular WILLIAM  JIMÉNEZ APONTE, por las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Ordenar a  la Fiscalía 295 Seccional de la Unidad de Administración  Pública y otros de Bogotá, que  dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de  la notificación del presente fallo,  de respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado, al  numeral 3º del derecho de petición presentado el 31 de  octubre de 2018 por JIMÉNEZ APONTE.  

3. En  lo demás, la decisión se mantiene incólume.  

4.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.   Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          El radicado de esta          investigación es 110026000050201825420.  

2          C.C. ST-713 de 2005.  

      

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