STP10401-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP10401-2019  

Radicación  n.° 106005  

Acta 184  

Bogotá, D.  C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de  YISED TATIANA BARBOSA contra la sentencia de tutela proferida el 27  de junio de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Pereira, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal  del Circuito de Dos Quebradas.  

Al  trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de  Fiscalías de Pereira, la Cooperativa de Transportes de  Dosquebradas, Seguros del Estado S.A., la Fiscalía 35  Seccional de Dosquebradas y el ciudadano Germán Vélez  Bedoya.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según se  establece de la actuación, el 12 de junio de 2017, YICED  TATIANA MONTES BARBOSA se movilizaba junto a su menor hijo A.G.M, en  el vehículo de placas WHJ-127 afiliado a la Cooperativa de  Transportes de Dosquebradas. De repente, al parecer, por una falla  mecánica, Leobardo Correa Arias conductor del auto, perdió  el control, colisionó contra un barranco y el menor murió  de inmediato.  

En audiencia del  26 de septiembre de 2018, la Fiscalía formuló acusación  contra Correa Arias por el delito de homicidio culposo, cargo que no  aceptó. No obstante, el apoderado de la accionante estimó  que acorde con el contenido del artículo 25 del C.P., el  procesado no era el único responsable y debía  vincularse al propietario del vehículo Germán Vélez  Bedoya, al representante de la empresa de transporte y a la compañía  de seguros. Por tanto, solicitó la nulidad de la actuación.  

El Juzgado 2º  Penal del Circuito de Dosquebradas negó el requerimiento, no  repuso la decisión y concedió la alzada. El 12 de  octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  confirmó la determinación de primera instancia. Aclaró,  que el apoderado de víctimas podía adelantar un proceso  por cuerda separada y posteriormente solicitar la acumulación  de causas bajo el principio de conveniencia.  

Así las  cosas, presentó denuncia contra los otros presuntos  responsables y, además, solicitó un Fiscal ad hoc, «por  cuanto el Fiscal del caso señaló en audiencia que estos  no eran penalmente responsables».  Por ende, el pasado 1º de febrero, 21 de marzo y 6 de mayo, la  parte accionante solicitó el aplazamiento de la audiencia  preparatoria, argumentó que la Fiscalía no ha efectuado  la imputación a los demás coacusados y, por ello, esos  aplazamientos eran atribuibles a esa entidad.  

El juzgado  accionado no accedió al último aplazamiento requerido  y, por tanto, la audiencia se adelantó en ausencia de las  víctimas.  

En criterio de la  parte actora, el Juzgado accionado impidió  que se igualaran las etapas procesales del asunto que está en  trámite, con el seguido contra otros presuntos responsables,  en el cual, la Fiscalía no ha formulado imputación. En  consecuencia, solicitó que se deje sin efectos la audiencia  preparatoria del 6 de mayo de 2019, se requiera a la Fiscalía  para que resuelva la situación jurídica de los demás  presuntos responsables y, además, se suspenda la audiencia de  juicio oral.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA:  

Por  auto  del  12  de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades accionadas.  

La Fiscalía  8ª Seccional de Dosquebradas, descorrió el traslado de la  demanda en virtud de la reasignación dispuesta por la  Dirección Seccional de Fiscalías y solicitó que  se deniegue la protección constitucional demandada. Afirmó  que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el  actor, en tanto no es posible citar a otras personas al proceso para  que respondan penalmente por la muerte del menor, pues el único  que posiblemente participó en ese suceso fue Leobardo Correa  Arias.  

Por su parte, el  Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas indicó que  a la víctima se le han garantizado sus derechos en el proceso,  destacó que el despacho accedió a muchas solicitudes de  aplazamiento por el mismo motivo y, por ello, tras un año de  no poderse realizar la audiencia preparatoria, no accedió a la  suspensión de la audiencia del 6 de mayo de 2019. Por último,  señaló que no puede obligarse a la Fiscalía a  imputar cargos cuando considera que no hay mérito para ello.  

El Tribunal negó  el amparo. Encontró  que la demanda incumple el principio de subsidiariedad, pues se trata  de un proceso en curso, al interior del cual la parte actora debe  ejercer los recursos de ley. Señaló, además, que  la acción constitucional no está prevista como  mecanismo adicional para reabrir etapas procesales que ya fenecieron  y, además, controvertir decisiones emitidas por la autoridad  competente en la marco de su función.  

El apoderado  impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en segunda instancia.  

En el caso bajo  estudio, se reprocha la decisión del 6 de mayo de 2019  mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Dosquebradas decidió no suspender la audiencia preparatoria  fijada para ese día. En criterio de la parte actora, dicha  determinación impidió que se igualaran las etapas  procesales del asunto que está en trámite  -preparatoria- respecto de otro que se encuentra en -indagación  preliminar- seguido por el mismo asunto, contra otros presuntos  responsables, en el cual, aún la Fiscalía no ha  formulado imputación.  

Ha sido criterio  definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la  solicitud de protección constitucional para intervenir dentro  de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la  independencia de que están revestidas las autoridades  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia,  sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que  inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de  defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente  asunto, la actuación se encuentra en trámite, culminó  la audiencia preparatoria y está pendiente del inicio de la  audiencia de juicio oral y, pese a que el apoderado judicial de la  accionante tuvo la oportunidad de asistir a dicha audiencia, optó  por no asistir. Está fuera de lugar, en consecuencia, pedirle  al juez constitucional que se entrometa en el asunto.  

Ello, en razón  a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías del debido proceso.  

Asumir una  posición como la pretendida por el demandante implicaría  desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten  las autoridades competentes en el trámite de los procesos  todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable  en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo  avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio  irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del  juez constitucional.  

Con todo, advierte  la Sala que acorde con el contenido del artículo 250 de la  Carta Política, la Fiscalía General de la Nación  es la titular de la acción penal y, por ello, es dicha entidad  la que debe determinar a quién vincula mediante la formulación  de imputación. Sin embargo, ello no ha ocurrido en el presente  caso y, por tanto, no es viable dar aplicación al contenido  del artículo 51 de la Ley 906 de 2004, pues los numerales 1 –  4 de tal normativa, exigen para su aplicación, que se haya  surtido ese acto de comunicación.  

Por último,  es necesario indicar que si lo pretendido por el apoderado de la  accionante es obtener una posible indemnización, tendrá,  en caso de que la sentencia sea condenatoria, la posibilidad de  promover el incidente de reparación integral, en el cual podrá  pedir la vinculación de los terceros civilmente responsables,  es decir,  del propietario del vehículo Germán Vélez  Bedoya, el representante de la empresa de transporte y de la compañía  de seguros.  

Por ende, el fallo  impugnado será confirmado.  

Finalmente, se  dispone incorporar copia de la presente decisión al proceso  penal radicado 2017-01266, a través del Juzgado 2º Penal  del Circuito de Dosquebradas.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del          27 de junio de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal          Superior de Pereira negó la acción de tutela          interpuesta por          el          apoderado judicial de YISED TATIANA BARBOSA.  

2.        A  través del  Juzgado 2º Penal del Circuito de Dosquebradas,  INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2017-01266.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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