STP15825-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP15825-2019  

Radicación  No. 107737  

Acta  No. 308  

Bogotá,  D.C., noviembre diecinueve (19) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada  judicial de la ADMINISTRADORA  DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.,  contra la Sala de  Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a  la administración de justicia.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Laboral de  Descongestión del Circuito de Medellín y todas las  partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado  05001310501120110040100,  promovido por RICARDO  LEÓN ESPINOSA PATIÑO.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          RICARDO          LEÓN ESPINOSA PATIÑO          promovió un proceso ordinario laboral contra el INSTITUTO DE          SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y PROTECCIÓN          S.A., para que se declarara la nulidad de su traslado del Régimen          de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad y, por          consiguiente, se aceptara  su afiliación a la administradora.  

            

ii. Que          el proceso fue tramitado por el  Juzgado 2º Laboral de          Descongestión del Circuito de Medellín, despacho          judicial que emitió sentencia el 31 de agosto de 2012,          absolviendo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su          contra.  

            

iii. Que          habiendo sido objeto de apelación, dicha decisión fue          revocada íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Medellín, con providencia del 30 de junio de          2015, Corporación que accedió al pedimento del actor.  

            

iv. Que          a través de sentencia del 5 de junio de 2019, la Sala de          Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de          Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación          promovido por la parte actora, decidió no casar la sentencia          de segundo grado.  

            

v. Que          en concepto de la demandante, las decisiones objeto de censura          constituyen una vía de hecho por defecto fáctico, por          cuanto los funcionarios judiciales no apreciaron adecuadamente el          material probatorio  aportado al proceso e invirtieron          irrazonablemente la carga de la prueba, imponiéndole a la          sociedad accionante la obligación de probar que no engañó          al afiliado y aplicándole una responsabilidad objetiva que no          procede en materia de traslado de régimen pensional. Agregó          que el desconocimiento de la ley no genera un vicio del          consentimiento, sobre todo cuando hay negocios jurídicos de          por medio.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez  constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales,  intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicado 05001310501120110040100,  deje  sin efectos las providencias reprochadas y ordene  la expedición de una sentencia de remplazo que niegue las  pretensiones de la demanda.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 31 de octubre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

A  pesar de haber sido notificados, ninguno de los despachos judiciales  accionados, ni las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 05001310501120110040100,  hicieron  pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal  efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral  7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la  solicitud de amparo.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero  ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC  T-780/06, cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias y  diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que  haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un  juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y  la autonomía judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que  implican  una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino  también en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito  a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto,  legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica  a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación  del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se  puede desvirtuar dicha presunción.  

Descendiendo  al caso concreto, establece la Sala que la AFP  PROTECCIÓN S.A.  no demostró que se configure alguno de los defectos  específicos, que estructure la denominada vía de hecho,  es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén  fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal  trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos  mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos  fundamentales invocados.  

Lo  que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia  frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la  parte accionante, en contraste con la conclusión a la que  arribó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de  Casación Laboral al pronunciarse respecto de los tres cargos  planteados en la demanda y establecer que el tribunal no erró  al considerar, con fundamento en las evidencias obrantes en la  actuación, que el fondo pensional, atendiendo las voces de los  artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, siempre ha tenido la  obligación de suministrar a los afiliados la información  necesaria para que ejerzan adecuadamente su derecho de elección  del régimen pensional, de manera que la entidad aquí  demandante no puede alegar que fue condenada injustamente sobre la  base de normas que no existían para la época en que se  verificó el traslado.  

De  otra parte, tal y como señaló la Sala de Descongestión  demandada, varios han sido los pronunciamientos del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en los cuales se  ha precisado que las afirmaciones indefinidas, como las efectuadas  por RICARDO  LEÓN ESPINOSA PATIÑO,  al manifestar que “no  fue ilustrado e informado sobre los efectos del traslado, ni se le  hizo proyección alguna acerca del capital necesario para  pensionarse y sobre lo que significaba el incremento de cotizaciones;  tampoco sobre las condiciones en que se pensionaría, ni se le  advirtió acerca de la pérdida del régimen de  transición”,  no requieren prueba, lo que implica que la carga se invierte y quien  sostiene lo contrario es quien debe demostrar su dicho.  

Es  así como en sentencia SL2955-2019, la Corte sostuvo1:  

Ahora,  de  conformidad a lo dispuesto por el artículo 177 del CPC ‹‹los  hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no  requieren prueba››,  razón por la que al indicar el fallador que el actor centró  su pretensión en la falta o en la indebida información  por parte de Colfondos S.A., está aludiendo que la entidad  mencionada incumplió el deber de asesorarlo, de donde se  extrae que el actor acusa a la administradora de no haberle ofrecido  la orientación que le impone la ley, siendo por tanto dicha  negación de carácter indefinido  y por ello radicaba en  cabeza de Colfondos probar que sí cumplió con su deber  legal, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice, de cumplir  con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente  en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por  la Sala de Descongestión  No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín,  proponiendo unas consideraciones personales de la sociedad aquí  demandante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales  decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede  constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia  más del proceso.  

De  acuerdo con lo anterior, la Corte precisa entonces que las  discrepancias frente a la apreciación de pruebas o  interpretación normativa no son violatorias, per  se, de derechos  fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede  para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado  simplemente no coincide con la posición judicial, pues las  vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la  actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas y de valoración  probatoria.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida  cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los funcionarios  judiciales accionados obedeció a una labor de interpretación  de las normas y apreciación del material probatorio en la que,  por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que  tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo  que se aprecie, como se acotó, la materialización de  una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones  y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional deprecado por la  ADMINISTRADORA  DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.,  a través de apoderada judicial, de conformidad con las razones  consignadas en la   parte motiva de esta providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          También          se pueden consultar SL2605-2018, SL13324-2017, SL5832-2014, entre          otras.      

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