STP13289-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP13289-  2019  

Radicación  n°. 105185  

Acta  No. 252  

Bogotá,  D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el  apoderado de CARLOS  ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ,  contra el fallo  proferido el 5 de agosto del presente año por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual declaró que no  había lugar a proteger derecho fundamental alguno al  accionante “por  carencia de objeto”,  en la petición de amparo instaurada contra el Juzgado 1º  Penal del Circuito de Tuluá – Valle.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 2º penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Tuluá, la  Fiscalía 6ª Especializada de Buga, así como las  partes e intervienes en el proceso penal seguido contra el actor.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

1.  El  mandatario judicial  de CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ presentó  demanda de amparo  en contra del Juzgado  Primero Penal del Circuito de Tuluá – Valle  con el fin de  obtener la protección de sus derechos fundamentales a la  dignidad humana,  libertad,  debido proceso, igualdad y el  acceso  a la administración de justicia.  

2.  Al efecto pretendido explicó que DÁVILA ÁLVAREZ,  junto con otras trece personas, está siendo procesado por los  delitos de concierto para delinquir y extorsión de acuerdo con  la imputación de cargos y posterior formulación de  acusación presentada por la Fiscalía Décima  Especializada de Buga, actuación dentro de la cual el Juzgado  4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Tuluá, el 26 de noviembre de 2017, le impuso medida de  aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario con  una duración de un (1) año de conformidad con lo  estipulado en las leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016.  

Posteriormente,  indicó, por petición de la delegada del ente acusador,  el 26 de octubre de 2018 ante el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de la misma localidad  se llevó a cabo audiencia en cuyo desarrollo solicitó  la prórroga de la referida cautela personal; escuchadas las  intervenciones de la Fiscalía y la defensa, el despacho  judicial accedió al pedimento y dispuso extender los efectos  de la medida originaria por un periodo igual al impuesto, esto es,  por un (1) año hasta el 26 de noviembre de 2019.  

Inconforme  con lo resuelto el defensor letrado de CARLOS ANDRÉS DÁVILA  ÁLVAREZ, el mismo actor, interpuso y sustentó recurso  de apelación que correspondió resolver al Juzgado 1º  Penal del Circuito de Tuluá que confirmó la decisión  impugnada, mediante proveído emitido el 5 de abril de 2019.  

En  esta providencia, alega el libelista, el estrado judicial incurrió  en una vía de hecho porque, como lo puso de presente al  oponerse a la petición de prorrogar la medida de aseguramiento  ante el juzgado de primera instancia y lo replicó al sustentar  el recurso de alzada, se resolvió acceder a la postulación  de  la Fiscalía a pesar de que su delegado se limitó a  aludir a la fecha de imposición de aquella y a hacer un relato  somero de los presupuestos fácticos de la acusación  presentada contra el accionante, pero no allegó los elementos  materiales de prueba que sustentaron tal medida ni otros novedosos  que dieran soporte a su extensión en el tiempo.  

No  obstante, añade el memorialista, la Fiscalía aportó  constancias expedidas por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Buga – Valle, donde se adelanta la etapa de  juzgamiento que ya avanza en la práctica de pruebas en el  juicio oral, con el fin de descartar posibles maniobras dilatorias de  la defensa que se deben tener en cuenta para decidir conforme prevé  la norma adjetiva, dígase el artículo 307 de la Ley 906  de 2004, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1760 de  2015 y modificado por el artículo 1° de la ley 1786 de  2016.  

Entonces,  agrega el apoderado, la vía de hecho alegada se configura  porque en la cuestionada decisión se consideró  erróneamente que para prorrogar la medida de aseguramiento  bastaba con que el fiscal la pidiera en el tiempo adecuado y se  remitiera a lo discutido en la audiencia original de imposición,  sin  que conocieran los dos jueces de control de garantías que  resolvieron al respecto, medios de convicción para tomar tan  trascendental determinación como tampoco los que tuvieron en  cuenta al afectar el derecho a la libertad del accionante; en cambio,  desecharon los únicos elementos de prueba que fueron aportados  por la defensa en la audiencia ante el juez de primera instancia con  el fin de rebatir que aquél representa  peligro para la comunidad o las víctimas,  según se argumentó al gravarlo con la detención  carcelaria.  

Culmina  el solicitante remitiéndose al criterio jurisprudencial  vigente sobre los requisitos de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales, aduciendo, de manera confusa,  que en el proveído en cuestión la falta de motivación  es evidente y  “…por  ende el defecto especifico  (sic) que  se relaciona como casual generica  (sic) de  la procedibilidad de la acciòn (sic),  que no so (sic)  trata de la deficiente o falsa motivacion (sic),  sino que ademas (sic) en el asunto, se relaciona con un defecto  sustantivo, orgánico o procedimental, desconocimiento del  precedente, y por supuesto de la Violación directa de la  constitución.”1  (Énfasis original).  

Pide,  al formular la demanda, que se disponga que la prórroga de la  medida de aseguramiento «es  sin duda ILEGAL y por ende, no puede continuar en las condiciones que  se mantienen hasta el momento, es decir al no proceder la prórroga  de la detención preventiva, a solicitud de la defensa, se  deberá optar por una medida de aseguramiento no privativa de  la libertad»,  ya que la misma no debió superar el 26 de noviembre de 2018.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  Luego de subsanado el trámite2,  mediante auto de 24 de julio del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, asumió el conocimiento de la  solicitud y dispuso notificar a las autoridades judiciales accionadas  y vinculados3.  

2.  En respuesta al libelo de tutela, el titular del Juzgado  2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Tuluá – Valle4  expuso que en  efecto se adelantó allí audiencia con el único  fin de resolver la prórroga de la medida de aseguramiento de  detención preventiva impuesta a CARLOS  ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ por petición de la  Fiscalía 10ª Especializada de Buga, y no como lo  pretendía su defensor que perseguía la valoración  de elementos materiales probatorios que para dicha decisión  carecían de vocación de prosperidad.  

Así  mismo, agregó que la decisión adoptada fue confirmada  en segunda instancia de manera que las pretensiones de la parte  actora desbordan los alcances de la tutela de acuerdo con las  exigencias para su procedencia, sin que pueda convertirse en una  tercera instancia para decidir sobre los mismos aspectos abordados y  dirimidos ya en doble instancia.  

3.  El  Juzgado 1º Penal del Circuito de Tuluá – Valle,   tras realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del  trámite, defendió la legalidad de la decisión  reprochada en la presente acción constitucional.  Allegó  al expediente la misiva y los anexos que remitió dando cuenta  de la gestión que cumplió para proferir el auto  censurado y de las numerosas actuaciones a cargo de esa instancia5.  

4.  La Fiscalía 6ª Especializada de Buga – Valle,  informó que el trámite penal seguido contra el actor y  otros se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado 3º Penal  del Circuito Especializado de Buga. Agregó que el 29 de mayo  del año en curso, los procesados, entre ellos DÁVILA  ÁLVAREZ recobraron su libertad por vencimiento de términos,  al operar la causal 6ª del Art. 317 del C.P.P., situación  jurídica que le fue reconocida por el Juzgado 4º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de esa  ciudad, razón por la cual la presente acción de tutela  perdió su razón de ser, ya que la libertad del actor se  hizo efectiva. Allegó copia de la decisión.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  el Tribunal Superior de Buga – Valle, ante la libertad por  vencimiento de términos concedida al accionante, la acción  constitucional perdió su objeto, de ahí que declaró  la carencia de objeto por daño consumado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante indicó en su escrito que no está de acuerdo  con la sentencia, pues si bien es cierto que su representado recobró  la libertad  por vencimiento de términos, también lo es  que el Tribunal A quo  no se pronunció sobre los derechos al debido proceso, igualdad  y el acceso a la administración de justicia, siendo esos los  pilares de su inconformidad frente a la decisión que calificó  como irregular por parte de las autoridades accionadas al decretar la  prórroga de la medida de aseguramiento en contra del CARLOS  ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ.  

Solicitó se  revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20156,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela formulada por el  apoderado de CARLOS ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ, que  se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  La acción de tutela tiene por finalidad servir como  instrumento de protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por  la acción u omisión de una autoridad pública o  de un particular. En esta medida, se  requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y  quizás el primero y más elemental, la existencia cierta  del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos  fundamentales que demande la inmediata intervención del juez  de tutela en orden a hacerla cesar.  

Por  lo que si la situación  que genera la vulneración o amenaza “es  superada o finalmente se produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”7,  la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto  supone la existencia de una carencia actual de objeto.  

La  jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis  en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual  de objeto, a saber: (i)  cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño  consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente8.  

En  el presente asunto, el  accionante solicitó que en  amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el auto del  5 de abril de 2019 proferido por el Juzgado 1º  Penal del  Circuito de Tuluá – Valle, mediante el cual confirmó  la decisión del 26  de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 2º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de la misma  localidad por la  que fue concedida la prórroga de la medida de aseguramiento  contra el actor, pues en sus sentir, tales decisiones carecen de  legalidad.  

En  este punto es necesario tener en cuenta que, mediante providencia  emitida por el Juzgado 4º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Buga, el 29 de mayo del año en  curso, DÁVILA ÁLVAREZ recobró su derecho a la  libertad por vencimiento de términos, circunstancia que, tal  como lo estableció el Tribunal A  quo, genera un hecho  superado ante la carencia actual de objeto  en ese aspecto, máxime cuando, esa era, en últimas, la  pretensión principal de la solicitud de amparo constitucional,  lo que hace inane cualquier pronunciamiento en sede de segunda  instancia en ese sentido.  

4.  De otro lado, respecto a la impugnación del apoderado del  accionante, es preciso señalar que, si bien ha sostenido esta  Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias  judiciales, en aplicación de determinados criterios de  procedibilidad (C-590 de 2005, T-332, T-780 y T-212 de 2006). Incumbe  a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar  exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino  también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo  están envueltas en un manto de legalidad, más en el  fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la  judicatura, disfrazada de declaración de justicia.  

Bajo  ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del  derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo  constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se  necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y  todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela.  Las implicaciones de una tal concepción serían  desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto  colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían  voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de  atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con  mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de  contradicción, debates que entrañan la aplicación  de normas igualmente especiales.  

De  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas  condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera  de la órbita de la autonomía e independencia que  caracteriza la función judicial -artículo  228 de la Constitución Política- configuran  una decisión que en realidad sólo esconde la expresión  grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.  

En  sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace  es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces  en virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario.  

5.  En este caso, el  demandante pretende que en este trámite constitucional se  realice una nueva valoración diferente de la efectuada por las  autoridades accionadas, frente a la solicitud de prórroga de  la medida de aseguramiento elevada por la representante del ente  acusador y, en esas condiciones, las señale carentes de  fundamentos, lo cual implicaría una nueva revisión de  instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol  constitucional para entrar a definir conflictos propios de la  jurisdicción ordinaria.  

Lo  pretendido por el representante de  CARLOS  ANDRÉS DÁVILA ÁLVAREZ  resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de  competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales,  en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido  constitucional, alejados de las inconformidades que la parte  interesada pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos  por la justicia ordinaria.  

No  se evidencia que las  decisiones cuestionadas, por medio de las cuales se accedió a  la prórroga de la medida de aseguramiento, constituyan alguna  vía de hecho que habilite la procedencia del amparo.  

En  efecto, los funcionarios judiciales accionados consideraron que la  solicitud elevada por la Fiscalía, fue oportuna, pues se  postuló el 28 de octubre de 2018, esto es, antes de vencer el  plazo de un año contabilizado a partir del momento en que, por  cuenta de ese proceso, se dispuso la privación de la libertad  contra el aquí demandante -26  de noviembre de 2017-.  

Además,  se soportó en: i) lo estatuido en los artículos 307 y  ss. del C.P.P., 1° de la Ley 1786, que modificó el  parágrafo primero adicionado por la Ley 1760 de 2015, ii) se  trata de un proceso de conocimiento de la justicia especializada, por  los delitos de extorsión agravada, concierto para delinquir  agravado, amenazas y constreñimiento ilegal, iii) el número  de acusados supera el mínimo de 3, para quienes está  vigente la detención preventiva, y iv) la inferencia razonable  sobre la comisión de las conductas punibles se mantiene  incólume.  

Tales  circunstancias, en criterio de los despachos judiciales accionados,  permitían prorrogar la vigencia de la medida de aseguramiento  de detención preventiva por considerarla razonable, adecuada,  necesaria y proporcional. Argumentos que fueron respaldados con las  decisiones proferidas por esta Corporación el 18 de octubre de  2017 y 26 de febrero de 2019, Rads. 94564 102911, respectivamente.  

Raciocinio  que considera la Sala, demuestra que  las decisiones objeto de controversia fueron debidamente motivadas,  se respaldaron en las normas y jurisprudencia aplicables al caso  concreto, que contrario a lo señalado por el recurrente lejos  están de ser catalogadas como vías de hecho que  habilite la protección de las demás garantías  constitucionales reclamadas por el demandante.  

6.  Finalmente, en lo que tiene que ver con la presunta trasgresión  del derecho a la igualdad, el representante del accionante no efectuó  una manifestación sobre una situación específica  en la que se pueda concluir la existencia de un  trato diferente respecto de su mandante, pues en virtud del principio  de limitación los funcionarios accionados se pronunciaron  frente a lo que fue objeto de petición por parte del ente  acusador.  

Así  las cosas, se impone  confirmar la providencia recurrida.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno          n° 1 del Tribunal, folio 31.  

2Mediante          auto CSJ AP9139-2019, 9 Jul 2019, esta Sala decretó la          nulidad de lo actuado por indebida integración del          contradictorio.  

3          Cuaderno          nº 2 del Tribunal, folio 381.  

4          Cuaderno          n° 1 del Tribunal, folio 222.  

5          Cuaderno          n° 2 del Tribunal, folios 390 y s.s.  

6          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

7          CC Sentencia T-369 de 2017.  

8          CC Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de          2013, entre otras.  

      

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