AP4284-2019(55821)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP4284-2019  

Radicación  Nº 55821  

Aprobado acta Nº  254  

Bogotá, D.  C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

La Sala decide  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor de ERNESTO MUÑOZ RIVERA contra la sentencia de  21 de mayo de 2019, por medio de la cual el Tribunal Superior de  Cundinamarca modificó y revocó parcialmente la  proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de  Facatativá, que condenó al procesado en calidad de  autor del delito de violencia  intrafamiliar agravada.  

HECHOS  

ERNESTO MUÑOZ  RIVERA y Olga  Lucía Nieto Panche tuvieron una relación de pareja de  la cual nacieron dos  hijos.  

Entre los años  2013 y 2016, MUÑOZ  RIVERA y Nieto  Panche convivieron en la casa ubicada en la calle 14 E No. 18-84,  barrio Llano de Tunjo del municipio de Facatativá.  

El 14 de agosto de  2013 y el 30 de noviembre de 2016, el procesado agredió física  y verbalmente a Olga Lucía Nieto Panche,  situación que se presentó, en esas dos oportunidades,  debido a que la víctima le hizo un reclamo a ERNESTO MUÑOZ  RIVERA por el no pago de los servicios públicos del inmueble  donde residían.  

Dichas lesiones en  los dos eventos descritos le ameritaron a la víctima  incapacidad médico legal definitiva de 8 días, sin  secuelas.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1. El  9 de junio1  y 14 de agosto de 20172  (por los hechos acaecidos el 30 de noviembre de 2016 y 14 de agosto  de 2013, respectivamente), se realizó ante el Juzgado Primero  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Facatativá audiencia en la que la delegada fiscal le imputó  a ERNESTO  MUÑOZ RIVERA el delito de violencia  intrafamiliar agravada,  en  calidad de autor, definido en el artículo 229, incisos 1º  y 2º (la  conducta recayó sobre una mujer),  de la Ley 599 de 2000, cargos que no fueron aceptados por el  implicado3.  

2.  Presentados sendos escritos de acusación4,  dados los dos eventos imputados, el asunto correspondió por  reparto al Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento de  Facatativá, ante el cual el 6 de febrero de 2018, después  de decretarse la conexidad de las actuaciones seguidas contra el  procesado, se formuló la acusación y se precisó  que se procedía por el injusto de violencia  intrafamiliar agravada en  concurso homogéneo5.  

3. Celebrada  la audiencia preparatoria6  y el debate oral y público7,  el 30 de junio de 2017 el juzgado de conocimiento dictó  sentencia en la que declaró a ERNESTO  MUÑOZ RIVERA penalmente responsable como autor del delito de  violencia  intrafamiliar agravada.  En  consecuencia, le impuso como pena principal 6 años de prisión  y como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término, y  le concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena8.  

4. Esa  providencia fue apelada por la Fiscal Primera Local de Facatativá.  Al resolver la alzada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca mediante decisión de 21 de mayo de 2019 modificó  la sentencia impugnada en el sentido de condenar a ERNESTO  MUÑOZ RIVERA por el delito de violencia  intrafamiliar agravada  en concurso homogéneo. Como consecuencia de ello le impuso una  pena de 78 meses de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo lapso.  

Igualmente, revocó  el numeral tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar,  negó al procesado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena9.  

5. En  contra de esa determinación, la defensa de ERNESTO  MUÑOZ RIVERA interpuso10  y sustentó11  el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se  ocupa ahora la Sala.  

LA DEMANDA  

El recurrente  planteó dos cargos que sustentó en los siguientes  términos:  

Presentó el  primer cargo al amparo  de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004  por  violación  indirecta de la ley (error  de hecho por falso raciocinio), ya que se infringieron «las  reglas de la sana crítica relativas a la valoración  probatoria»12.  

Así, afirmó  que los falladores de primera y segunda instancia al valorar en  conjunto las pruebas aportadas al proceso no aplicaron una regla de  la lógica apropiada, ni una máxima de la experiencia  adecuada.  

De igual modo,  después de realizar un recuento de los testimonios escuchados  en el juicio oral, el demandante indicó que de acuerdo con las  pruebas de cargo los juzgados impusieron una tarifa legal respecto  del supuesto núcleo familiar que conformaron el procesado y la  víctima como elemento estructurante del delito de violencia  intrafamiliar.  

Concluyó  que el ilícito por el que fue condenado ERNESTO  MUÑOZ RIVERA exige para su materialización no solo que  entre el sujeto activo y pasivo exista una convivencia, sino  adicionalmente que haya familia, aspecto que no fue acreditado en el  caso concreto por parte del ente acusador.  

Por tanto,  solicitó la absolución del procesado.  

De forma  subsidiaria invocó  la nulidad de lo actuado desde la audiencia preparatoria por  violación de garantías fundamentales, concretamente, el  derecho a la defensa del procesado.  

Ello, debido a que  el defensor que representó los intereses del implicado hasta  la lectura de la sentencia de segunda instancia desarrolló una  estrategia defensiva pasiva que lo afectó negativamente.  

Justamente, dicho  profesional del derecho no realizó una adecuada solicitud  probatoria con el propósito de demostrar que MUÑOZ  RIVERA no tenía la capacidad física para agredir y  golpear a la víctima, dada la enfermedad que padece.  

Además,  tampoco sustentó el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primera instancia, razón por la que fue  declarado desierto, situación que habilitó al Tribunal  Superior de Cundinamarca para resolver la impugnación presenta  por la delegada fiscal, sin que fuera dable alegar la prerrogativa  relativa a la prohibición de reforma peyorativa.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Sala.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será  intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no  establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su  debida demostración la existencia de un yerro que riñe  en aspectos sustantivos con la Constitución Política,  la ley o los principios que las rigen.  

De ahí que  el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004  establezca que no será admitida la demanda si el demandante  carece de interés, el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, los reproches presentados por el recurrente no podrán  ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda tampoco  será admitida), en tanto carece de interés (primer  cargo) y sus afirmaciones no tienen suficiencia  argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación  (segundo cargo).  

Justamente,  el demandante en el cargo que postuló de forma principal  aseguró que se incurrió en un error de hecho por falso  raciocinio, ya que las instancias valoraron las pruebas aportadas al  proceso infringiendo las reglas de la sana crítica y la  lógica.  

No obstante, la  defensa se abstuvo de sustentar el recurso ordinario de apelación  interpuesto contra la sentencia  y ahora pretende acudir, directamente, al extraordinario de casación.  

Siendo así,  aquel sólo tendría interés para impugnar  aspectos que hubiesen sido objeto de modificación o de  decisión novedosa en la segunda instancia que, en este caso,  son (i) el monto de la pena de prisión y (ii) la revocatoria  de la suspensión condicional de la ejecución de la  prisión.  

En consecuencia,  el representante de ERNESTO  MUÑOZ RIVERA  carece de interés para controvertir, por la senda de la  violación indirecta de la ley, la valoración probatoria  efectuada en primera instancia, pues son aristas  novedosas cuya controversia solo se surte con ocasión del  recurso extraordinario, razón por la cual el Tribunal no  efectuó consideración alguna sobre el particular.  

En otras palabras,  la pretensión de absolución formulada por el recurrente  en el primer cargo dada la ausencia de responsabilidad del acusado  fue un aspecto que no se discutió ante la segunda instancia al  no ser objeto de apelación. Por tanto, surge evidente la  improcedencia de los reclamos formulados acerca de dichos temas.  

Ahora, la Sala  ha establecido como una de las salvedades en torno la legitimidad  para recurrir en casación, cuando «[…]  se  invoque nulidad, siempre que la irregularidad represente un daño  (confrontar sentencias del 17 de enero de 2002, 23 de junio de 2003,  16 de marzo de 2005 y 28 de septiembre de 2006, radicados 12.106,  17.401, 21.296 y 23.638, en su orden)»13.  

En este asunto, el  demandante en el segundo cargo propone una causal de nulidad, razón  por la que en principio tendría interés y es dable  determinar si el reproche es admisible.  

Así, el  recurrente plantea la violación  al debido proceso por el desconocimiento del derecho a la defensa  técnica del acusado, y muestra su inconformidad con el  desempeño y la estrategia defensiva que fue implementada por  quien lo antecedió.  

Concretamente,  refiere que el profesional del derecho que asistió a ERNESTO  MUÑOZ RIVERA  hasta  la lectura de la sentencia de segunda instancia (i) no realizó  una adecuada solicitud probatoria, porque no peticionó medios  de convicción dirigidos a demostrar que el procesado padece  una enfermedad que le imposibilitaba agredir a la víctima, y  (ii) no sustentó el recurso de apelación interpuesto  contra la sentencia de primer grado, razón por la que fue  declarado desierto y, por ende, el Tribunal no aplicó la  prohibición de reforma peyorativa.  

Con  tal forma de plantear el cargo, olvida el censor que, en criterio de  esta Corporación, la vulneración del derecho de defensa  no se logra acreditar simplemente con argumentaciones referidas a  discutir la estrategia de defensa implementada por otros abogados  previo a las resultas del fallo, dado que el ejercicio de esta  facultad se privilegia precisamente en su libertad (CSJ  SP, 25  abr. 2007, rad. 26381; 14 nov. 2007, rad. 28639; y  9 oct. 2013, rad. 40691).  

En  efecto, la Sala ha señalado de  manera reiterada que en  sede de casación no es dable juzgar el acierto o desatino de  la gestión profesional de los defensores que precedieron al  actor, pues cada letrado tiene su particular forma para afrontar la  labor encomendada, sin que sea factible determinar de manera  irrebatible cuál pudo ser la mejor y más afortunada  estrategia defensiva14.  

El recurrente solo  se limitó a discrepar sobre  la manera como el apoderado que representaba al acusado encaminó  la labor defensiva, presentando críticas generalizadas  a las actividades de defensa ejercidas por él, las cuales  califica como pasivas solo porque considera que ese rol se pudo  ejercer de mejor manera. Sin embargo, de la sustentación del  cargo no se evidencia un quebranto de esta o de otra prerrogativa  fundamental, con la trascendencia suficiente para enervar el fallo,  pues de la simple lectura de los fallos de instancia advierte la  Corte absolutamente infundado el ataque.  

En efecto, de la  lectura de la decisión de primer grado se desprende que el  abogado (i) presentó una teoría del caso, de acuerdo  con la cual no  se materializó el delito de violencia  intrafamiliar,  dado que entre el procesado y la víctima para los días  en que esta fue agredida no existía una comunidad de vida, y  (ii) solicitó y se practicó una prueba en el juicio  oral (la declaración de acusado) para acreditar dicha teoría  del caso.  

Por  otra parte, el recurrente afirmó que el abogado no sustentó  el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de  primer grado, situación a partir de la cual el Tribunal no  solo aumentó la pena impuesta al acusado, sino que,  adicionalmente, le revocó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena.  

Y  es que si bien el recurso de apelación propuesto por el  defensor fue declarado desierto, dicha situación por sí  sola no tiene la entidad suficiente para sostener que la labor  defensiva quebrantó los derechos del acusado.  

De  hecho, el juez de primera instancia le  concedió al implicado la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, pese a no cumplir con los presupuestos  exigidos para acceder a dicho subrogado y, en una situación  así, adoptar una actitud pasiva le resultaba favorable al  procesado.  

Entonces, es  válido y razonable entender que el antecesor del ahora  recurrente no halló razones fundadas para sustentar su  inconformidad con la sentencia de primera instancia, sin que tal  evento, se reitera, implique la vulneración de garantías  fundamentales de ERNESTO MUÑOZ RIVERA.  

Incluso es  desacertado el argumento del censor según el cual, de haberse  sustentado la impugnación por parte del defensor, el Tribunal  no hubiese podido modificar ni revocar la sentencia de primer grado  en los términos descritos, ya que la garantía de  prohibición de reforma en peor solo opera cuando se trata de  un apelante único, evento que en el caso concreto no se  presentaba, pues la delegada fiscal también impugnó el  fallo.  

En este orden, la  Sala no  observa en el trabajo defensivo adelantado por el abogado algún  tipo de abandono de la labor o desconocimiento de la misma que  objetivamente le permita adelantar la existencia de defectos  sustanciales en dicha tarea; ni mucho menos que por consecuencia de  tales defectos se haya ocasionado un daño trascendente al  procesado.  

En consecuencia,  el cargo no se admitirá.  

3.  En este orden de ideas, el discurso del censor no es  suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para  demostrar un error de trámite o uno de juicio. De ahí  que su demanda no será admitida.  

4.  Precisión  final.  

No obstante lo  anterior, la Sala advierte la necesidad de efectuar un  pronunciamiento de oficio respecto de la circunstancia de agravación  punitiva por la que fue condenado ERNESTO  MUÑOZ RIVERA,  de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º del artículo  229 del Código Penal (la  conducta recayó sobre una mujer)  y atendiendo lo señalado por esta Corporación en  decisión de 1º de octubre de 2019, rad. 52394.  

Por tanto, se  impone que una vez tramitado, en caso de ejercitarse el mecanismo de  insistencia, según el resultado, retorne el diligenciamiento  al Despacho del Magistrado Ponente para que de manera oficiosa la  Sala se ocupe de analizar el asunto.  

Como ya se ha  precisado, en caso de no admitir la demanda la Corte puede  oficiosamente disponer que se tramite el recurso extraordinario  respecto de temas ya no concernientes al libelo sino que tengan  relación directa con los fines de la casación, para lo  cual no es necesario convocar  las partes a la celebración de  audiencia de sustentación, ni surtir traslado al Ministerio  Público, por tratarse de un tema no denunciado o recurrido por  ellos.  

Contra  la determinación de no admitir la demanda de casación  es facultad del recurrente interponer el mecanismo de  insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir  del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO: NO  ADMITIR la demanda  de casación interpuesta por el defensor de ERNESTO  MUÑOZ RIVERA  por las razones dadas en la anterior motivación.  

SEGUNDO:  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es  facultad del recurrente elevar petición de insistencia.  

TERCERO: RETORNAR  las  diligencias al Despacho del Magistrado Ponente, una vez resuelto en  el evento de que se interponga el mecanismo de insistencia, a fin de  que oficiosamente la Corporación se pronuncie respecto de la  circunstancia de agravación punitiva por la que fue condenado  el procesado.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          C. 2, fl. 12.  

2          C. 1, fl. 12.  

3          C. 1, fl. 12.  

4          C. 1, fs. 16-22 y C. 2, fl. 22-27.  

5          C. 2, fl. 53.  

6          C. 1, fs. 91-93.  

7          C. 2, fs. 132-134, 198-200, 206 y 231-233.  

8          C. 2, fs.          240-251.  

9          C. 3, fs.21-29.  

10          C. 3, fl. 33.  

11          C. 3, fs. 94-141.  

12          C. 3, fl. 99.  

13          CSJ, 27 feb. 2013, rad. 40.022.  

14          CSJ SP, 13 de junio de 2002, rad. 11324; CSJ AP, 28 sep. 2006, rad.          25.247. En el mismo sentido, CSJ AP-3163-2015, 25 may. 2016, rad.          46.698.      

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