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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP4290-2019
Radicación Nº 56.321
Aprobado mediante Acta No. 263
Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la manifestación de incompetencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Transitorio de Riohacha – Guajira, para adelantar la actuación seguida contra ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE, VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ MARÍN, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada, a pesar de advertir lo improcedente del trámite finalmente concedido.
HECHOS
De conformidad con el escrito de acusación1:
“La Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la existencia de un grupo de personas que a través de llamadas telefónicas a números de teléfono fijo, haciéndose pasar como un supuesto agente de policía, les manifestaban a las víctimas que tenían retenido a un familiar a quien habían sorprendido portando un arma de fuego sin salvoconducto y en otras oportunidades, por habérseles encontrado un mercancía ilegal y para no judicializar a su familiar le exigían una cantidad de dinero, la cual oscilaba entre $2.000.000 y $10.000.000 de pesos y de no cumplir con las exigencias, la persona capturada sería enviada a la cárcel, esta situación llevó a que muchos habitantes de este departamento (sic) accedieran a las peticiones planteadas por los emisores de las llamadas, lo que los llevo a hacer consignaciones de dinero solicitadas, las cuales se realizaron por diferentes empresas de giros a nivel nacional.
Apoyado en el nuevo modelo investigativo implementado por la Fiscalía General de la Nación, de asociación de casos, se logró no solo la ubicación de las víctimas que en el departamento de la Guajira habrían resultado afectadas por el delito de extorsión bajo la modalidad implementada por este grupo delincuencial, sino que también se logró la individualización, identificación y posterior judicialización de las personas que presuntamente forman parte de este grupo delincuencial y que participaron activamente en la comisión de estos hechos de lo cual nos referiremos de manera detallada especificando cada uno de ellos de manera particular… Hemos considerado que nos encontramos frente a un grupo, toda vez que la voz de las personas que a través de las llamadas hacen las exigencias extorsivas, en la mayoría de los casos, son de sexo masculina (sic) y las personas que cobran los giros, en su mayoría, son de sexo femenino, lo que nos permite inferir que unos son los que llaman y otras los (sic) que cobran, máxime que dentro de la presente investigación se pudo establecer que las llamadas extorsivas salían de la cárcel de Guaduas – Cundinamarca”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. De manera individual, ante Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Neiva, Manizales, Girardot (Cundinamarca) y Medellín, se formuló imputación en contra de contra VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA2, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN3, ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE4 y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ MARÍN5, respectivamente, por el delito de extorsión agravada, sin que aceptaran los cargos.
Previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, las indiciadas LUGO RIVERA, GONZÁLEZ MONTEALEGRE y JIMÉNEZ MARÍN fueron afectadas con medida de aseguramiento de detención preventiva.
2. El 29 de julio de 20166 fue radicado el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Riohacha – Guajira.
Efectuado el correspondiente reparto, el conocimiento de la actuación fue asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
3. Luego de múltiples aplazamientos, generados por diversas razones7, el 16 de septiembre de 2019, esa autoridad judicial, una vez instalada la audiencia de formulación de acusación, declaró su incompetencia, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos materia de investigación tuvieron ocurrencia “desde la cárcel del municipio de Guaduas – Cundinamarca”.
Señaló que “como es evidente que las llamadas extorsivas que recibían las distintas personas relacionadas salieron de la cárcel de la municipalidad de Guaduas – Cundinamarca, la cual fue determinada por prueba técnica como fue la búsqueda selectiva en base de datos entonces de donde se colige que, por criterios de la Corte según auto de radicación n° 35865 Mg. Javier Zapata Ortiz, del 11 de marzo de 2011, que el factor territorial lo determina el lugar donde salen las llamadas producto del delito de extorsión, entonces le corresponde conocer de la acusación en referencia al juez promiscuo municipal o penal municipal con funciones de conocimiento en reparto de esa urbe, por lo que el despacho se declara incompetente y se envían las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Penal por versar la incompetencia entre dos juzgados penales municipales de distintos distritos judiciales”.
En virtud de lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para lo de su competencia.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre Juzgados de diferentes distritos judiciales, por cuanto el Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha – Guajira, considera que deben conocer la actuación sus homólogos de Guaduas – Cundinamarca, en consideración del factor territorial.
2. Tal y como fue anunciado, la Sala resolverá de fondo el asunto, con el propósito de darle celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal desarrollo de la actuación, a pesar de evidenciar que el trámite otorgado no se corresponde con la nueva postura de la Corporación sobre el trámite de definición de competencia.
3. De conformidad con lo expuesto en el proveído AP2863-2019, del 17 de julio de los corrientes, rad. 55616, reiterado, entre otros, en auto AP3656-2019, de 27 de agosto del año en curso, se planteó lo siguiente:
“La definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites. Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del propio funcionario judicial cuando considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas presentan inconformidad en ese sentido.
ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
ARTÍCULO 341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno.
En cuanto a la finalidad de esta institución la Sala venía sosteniendo de manera pacífica y reiterada:
La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación.
Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior8.
Se entiende, entonces, que, bajo las reglas del sistema acusatorio, cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente. Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079; CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716; CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584; CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235; CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998).
2. Para la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en garantía de los principios de efectividad y eficiencia que rigen las actuaciones judiciales.
Como se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación de acusación se pueden proponer causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de acusación (art. 339 del C.P.P). Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una actuación, el legislador de 2004 estableció la necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).
Impugnar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es oponerse9, lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir un designio», «estar en oposición distintiva»10.
Por consiguiente, siendo esas las acepciones del término en comento, considera la Sala que para la habilitación del trámite de impugnación de competencia se requiere que exista una controversia o debate en torno a dicha temática.
Resulta del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición de competencia.
Para la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido. De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.
Así las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el alcance de la postura que venía aplicándose sobre el tema”. (Se destaca).
4. Definido lo anterior, ya en aplicación del criterio jurisprudencial anunciado, se observa que la Juez Cuarta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha – Guajira, luego de reseñar los antecedentes aquí mencionados, decidió declarar su incompetencia, en consideración del lugar en el que ocurrió el delito que se le atribuye a VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN, ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ MARÍN, específicamente, que las llamadas extorsivas fueron efectuadas desde el interior de la cárcel de Guaduas Cundinamarca y, finalmente, ordenó remitir la actuación a esta Corporación para que definiera lo pertinente.
No obstante, para generar una controversia o debate en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento de la actuación que deba ser decidida por esta Sala, resultaba necesario, con tal propósito, conocer la manifestación del juez que considera es el facultado para conocer el asunto, en este caso el funcionario de Guaduas – Cundinamarca, para que éste en caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia, asuma el trámite del proceso remitido o, de lo contrario, rechace su conocimiento de manera motivada y envié las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la cuestión.
5. En consecuencia, dado que no hay discusión sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y esta Corporación tiene establecido11 que, tratándose de casos en los cuales el medio utilizado para extorsionar es la vía telefónica, la conducta se ejecuta en el lugar desde donde se realiza la llamada, la Corte dispondrá la remisión inmediata de la actuación a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Guaduas, Cundinamarca –Reparto-, para que el despacho que resulte seleccionado conozca y adelante el proceso contra VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN, ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ MARÍN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para adelantar la actuación seguida contra VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN, ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ MARÍN, por la presunta comisión del delito de extorsión agravada corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Guaduas, Cundinamarca – Reparto.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Guaduas, Cundinamarca – Reparto.
TERCERO: INFORMAR esta determinación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Transitorio de Riohacha, Guajira.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase,
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta nº 8, fl 5 y siguientes.
2 31 de marzo de 2015.
3 1 de abril de 2015.
4 Ibídem.
5 1 de abril de 2016.
6 Carpeta nº 8, fl 33.
7 Refirió el Despacho: complejidad del paginario, imposibilidad de lograr la concurrencia de todas las detenidas por encontrarse privadas de la libertad en diferentes establecimientos carcelarios, falta de técnica para realizar video llamadas, fallas técnicas en el audio o video.
8 CSJ AP, 14 de feb. 2011. Rad. 35781.
9 Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar >
10 Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>
11 CSJ, SCP, Rad: 35865, 11/03/2011; Rad: 38476, 14/03/2012; Rad: 40927, 19/03/2013; Rad: 44450, 27/08/2014; Rad: 46583, 19/08/2015, Rad: 47875, 20/04/2016, Rad: 50041, 05/04/2017, entre otros.