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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP4284-2019
Radicación Nº 55821
Aprobado acta Nº 254
Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de ERNESTO MUÑOZ RIVERA contra la sentencia de 21 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca modificó y revocó parcialmente la proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Facatativá, que condenó al procesado en calidad de autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
HECHOS
ERNESTO MUÑOZ RIVERA y Olga Lucía Nieto Panche tuvieron una relación de pareja de la cual nacieron dos hijos.
Entre los años 2013 y 2016, MUÑOZ RIVERA y Nieto Panche convivieron en la casa ubicada en la calle 14 E No. 18-84, barrio Llano de Tunjo del municipio de Facatativá.
El 14 de agosto de 2013 y el 30 de noviembre de 2016, el procesado agredió física y verbalmente a Olga Lucía Nieto Panche, situación que se presentó, en esas dos oportunidades, debido a que la víctima le hizo un reclamo a ERNESTO MUÑOZ RIVERA por el no pago de los servicios públicos del inmueble donde residían.
Dichas lesiones en los dos eventos descritos le ameritaron a la víctima incapacidad médico legal definitiva de 8 días, sin secuelas.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 9 de junio1 y 14 de agosto de 20172 (por los hechos acaecidos el 30 de noviembre de 2016 y 14 de agosto de 2013, respectivamente), se realizó ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Facatativá audiencia en la que la delegada fiscal le imputó a ERNESTO MUÑOZ RIVERA el delito de violencia intrafamiliar agravada, en calidad de autor, definido en el artículo 229, incisos 1º y 2º (la conducta recayó sobre una mujer), de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por el implicado3.
2. Presentados sendos escritos de acusación4, dados los dos eventos imputados, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de Facatativá, ante el cual el 6 de febrero de 2018, después de decretarse la conexidad de las actuaciones seguidas contra el procesado, se formuló la acusación y se precisó que se procedía por el injusto de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo5.
3. Celebrada la audiencia preparatoria6 y el debate oral y público7, el 30 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a ERNESTO MUÑOZ RIVERA penalmente responsable como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada. En consecuencia, le impuso como pena principal 6 años de prisión y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena8.
4. Esa providencia fue apelada por la Fiscal Primera Local de Facatativá. Al resolver la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante decisión de 21 de mayo de 2019 modificó la sentencia impugnada en el sentido de condenar a ERNESTO MUÑOZ RIVERA por el delito de violencia intrafamiliar agravada en concurso homogéneo. Como consecuencia de ello le impuso una pena de 78 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
Igualmente, revocó el numeral tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena9.
5. En contra de esa determinación, la defensa de ERNESTO MUÑOZ RIVERA interpuso10 y sustentó11 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala.
LA DEMANDA
El recurrente planteó dos cargos que sustentó en los siguientes términos:
Presentó el primer cargo al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 por violación indirecta de la ley (error de hecho por falso raciocinio), ya que se infringieron «las reglas de la sana crítica relativas a la valoración probatoria»12.
Así, afirmó que los falladores de primera y segunda instancia al valorar en conjunto las pruebas aportadas al proceso no aplicaron una regla de la lógica apropiada, ni una máxima de la experiencia adecuada.
De igual modo, después de realizar un recuento de los testimonios escuchados en el juicio oral, el demandante indicó que de acuerdo con las pruebas de cargo los juzgados impusieron una tarifa legal respecto del supuesto núcleo familiar que conformaron el procesado y la víctima como elemento estructurante del delito de violencia intrafamiliar.
Concluyó que el ilícito por el que fue condenado ERNESTO MUÑOZ RIVERA exige para su materialización no solo que entre el sujeto activo y pasivo exista una convivencia, sino adicionalmente que haya familia, aspecto que no fue acreditado en el caso concreto por parte del ente acusador.
Por tanto, solicitó la absolución del procesado.
De forma subsidiaria invocó la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por violación de garantías fundamentales, concretamente, el derecho a la defensa del procesado.
Ello, debido a que el defensor que representó los intereses del implicado hasta la lectura de la sentencia de segunda instancia desarrolló una estrategia defensiva pasiva que lo afectó negativamente.
Justamente, dicho profesional del derecho no realizó una adecuada solicitud probatoria con el propósito de demostrar que MUÑOZ RIVERA no tenía la capacidad física para agredir y golpear a la víctima, dada la enfermedad que padece.
Además, tampoco sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, razón por la que fue declarado desierto, situación que habilitó al Tribunal Superior de Cundinamarca para resolver la impugnación presenta por la delegada fiscal, sin que fuera dable alegar la prerrogativa relativa a la prohibición de reforma peyorativa.
CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 establezca que no será admitida la demanda si el demandante carece de interés, el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
2. En este asunto, los reproches presentados por el recurrente no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco será admitida), en tanto carece de interés (primer cargo) y sus afirmaciones no tienen suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación (segundo cargo).
Justamente, el demandante en el cargo que postuló de forma principal aseguró que se incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, ya que las instancias valoraron las pruebas aportadas al proceso infringiendo las reglas de la sana crítica y la lógica.
No obstante, la defensa se abstuvo de sustentar el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia y ahora pretende acudir, directamente, al extraordinario de casación.
Siendo así, aquel sólo tendría interés para impugnar aspectos que hubiesen sido objeto de modificación o de decisión novedosa en la segunda instancia que, en este caso, son (i) el monto de la pena de prisión y (ii) la revocatoria de la suspensión condicional de la ejecución de la prisión.
En consecuencia, el representante de ERNESTO MUÑOZ RIVERA carece de interés para controvertir, por la senda de la violación indirecta de la ley, la valoración probatoria efectuada en primera instancia, pues son aristas novedosas cuya controversia solo se surte con ocasión del recurso extraordinario, razón por la cual el Tribunal no efectuó consideración alguna sobre el particular.
En otras palabras, la pretensión de absolución formulada por el recurrente en el primer cargo dada la ausencia de responsabilidad del acusado fue un aspecto que no se discutió ante la segunda instancia al no ser objeto de apelación. Por tanto, surge evidente la improcedencia de los reclamos formulados acerca de dichos temas.
Ahora, la Sala ha establecido como una de las salvedades en torno la legitimidad para recurrir en casación, cuando «[…] se invoque nulidad, siempre que la irregularidad represente un daño (confrontar sentencias del 17 de enero de 2002, 23 de junio de 2003, 16 de marzo de 2005 y 28 de septiembre de 2006, radicados 12.106, 17.401, 21.296 y 23.638, en su orden)»13.
En este asunto, el demandante en el segundo cargo propone una causal de nulidad, razón por la que en principio tendría interés y es dable determinar si el reproche es admisible.
Así, el recurrente plantea la violación al debido proceso por el desconocimiento del derecho a la defensa técnica del acusado, y muestra su inconformidad con el desempeño y la estrategia defensiva que fue implementada por quien lo antecedió.
Concretamente, refiere que el profesional del derecho que asistió a ERNESTO MUÑOZ RIVERA hasta la lectura de la sentencia de segunda instancia (i) no realizó una adecuada solicitud probatoria, porque no peticionó medios de convicción dirigidos a demostrar que el procesado padece una enfermedad que le imposibilitaba agredir a la víctima, y (ii) no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, razón por la que fue declarado desierto y, por ende, el Tribunal no aplicó la prohibición de reforma peyorativa.
Con tal forma de plantear el cargo, olvida el censor que, en criterio de esta Corporación, la vulneración del derecho de defensa no se logra acreditar simplemente con argumentaciones referidas a discutir la estrategia de defensa implementada por otros abogados previo a las resultas del fallo, dado que el ejercicio de esta facultad se privilegia precisamente en su libertad (CSJ SP, 25 abr. 2007, rad. 26381; 14 nov. 2007, rad. 28639; y 9 oct. 2013, rad. 40691).
En efecto, la Sala ha señalado de manera reiterada que en sede de casación no es dable juzgar el acierto o desatino de la gestión profesional de los defensores que precedieron al actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada estrategia defensiva14.
El recurrente solo se limitó a discrepar sobre la manera como el apoderado que representaba al acusado encaminó la labor defensiva, presentando críticas generalizadas a las actividades de defensa ejercidas por él, las cuales califica como pasivas solo porque considera que ese rol se pudo ejercer de mejor manera. Sin embargo, de la sustentación del cargo no se evidencia un quebranto de esta o de otra prerrogativa fundamental, con la trascendencia suficiente para enervar el fallo, pues de la simple lectura de los fallos de instancia advierte la Corte absolutamente infundado el ataque.
En efecto, de la lectura de la decisión de primer grado se desprende que el abogado (i) presentó una teoría del caso, de acuerdo con la cual no se materializó el delito de violencia intrafamiliar, dado que entre el procesado y la víctima para los días en que esta fue agredida no existía una comunidad de vida, y (ii) solicitó y se practicó una prueba en el juicio oral (la declaración de acusado) para acreditar dicha teoría del caso.
Por otra parte, el recurrente afirmó que el abogado no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, situación a partir de la cual el Tribunal no solo aumentó la pena impuesta al acusado, sino que, adicionalmente, le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Y es que si bien el recurso de apelación propuesto por el defensor fue declarado desierto, dicha situación por sí sola no tiene la entidad suficiente para sostener que la labor defensiva quebrantó los derechos del acusado.
De hecho, el juez de primera instancia le concedió al implicado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a no cumplir con los presupuestos exigidos para acceder a dicho subrogado y, en una situación así, adoptar una actitud pasiva le resultaba favorable al procesado.
Entonces, es válido y razonable entender que el antecesor del ahora recurrente no halló razones fundadas para sustentar su inconformidad con la sentencia de primera instancia, sin que tal evento, se reitera, implique la vulneración de garantías fundamentales de ERNESTO MUÑOZ RIVERA.
Incluso es desacertado el argumento del censor según el cual, de haberse sustentado la impugnación por parte del defensor, el Tribunal no hubiese podido modificar ni revocar la sentencia de primer grado en los términos descritos, ya que la garantía de prohibición de reforma en peor solo opera cuando se trata de un apelante único, evento que en el caso concreto no se presentaba, pues la delegada fiscal también impugnó el fallo.
En este orden, la Sala no observa en el trabajo defensivo adelantado por el abogado algún tipo de abandono de la labor o desconocimiento de la misma que objetivamente le permita adelantar la existencia de defectos sustanciales en dicha tarea; ni mucho menos que por consecuencia de tales defectos se haya ocasionado un daño trascendente al procesado.
En consecuencia, el cargo no se admitirá.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será admitida.
4. Precisión final.
No obstante lo anterior, la Sala advierte la necesidad de efectuar un pronunciamiento de oficio respecto de la circunstancia de agravación punitiva por la que fue condenado ERNESTO MUÑOZ RIVERA, de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo 229 del Código Penal (la conducta recayó sobre una mujer) y atendiendo lo señalado por esta Corporación en decisión de 1º de octubre de 2019, rad. 52394.
Por tanto, se impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la Sala se ocupe de analizar el asunto.
Como ya se ha precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario respecto de temas ya no concernientes al libelo sino que tengan relación directa con los fines de la casación, para lo cual no es necesario convocar las partes a la celebración de audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio Público, por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por ellos.
Contra la determinación de no admitir la demanda de casación es facultad del recurrente interponer el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de ERNESTO MUÑOZ RIVERA por las razones dadas en la anterior motivación.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia.
TERCERO: RETORNAR las diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de que oficiosamente la Corporación se pronuncie respecto de la circunstancia de agravación punitiva por la que fue condenado el procesado.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C. 2, fl. 12.
2 C. 1, fl. 12.
3 C. 1, fl. 12.
4 C. 1, fs. 16-22 y C. 2, fl. 22-27.
5 C. 2, fl. 53.
6 C. 1, fs. 91-93.
7 C. 2, fs. 132-134, 198-200, 206 y 231-233.
8 C. 2, fs. 240-251.
9 C. 3, fs.21-29.
10 C. 3, fl. 33.
11 C. 3, fs. 94-141.
12 C. 3, fl. 99.
13 CSJ, 27 feb. 2013, rad. 40.022.
14 CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad. 25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad. 46.698.