STP15675-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP15675-2019  

Radicación  n.° 107813  

(Aprobación Acta No. 305)  

Bogotá D.C.,  quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el recurso de impugnación  interpuesto por William Adalberto Viveros Gordillo contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán el 9 de octubre de 2019, que declaró  improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Popayán.  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto el Juzgado Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y la  Fiscalía Segunda delegada ante los Jueces Penales del Circuito  de Popayán.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia en los siguientes términos1:  

Del  escrito incoatorio y de la documentación allegada al trámite  tutelar, se entiende que el señor WILLIAM ADALBERTO VIVEROS  GORDILLO, presentó demanda de tutela de la referencia, para la  protección de sus derechos fundamentales a la defensa técnica  y debido proceso, tras considerar que el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL  CIRCUITO DE POPAYÁN fue en contra vía de las  disposiciones legales, dentro del proceso que se le adelantó  en su contra, toda vez que el 27 de enero del año 2005,  celebró audiencia preparatoria que trata el artículo  401 de la Ley 600 de 2000, sin la presencia de su “abogado de  confianza”.  

Indicó,  que el 1 de noviembre de 2006 el JUIZGADO [sic]  PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de  esta ciudad, profirió dentro de dicho asunto el fallo de  primera instancia, mediante el cual resultó condenado por el  delito DEL HOMICIDIO [sic],  a la pena principal de 25 años  y seis meses de prisión, asunto que pasó al JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓND E [sic]  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de  esta urbe, para la vigilancia de cumplimiento de la pena.  (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Popayán, mediante decisión adoptada el 9 de  octubre de 2019 declaró improcedente el amparo, al considerar  que no cumplió con el requisito general de inmediatez y,  tampoco, el de subsidiariedad, pues el accionante, o su defensor  público en dicho proceso, no interpusieron los recursos  pertinentes.  

El Tribunal estimó que aunque se hubiesen  cumplido estos requisitos, no se presentó vulneración  del derecho a la defensa técnica, porque el accionante no  demostró que los defensores que tuvo al interior del proceso  incumplieron sus deberes.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 16 de octubre de 2019, William Adalberto  Viveros Gordillo interpuso recurso de impugnación, reiterando  que ciertamente se cumple con el requisito de inmediatez puesto que  él tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria impuesta en  su contra en junio del presente año, cuando estaba siendo  procesado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Algeciras.  

Considera que también se cumple con la  subsidiariedad, pues si bien no interpuso los recursos  correspondientes esto no se le debe endilgar a él sino a su  defensor.  

Manifiesta que el hecho de haber tenido dos  defensores no descarta que se haya vulnerado su derecho a la defensa  técnica, pues esta debe ser real, material y permanente, lo  cual no se configuró en su caso.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el  recurso de impugnación interpuesto por William Adalberto  Viveros Gordillo contra la decisión proferida el 9 de octubre  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán.  

Al respecto, el problema jurídico que  convoca a la Sala consiste en establecer si contra la sentencia  condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Popayán, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente recordado por esta  Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por  la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra  providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente                  relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y                  extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona                  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un                  perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que                  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y                  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar                  claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la                  sentencia que se impugna y que atañe a los derechos                  fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la                  acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en  meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las exigencias  específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de  2005, han sido establecidas las que a continuación  se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en atención a la  fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Sobre la procedencia de la acción de  tutela por ausencia material de defensa técnica.  

En línea con lo anterior, esta Sala en  varias oportunidades ha indicado que cuando la vulneración  presentada obedece a la ausencia material de defensa técnica,  esta situación hace viable flexibilizar el criterio de  subsidiariedad y analizar por esta vía excepcional el fondo de  lo debatido, pues podría estar afectado este derecho  fundamental y otras garantías.6  

Como ha sido señalado por la Corte  Constitucional en decisiones como la sentencia T-106 de 2005, y por  esta Sala,7  para considerar que se presenta la vulneración del núcleo  esencial del derecho fundamental a la defensa técnica es  necesario que se cumplan los siguientes presupuestos:  

            

i. Que sea evidente que el defensor cumplió un papel          meramente formal, que no encuadre dentro del margen de libertad con          el que cuenta para escoger la estrategia de defensa adecuada.  

            

ii. Que la deficiencia en la defensa no sea endilgable al          procesado o resultado de su propósito de evadir la justicia.  

            

iii. Que la falta de defensa material o técnica revista tal          trascendencia y magnitud que sea determinante de la decisión          judicial.  

            

iv. Que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una          vulneración manifiesta de los derechos fundamentales del          procesado.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, la Sala considera que se debe confirmar el  fallo censurado pues ciertamente no se cumple con el requisito  general de inmediatez, es decir, «que la  tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»  

La jurisprudencia ha trazado unas reglas para  determinar si la acción de tutela presentada cumple con ese  requisito, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional  mediante la sentencia T-622 de 2016:  

Para  establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el  desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante  el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto  de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la  sentencia T-743 de 2008  precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido  para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad  justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de  terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo  causal entre el ejercicio tardío de la acción y la  vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv)  si el fundamento de la acción de tutela surgió después  de acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

A  partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela  puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado  por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar  la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo  para la protección del derecho fundamental reclamado.  

Adicionalmente,  la jurisprudencia también ha señalado que puede  resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable  entre el hecho que generó la vulneración y la  presentación de la acción de tutela siempre que se  presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la  afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda  establecer que “la especial situación  de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos  fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle  la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión,  interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad  física, entre otros”.  

En  conclusión, el límite para interponer la solicitud de  protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino  que la afectación de derechos fundamentales que se pretende  remediar sea actual. (Textual).  

En este asunto en particular la  Sala encuentra que las razones presentadas por el accionante no son  suficientes para justificar que haya interpuesto la solicitud de  amparo más de trece años después que la  providencia que censura fue proferida.  

Si bien el accionante alega que  tuvo conocimiento del fallo condenatorio hasta junio de hogaño,  lo cierto es que no aportó alguna evidencia que soporte esta  afirmación. Además, al revisar las pruebas obrantes se  evidencia que desde el año 2003 William  Adalberto Viveros Gordillo tenía  pleno conocimiento de la existencia del proceso penal adelantado en  su contra, porque el 12 de octubre de esa anualidad fue capturado y  luego le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

Tampoco se evidencia que el  accionante cumpla con el requisito general de «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable»,  porque se evidencia que voluntariamente se desentendió de las  resultas del proceso.  

Es así como cabe  destacar que en su escrito de impugnación, el propio  accionante reconoció que:8  

…por  circunstancias personales y familiares y salir en busca de un mejor  futuro decide salir de la ciudad de Popayán, con la conciencia  que mi abogado defensor iba hacer todo lo que estuviese a su alcance  para garantizarme un juicio justo y lleno de garantías.  

Lo cual demuestra que acceder a sus pretensiones  en sede de tutela conllevaría al desconocimiento del principio  general del derecho según el cual «nadie  puede alegar en su favor su propia culpa». En esa  medida, tampoco se cumple con el requisito de «Que  la deficiencia en la defensa no sea endilgable al procesado».  

Por estas razones, aunado a que el accionante no  acreditó la inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad  del amparo, la Sala confirmará la decisión  impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones          expuestas.  

            

1. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el          medio más expedito.  

            

2. Envíese la actuación a la Corte Constitucional          para su eventual revisión, dentro del término indicado          en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 121 vto., cuaderno 1.  

2          Folios 121 a 128, cuaderno 1.  

3          Folios 160 a 166, cuaderno 1.  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, Rad. 98080;          STP8176-2018, 19 jun 2018, Rad. 98908; STP1196-2019, 05 feb 2019,          Rad. 102151; entre otras.  

7          Cfr. CSJ SCP STP11288-2017, 01 ago 2017, Rad. 92987;          STP680-2018, 23 ene 2018, Rad. 95980; entre otras.  

8          Folio 163, cuaderno 1.      

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