STP15809-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15809-2019  

Radicación  n°. 107835  

Acta  308  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por TOMÁS  RENTERÍA MORENO,  contra  el fallo proferido el 2 de octubre del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE QUIBDÓ y  el JUZGADO  PRIMERO CIVIL DE ISTMINA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó al municipio de TADÓ  – CHOCÓ.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el demandante TOMÁS RENTERÍA MORENO que presentó  demanda ejecutiva contra el municipio de Tadó – Chocó,  con el objeto de obtener el pago de sus prestaciones sociales;  actuación que correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Istmina, cuyo titular el 7 de septiembre de 2005 libró  mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.  

Sostuvo  que el alcalde de la aludida municipalidad instauró acción  de tutela contra el mencionado despacho judicial, cuyo amparo fue  negado del 30 de enero de 2009 por la Sala Única del Tribunal  Superior de Quibdó, pero tal determinación fue revocada  el 28 de abril siguiente, por la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación que dejó sin efectos las diligencias  en cita, a partir del auto del 7 de septiembre de 2005 y ordenó  al juzgador:  

Establecer  el monto de la liquidación adicional, la determinación  precisa de las sumas debidas, según el título  ejecutivo, las sumas que han sido pagadas por el Ejecutado, y las que  faltan por cancelar, en la relación habida de dineros entre  las partes del proceso (…).  

Además,  compulsó copias para que se adelantaran las investigaciones  correspondientes y en auto del 7 de julio de 2009, la Sala en  mención, negó la aclaración del fallo.  

Manifestó  que el 10 de agosto de 2009, el Juzgado demandado libró  nuevamente mandamiento de pago por $430.168.412.79; decisión  que fue impugnada por el apoderado del municipio de Tadó, por  lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó, que en providencia del 19 de  enero de 2012, revocó el auto en cita, «al  considerar que el título ejecutivo no cumplía con los  requisitos del artículo 488 del C.P.C y dio por terminado el  proceso».  

Agregó  que el mencionado alcalde presentó trámite incidental  de desacato, el cual culminó con la providencia del 8 de  octubre de 2010, en la que la aludida Corporación le impuso  sanción por desacato al juez de Istmina; decisión que  fue confirmada por la Sala de Casación Laboral el 29 de  octubre de 2010, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.  

Indicó  que el 30 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Istmina al resolver una solicitud de control de legalidad, dio por  terminado el proceso, debido a que «el  documento aportado como título base de recaudo ostenta  deficiencias que lo imposibilitan para soportar la ejecución y  en la actualidad tampoco se tiene certeza de los valores adeudados al  ejecutante». Además,  ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo  de la actuación; decisión que informó a la  Contraloría General de la República – Gerencia  Departamental de Chocó, para lo pertinente.  

Refirió  que contra tal decisión instauró el recurso de  apelación, el cual fue declarado inadmisible el 23 de julio  del año en curso, por el Tribunal accionado.  

Afirmó  que los autos del 30 de mayo y 23 de julio del presente año,  le afectaron su derecho fundamental al debido proceso, al igual que  no se cumplió la orden constitucional proferida el 28 de abril  de 2009.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho en  mención y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las  decisiones del 30 de mayo y 23 de julio de 2019 y en su lugar, se  ordenara al Juzgado accionado continuar con el proceso ejecutivo y  cumpliera lo dispuesto en el fallo de tutela del 28 de abril de 2009.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia negó la protección invocada, debido a  que no advirtió ninguna vía de hecho, pues el auto del  23 de julio de 2019, no era arbitrario o caprichoso, toda vez que fue  producto de una interpretación jurídica razonable.  

Además,  frente al cumplimiento del fallo de tutela del 28 de abril de 2019,  indicó que el actor podía acudir al trámite  incidental de desacato.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por TOMÁS RENTERÍA MORENO, quien señaló  que no se encuentra conforme con el fallo de primer grado, pues  contra el auto del 30 de mayo de 2019, procedía el recurso de  apelación, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 321  del Código General del Proceso, aplicable por remisión  del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social1.  

Indicó  que no se podía pedir el cumplimiento del fallo de tutela  proferido por la Sala de Casación Laboral porque el proceso  ejecutivo laboral estaba archivado, pero de todas formas, el Juzgado  demandado no había cumplido la orden constitucional emitida  por el alto Tribunal.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

3°.  En  el caso objeto de análisis, TOMÁS RENTERÍA  MORENO cuestiona por vía de tutela el auto emitido el 23 de  julio de 2019, a través del cual, la Sala Única del  Tribunal Superior de Quibdó declaró inadmisible el  recurso de apelación instaurado contra la decisión del  30 de mayo del año en curso, en la que el Juzgado Civil del  Circuito de Istmina dispuso la terminación del proceso  ejecutivo laboral radicado 2005-00207, promovido por el hoy  accionante.  

Al  respecto, observa esta Sala, acorde con lo señalado por la  primera instancia, que la demanda carece de los requisitos de  procedibilidad señalados por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional.  

Lo  anterior, por cuanto se advierte  que el reproche elevado por RENTERÍA MORENO frente  a la providencia confutada, parte más de una disparidad de  criterios jurídicos, que sobre la real existencia de una vía  de hecho, ignorando que quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes.  

La  labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Máxime  que,  revisada  la providencia del 23 de julio de 2019, proferida por el Tribunal  demandado no se advierte ninguna vía de hecho, toda vez se  indicó de manera clara que contra el auto del 30 de mayo del  año en curso, que había ordenado la terminación  del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares no procedía  el recurso de apelación, debido a que:  

[…]  la actuación surge como consecuencia de la decisión  adoptada en segunda instancia por esta Corporación, a través  de la cual se revocó en todas sus partes el auto que libró  mandamiento de pago y consecuentemente se ordenó la devolución  al ejecutante de los dineros recibidos por dicho concepto, misma que  data del 19 de enero del año 2012 y que sólo siete años  y medio después viene a ser atendida materialmente por el  Juzgado de Instancia; y que por tanto, no se encuentra enlistada  dentro de las contempladas en el artículo 65 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social2.  

En  ese orden, no puede concluirse que aquella decisión constituya  una vía  de hecho  en los términos que lo planteó el demandante, como que  de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia  de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Además,  contrario a lo señalado por el demandante, en el caso objeto  de análisis no era procedente acudir por remisión al  Código General del Proceso, pues el artículo 65 del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala  cuáles son las decisiones susceptibles del recurso de  apelación y la emitida por el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Istmina no se encuentra enlistada dentro del ellas.  

En  ese orden, se advierte que la decisión cuestionada por vía  constitucional, responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer de la demandante que, pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela, en la que no se advierte ninguna  afectación a los derechos del demandante.  

Ahora,  en lo relacionado con el incumplimiento del fallo de tutela emitido  el 28 de abril de 2009 por la Sala de Casación Laboral, debe  indicarse que el actor bien pudo haber solicitado el trámite  incidental de desacato si consideró que dicha decisión  no había sido observada, sin que hubiera procedido a ello, lo  cual aún puede hacer, por lo que razón le asistió  a la primera instancia al negar el amparo solicitado y por ello, se  confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 57 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          151 del cuaderno anexo.      

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