AP4290-2019(56321)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP4290-2019  

Radicación  Nº 56.321  

Aprobado  mediante Acta No. 263  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la manifestación de incompetencia del Juzgado  Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento Transitorio de  Riohacha – Guajira, para adelantar la actuación seguida  contra ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE, VIVIANA  CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN y DORLEY  JOHANA JIMÉNEZ MARÍN, por la presunta comisión  del delito de extorsión agravada, a pesar de advertir  lo improcedente del trámite finalmente concedido.  

HECHOS  

De  conformidad con el escrito de acusación1:  

“La  Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la  existencia de un grupo de personas que a través de llamadas  telefónicas a números de teléfono fijo,  haciéndose pasar como un supuesto agente de policía,  les manifestaban a las víctimas que tenían retenido a  un familiar a quien habían sorprendido portando un arma de  fuego sin salvoconducto y en otras oportunidades, por habérseles  encontrado un mercancía ilegal y para no judicializar a su  familiar le exigían una cantidad de dinero, la cual oscilaba  entre $2.000.000 y $10.000.000 de pesos y de no cumplir con las  exigencias, la persona capturada sería enviada a la cárcel,  esta situación llevó a que muchos habitantes de este  departamento (sic) accedieran a las peticiones planteadas por los  emisores de las llamadas, lo que los llevo a hacer consignaciones de  dinero solicitadas, las cuales se realizaron por diferentes empresas  de giros a nivel nacional.  

Apoyado en el  nuevo modelo investigativo implementado por la Fiscalía  General de la Nación, de asociación de casos, se logró  no solo la ubicación de las víctimas que en el  departamento de la Guajira habrían resultado afectadas por el  delito de extorsión bajo la modalidad implementada por este  grupo delincuencial, sino que también se logró la  individualización, identificación y posterior  judicialización de las personas que presuntamente forman parte  de este grupo delincuencial y que participaron activamente en la  comisión de estos hechos de lo cual nos referiremos de manera  detallada especificando cada uno de ellos de manera particular…  Hemos considerado que nos encontramos frente a un grupo, toda vez que  la voz de las personas que a través de las llamadas hacen las  exigencias extorsivas, en la mayoría de los casos, son de sexo  masculina (sic) y las personas que cobran los giros, en su mayoría,  son de sexo femenino, lo que nos permite inferir que unos son los que  llaman y otras los (sic) que cobran, máxime que dentro de la  presente investigación se pudo establecer que las llamadas  extorsivas salían de la cárcel de Guaduas –  Cundinamarca”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  De manera individual, ante Juzgados Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de Neiva, Manizales, Girardot  (Cundinamarca) y Medellín, se formuló imputación  en contra de contra VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA2,  LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN3,  ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE4  y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ MARÍN5,  respectivamente, por el delito de extorsión agravada, sin que  aceptaran los cargos.  

Previa  solicitud de la Fiscalía General de la Nación, las  indiciadas LUGO RIVERA, GONZÁLEZ MONTEALEGRE y JIMÉNEZ  MARÍN fueron afectadas con medida de aseguramiento de  detención preventiva.  

2.  El 29 de julio de 20166  fue radicado el escrito de acusación ante el Centro de  Servicios Judiciales de Riohacha – Guajira.  

Efectuado el  correspondiente reparto, el conocimiento de la actuación fue  asignado al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de  Control de Garantías.  

3.          Luego de múltiples aplazamientos, generados por diversas  razones7,  el 16 de septiembre de 2019, esa autoridad judicial, una vez  instalada la audiencia de formulación de acusación,  declaró su incompetencia, con fundamento en el artículo  54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos materia de  investigación tuvieron ocurrencia “desde  la cárcel del municipio de Guaduas – Cundinamarca”.  

Señaló  que “como  es evidente que las llamadas extorsivas que recibían las  distintas personas relacionadas salieron de la cárcel de la  municipalidad de Guaduas – Cundinamarca, la cual fue  determinada por prueba técnica como fue la búsqueda  selectiva en base de datos entonces de donde se colige que, por  criterios de la Corte según auto de radicación n°  35865 Mg. Javier Zapata Ortiz, del 11 de marzo de 2011, que el factor  territorial lo determina el lugar donde salen las llamadas producto  del delito de extorsión, entonces le corresponde conocer de la  acusación en referencia al juez promiscuo municipal o penal  municipal con funciones de conocimiento en reparto de esa urbe, por  lo que el despacho se declara incompetente y se envían las  presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, a la  Sala de Casación Penal por versar la incompetencia entre dos  juzgados penales municipales de distintos distritos judiciales”.  

En virtud de  lo anterior, ordenó remitir la actuación a esta  Corporación para lo de su competencia.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico  se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre  Juzgados de diferentes distritos judiciales, por  cuanto el  Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha –  Guajira,  considera que deben conocer la actuación sus homólogos  de Guaduas – Cundinamarca, en consideración del factor  territorial.  

2. Tal  y como fue anunciado, la Sala  resolverá de fondo el asunto, con el propósito de darle  celeridad y evitar mayores traumatismos y demoras en el normal  desarrollo de la actuación, a pesar de evidenciar que el  trámite otorgado no se corresponde con la nueva postura de la  Corporación sobre el trámite de definición de  competencia.  

3.  De conformidad con lo expuesto en el proveído AP2863-2019, del  17 de julio de los corrientes, rad. 55616, reiterado, entre otros, en  auto AP3656-2019,  de 27 de agosto del año en curso, se planteó lo  siguiente:  

“La  definición de competencia es el mecanismo previsto para  determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.  Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  54 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del  propio funcionario judicial cuando considera que carece de  competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o  (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas  presentan inconformidad en ese sentido.  

ARTÍCULO  54. TRÁMITE.  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

ARTÍCULO  341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA.  <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley  1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las  impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico  del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro  de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.  

En  el evento de prosperar la impugnación de competencia, el  superior deberá remitir la actuación al funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno.  

En  cuanto a la finalidad de esta institución la Sala venía  sosteniendo de manera pacífica y reiterada:  

La  impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es  connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del  trámite de la colisión de competencias previsto en las  legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla  el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía  que debe existir entre la materialización de los derechos  fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de  lograr una justicia  eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada  principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la  actuación.  

Por  esta razón, el legislador,  al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien  se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como  en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó  un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía  la actuación al funcionario que considera debe proseguirla,  sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su  declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo  con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de  este modo la dilación injustificada de la actuación,  pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría  que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior8.  

Se  entiende, entonces, que, bajo las reglas del sistema acusatorio,  cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación  se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente.  Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe  plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la  autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del  asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se  remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de  incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079;  CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716;  CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584;  CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235;  CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998).  

2.  Para  la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en  garantía de los principios de efectividad y eficiencia que  rigen las actuaciones judiciales.  

Como  se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación  de acusación se pueden proponer causales  de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de  acusación (art.  339 del C.P.P).  Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa  sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una  actuación, el legislador de 2004 estableció la  necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación  de competencia  (art. 341 del C.P.P).  

Impugnar,  según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española, es oponerse9,  lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para  entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón  o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir  un designio», «estar en oposición distintiva»10.  

Por  consiguiente, siendo esas las acepciones del término en  comento, considera la Sala que para la habilitación del  trámite de impugnación de competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la  mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación  que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las  partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario  y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para  la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de  conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los  sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr  traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho  enviar inmediatamente la actuación al funcionario que  considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en  caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia,  asumirá el trámite del proceso remitido. De lo  contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y  enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión.  

Así  las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el  alcance de la postura que venía aplicándose sobre el  tema”.  (Se destaca).  

4.  Definido lo anterior, ya en aplicación del criterio  jurisprudencial anunciado, se observa que la Juez Cuarta Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Riohacha – Guajira, luego  de reseñar los antecedentes aquí mencionados, decidió  declarar su incompetencia, en consideración del lugar en el  que ocurrió el delito que se le atribuye a VIVIANA CRISTINA  LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN, ADRIANA DEL  PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ  MARÍN, específicamente, que  las llamadas extorsivas fueron efectuadas desde el interior de la  cárcel de Guaduas Cundinamarca  y, finalmente, ordenó remitir la actuación a esta  Corporación para que definiera lo pertinente.  

No obstante,  para generar  una  controversia o debate en torno al funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación  que deba ser decidida por esta Sala, resultaba necesario, con tal  propósito, conocer la manifestación del juez que  considera es el facultado para conocer el asunto,  en este caso el funcionario de Guaduas – Cundinamarca, para que éste  en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asuma el trámite  del proceso remitido o, de lo contrario, rechace su conocimiento de  manera motivada y envié las diligencias a la autoridad llamada  a dirimir la cuestión.  

5.  En consecuencia, dado que no hay discusión sobre el lugar de  ocurrencia de los hechos y esta Corporación tiene establecido11  que, tratándose de casos en los cuales  el medio  utilizado para extorsionar es la vía telefónica, la  conducta se ejecuta en el lugar desde donde se realiza la llamada,  la  Corte dispondrá  la  remisión inmediata de la actuación a los Juzgados  Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Guaduas,  Cundinamarca –Reparto-,  para que el despacho que resulte seleccionado conozca y adelante el  proceso contra VIVIANA  CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN, ADRIANA  DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ  MARÍN.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para adelantar la actuación seguida contra  VIVIANA CRISTINA LUGO RIVERA, LISETH MALLERLY VILLAMIL MARTÍN,  ADRIANA DEL PILAR GONZÁLEZ MONTEALEGRE y DORLEY JOHANA JIMÉNEZ  MARÍN, por la presunta comisión del delito de extorsión  agravada corresponde a los Juzgados Penales Municipales con Funciones  de Conocimiento de Guaduas, Cundinamarca – Reparto.  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales  de Guaduas, Cundinamarca – Reparto.  

TERCERO:  INFORMAR  esta determinación al Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento Transitorio de Riohacha, Guajira.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta nº 8, fl 5 y siguientes.  

2          31 de marzo de 2015.  

3          1 de abril de 2015.  

4          Ibídem.  

5          1 de abril de 2016.  

6          Carpeta nº 8, fl 33.  

7          Refirió el Despacho: complejidad del paginario, imposibilidad          de lograr la concurrencia de todas las detenidas por encontrarse          privadas de la libertad en diferentes establecimientos carcelarios,          falta de técnica para realizar video llamadas, fallas          técnicas en el audio o video.  

8          CSJ AP, 14 de feb. 2011. Rad. 35781.  

9          Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar          >  

10          Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>  

11          CSJ, SCP, Rad: 35865, 11/03/2011; Rad: 38476, 14/03/2012; Rad:          40927, 19/03/2013;          Rad:          44450, 27/08/2014; Rad: 46583, 19/08/2015, Rad: 47875, 20/04/2016,          Rad: 50041, 05/04/2017, entre otros.      

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