Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15675-2019
Radicación n.° 107813
(Aprobación Acta No. 305)
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por William Adalberto Viveros Gordillo contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 9 de octubre de 2019, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1:
Del escrito incoatorio y de la documentación allegada al trámite tutelar, se entiende que el señor WILLIAM ADALBERTO VIVEROS GORDILLO, presentó demanda de tutela de la referencia, para la protección de sus derechos fundamentales a la defensa técnica y debido proceso, tras considerar que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN fue en contra vía de las disposiciones legales, dentro del proceso que se le adelantó en su contra, toda vez que el 27 de enero del año 2005, celebró audiencia preparatoria que trata el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, sin la presencia de su “abogado de confianza”.
Indicó, que el 1 de noviembre de 2006 el JUIZGADO [sic] PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, profirió dentro de dicho asunto el fallo de primera instancia, mediante el cual resultó condenado por el delito DEL HOMICIDIO [sic], a la pena principal de 25 años y seis meses de prisión, asunto que pasó al JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓND E [sic] PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta urbe, para la vigilancia de cumplimiento de la pena. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 9 de octubre de 2019 declaró improcedente el amparo, al considerar que no cumplió con el requisito general de inmediatez y, tampoco, el de subsidiariedad, pues el accionante, o su defensor público en dicho proceso, no interpusieron los recursos pertinentes.
El Tribunal estimó que aunque se hubiesen cumplido estos requisitos, no se presentó vulneración del derecho a la defensa técnica, porque el accionante no demostró que los defensores que tuvo al interior del proceso incumplieron sus deberes.2
LA IMPUGNACIÓN
El 16 de octubre de 2019, William Adalberto Viveros Gordillo interpuso recurso de impugnación, reiterando que ciertamente se cumple con el requisito de inmediatez puesto que él tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria impuesta en su contra en junio del presente año, cuando estaba siendo procesado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras.
Considera que también se cumple con la subsidiariedad, pues si bien no interpuso los recursos correspondientes esto no se le debe endilgar a él sino a su defensor.
Manifiesta que el hecho de haber tenido dos defensores no descarta que se haya vulnerado su derecho a la defensa técnica, pues esta debe ser real, material y permanente, lo cual no se configuró en su caso.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por William Adalberto Viveros Gordillo contra la decisión proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Sobre la procedencia de la acción de tutela por ausencia material de defensa técnica.
En línea con lo anterior, esta Sala en varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica, esta situación hace viable flexibilizar el criterio de subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de lo debatido, pues podría estar afectado este derecho fundamental y otras garantías.6
Como ha sido señalado por la Corte Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por esta Sala,7 para considerar que se presenta la vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:
i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.
ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia.
iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión judicial.
iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del procesado.
Análisis del caso concreto.
En el caso bajo examen, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, la Sala considera que se debe confirmar el fallo censurado pues ciertamente no se cumple con el requisito general de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»
La jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con ese requisito, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016:
Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.
Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual).
En este asunto en particular la Sala encuentra que las razones presentadas por el accionante no son suficientes para justificar que haya interpuesto la solicitud de amparo más de trece años después que la providencia que censura fue proferida.
Si bien el accionante alega que tuvo conocimiento del fallo condenatorio hasta junio de hogaño, lo cierto es que no aportó alguna evidencia que soporte esta afirmación. Además, al revisar las pruebas obrantes se evidencia que desde el año 2003 William Adalberto Viveros Gordillo tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso penal adelantado en su contra, porque el 12 de octubre de esa anualidad fue capturado y luego le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Tampoco se evidencia que el accionante cumpla con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», porque se evidencia que voluntariamente se desentendió de las resultas del proceso.
Es así como cabe destacar que en su escrito de impugnación, el propio accionante reconoció que:8
…por circunstancias personales y familiares y salir en busca de un mejor futuro decide salir de la ciudad de Popayán, con la conciencia que mi abogado defensor iba hacer todo lo que estuviese a su alcance para garantizarme un juicio justo y lleno de garantías.
Lo cual demuestra que acceder a sus pretensiones en sede de tutela conllevaría al desconocimiento del principio general del derecho según el cual «nadie puede alegar en su favor su propia culpa». En esa medida, tampoco se cumple con el requisito de «Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado».
Por estas razones, aunado a que el accionante no acreditó la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad del amparo, la Sala confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 121 vto., cuaderno 1.
2 Folios 121 a 128, cuaderno 1.
3 Folios 160 a 166, cuaderno 1.
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080; STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019, Rad. 102151; entre otras.
7 Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987; STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980; entre otras.
8 Folio 163, cuaderno 1.