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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP15825-2019
Radicación No. 107737
Acta No. 308
Bogotá, D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501120110040100, promovido por RICARDO LEÓN ESPINOSA PATIÑO.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que RICARDO LEÓN ESPINOSA PATIÑO promovió un proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y PROTECCIÓN S.A., para que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad y, por consiguiente, se aceptara su afiliación a la administradora.
ii. Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 2º Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, despacho judicial que emitió sentencia el 31 de agosto de 2012, absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.
iii. Que habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue revocada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con providencia del 30 de junio de 2015, Corporación que accedió al pedimento del actor.
iv. Que a través de sentencia del 5 de junio de 2019, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia de segundo grado.
v. Que en concepto de la demandante, las decisiones objeto de censura constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto los funcionarios judiciales no apreciaron adecuadamente el material probatorio aportado al proceso e invirtieron irrazonablemente la carga de la prueba, imponiéndole a la sociedad accionante la obligación de probar que no engañó al afiliado y aplicándole una responsabilidad objetiva que no procede en materia de traslado de régimen pensional. Agregó que el desconocimiento de la ley no genera un vicio del consentimiento, sobre todo cuando hay negocios jurídicos de por medio.
2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501120110040100, deje sin efectos las providencias reprochadas y ordene la expedición de una sentencia de remplazo que niegue las pretensiones de la demanda.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 31 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
A pesar de haber sido notificados, ninguno de los despachos judiciales accionados, ni las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 05001310501120110040100, hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la solicitud de amparo.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que la AFP PROTECCIÓN S.A. no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte accionante, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral al pronunciarse respecto de los tres cargos planteados en la demanda y establecer que el tribunal no erró al considerar, con fundamento en las evidencias obrantes en la actuación, que el fondo pensional, atendiendo las voces de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, siempre ha tenido la obligación de suministrar a los afiliados la información necesaria para que ejerzan adecuadamente su derecho de elección del régimen pensional, de manera que la entidad aquí demandante no puede alegar que fue condenada injustamente sobre la base de normas que no existían para la época en que se verificó el traslado.
De otra parte, tal y como señaló la Sala de Descongestión demandada, varios han sido los pronunciamientos del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en los cuales se ha precisado que las afirmaciones indefinidas, como las efectuadas por RICARDO LEÓN ESPINOSA PATIÑO, al manifestar que “no fue ilustrado e informado sobre los efectos del traslado, ni se le hizo proyección alguna acerca del capital necesario para pensionarse y sobre lo que significaba el incremento de cotizaciones; tampoco sobre las condiciones en que se pensionaría, ni se le advirtió acerca de la pérdida del régimen de transición”, no requieren prueba, lo que implica que la carga se invierte y quien sostiene lo contrario es quien debe demostrar su dicho.
Es así como en sentencia SL2955-2019, la Corte sostuvo1:
Ahora, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 177 del CPC ‹‹los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba››, razón por la que al indicar el fallador que el actor centró su pretensión en la falta o en la indebida información por parte de Colfondos S.A., está aludiendo que la entidad mencionada incumplió el deber de asesorarlo, de donde se extrae que el actor acusa a la administradora de no haberle ofrecido la orientación que le impone la ley, siendo por tanto dicha negación de carácter indefinido y por ello radicaba en cabeza de Colfondos probar que sí cumplió con su deber legal, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, proponiendo unas consideraciones personales de la sociedad aquí demandante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas o interpretación normativa no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración probatoria.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales accionados obedeció a una labor de interpretación de las normas y apreciación del material probatorio en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional deprecado por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a través de apoderada judicial, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 También se pueden consultar SL2605-2018, SL13324-2017, SL5832-2014, entre otras.