Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP10401-2019
Radicación n.° 106005
Acta 184
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de YISED TATIANA BARBOSA contra la sentencia de tutela proferida el 27 de junio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dos Quebradas.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías de Pereira, la Cooperativa de Transportes de Dosquebradas, Seguros del Estado S.A., la Fiscalía 35 Seccional de Dosquebradas y el ciudadano Germán Vélez Bedoya.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, el 12 de junio de 2017, YICED TATIANA MONTES BARBOSA se movilizaba junto a su menor hijo A.G.M, en el vehículo de placas WHJ-127 afiliado a la Cooperativa de Transportes de Dosquebradas. De repente, al parecer, por una falla mecánica, Leobardo Correa Arias conductor del auto, perdió el control, colisionó contra un barranco y el menor murió de inmediato.
En audiencia del 26 de septiembre de 2018, la Fiscalía formuló acusación contra Correa Arias por el delito de homicidio culposo, cargo que no aceptó. No obstante, el apoderado de la accionante estimó que acorde con el contenido del artículo 25 del C.P., el procesado no era el único responsable y debía vincularse al propietario del vehículo Germán Vélez Bedoya, al representante de la empresa de transporte y a la compañía de seguros. Por tanto, solicitó la nulidad de la actuación.
El Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas negó el requerimiento, no repuso la decisión y concedió la alzada. El 12 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó la determinación de primera instancia. Aclaró, que el apoderado de víctimas podía adelantar un proceso por cuerda separada y posteriormente solicitar la acumulación de causas bajo el principio de conveniencia.
Así las cosas, presentó denuncia contra los otros presuntos responsables y, además, solicitó un Fiscal ad hoc, «por cuanto el Fiscal del caso señaló en audiencia que estos no eran penalmente responsables». Por ende, el pasado 1º de febrero, 21 de marzo y 6 de mayo, la parte accionante solicitó el aplazamiento de la audiencia preparatoria, argumentó que la Fiscalía no ha efectuado la imputación a los demás coacusados y, por ello, esos aplazamientos eran atribuibles a esa entidad.
El juzgado accionado no accedió al último aplazamiento requerido y, por tanto, la audiencia se adelantó en ausencia de las víctimas.
En criterio de la parte actora, el Juzgado accionado impidió que se igualaran las etapas procesales del asunto que está en trámite, con el seguido contra otros presuntos responsables, en el cual, la Fiscalía no ha formulado imputación. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la audiencia preparatoria del 6 de mayo de 2019, se requiera a la Fiscalía para que resuelva la situación jurídica de los demás presuntos responsables y, además, se suspenda la audiencia de juicio oral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas.
La Fiscalía 8ª Seccional de Dosquebradas, descorrió el traslado de la demanda en virtud de la reasignación dispuesta por la Dirección Seccional de Fiscalías y solicitó que se deniegue la protección constitucional demandada. Afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, en tanto no es posible citar a otras personas al proceso para que respondan penalmente por la muerte del menor, pues el único que posiblemente participó en ese suceso fue Leobardo Correa Arias.
Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas indicó que a la víctima se le han garantizado sus derechos en el proceso, destacó que el despacho accedió a muchas solicitudes de aplazamiento por el mismo motivo y, por ello, tras un año de no poderse realizar la audiencia preparatoria, no accedió a la suspensión de la audiencia del 6 de mayo de 2019. Por último, señaló que no puede obligarse a la Fiscalía a imputar cargos cuando considera que no hay mérito para ello.
El Tribunal negó el amparo. Encontró que la demanda incumple el principio de subsidiariedad, pues se trata de un proceso en curso, al interior del cual la parte actora debe ejercer los recursos de ley. Señaló, además, que la acción constitucional no está prevista como mecanismo adicional para reabrir etapas procesales que ya fenecieron y, además, controvertir decisiones emitidas por la autoridad competente en la marco de su función.
El apoderado impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en segunda instancia.
En el caso bajo estudio, se reprocha la decisión del 6 de mayo de 2019 mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas decidió no suspender la audiencia preparatoria fijada para ese día. En criterio de la parte actora, dicha determinación impidió que se igualaran las etapas procesales del asunto que está en trámite -preparatoria- respecto de otro que se encuentra en -indagación preliminar- seguido por el mismo asunto, contra otros presuntos responsables, en el cual, aún la Fiscalía no ha formulado imputación.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación se encuentra en trámite, culminó la audiencia preparatoria y está pendiente del inicio de la audiencia de juicio oral y, pese a que el apoderado judicial de la accionante tuvo la oportunidad de asistir a dicha audiencia, optó por no asistir. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso.
Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Con todo, advierte la Sala que acorde con el contenido del artículo 250 de la Carta Política, la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal y, por ello, es dicha entidad la que debe determinar a quién vincula mediante la formulación de imputación. Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente caso y, por tanto, no es viable dar aplicación al contenido del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, pues los numerales 1 – 4 de tal normativa, exigen para su aplicación, que se haya surtido ese acto de comunicación.
Por último, es necesario indicar que si lo pretendido por el apoderado de la accionante es obtener una posible indemnización, tendrá, en caso de que la sentencia sea condenatoria, la posibilidad de promover el incidente de reparación integral, en el cual podrá pedir la vinculación de los terceros civilmente responsables, es decir, del propietario del vehículo Germán Vélez Bedoya, el representante de la empresa de transporte y de la compañía de seguros.
Por ende, el fallo impugnado será confirmado.
Finalmente, se dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2017-01266, a través del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 27 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de YISED TATIANA BARBOSA.
2. A través del Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas, INCORPÓRESE copia de la presente decisión al proceso penal radicado 2017-01266.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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