STP11732-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP11732-2019  

Radicación  nº 106529  

(Aprobado  Acta No. 224)  

Bogotá  D.C., septiembre tres (03) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por JAIRO  MARTÍNEZ OLARTE,  contra  el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso, petición y libertad personal.  

Al  trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el 26 de noviembre de 2012, JAIRO  MARTÍNEZ OLARTE  fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Villavicencio, a la pena de 234 meses de prisión, por el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.  

(ii)  Que contra dicha decisión la defensa del aquí  accionante interpuso recurso de apelación, el cual se  encuentra actualmente en trámite ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.  

(iii)  Que el 11 de junio de 2019, el accionante presentó ante esa  Corporación una petición solicitando su libertad por  vencimiento de términos, respecto de la cual se pronunció  el tribunal indicándole que su pedimento fue remitido al Juez  1º accionado, de conformidad con auto del 14 de junio del año  que avanza, por ser el competente para ello.  

(iv)  Que el Juzgado 1º Penal, mediante proveído del 16 de  julio siguiente, negó la libertad deprecada por el promotor  del amparo, decisión que fue objeto de alzada; empero, a la  fecha ese despacho judicial no ha emitido pronunciamiento de fondo.  

2. En razón  de lo anterior, la parte demandante  acude al Juez de tutela para que, en amparo de los derechos  fundamentales invocados, intervenga  en el proceso penal con radicación 50001600056720100044601  seguido  en su contra y ordene  al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio pronunciarse  sobre la apelación y otorgarle la libertad a que aspira.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Por  auto del 23 de agosto de 2019, esta Sala asumió el  conocimiento de la demanda constitucional y corrió el  respectivo traslado a las autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, en  respuesta al requerimiento efectuado, indicó que la apelación  de la sentencia condenatoria proferida en contra del aquí  accionante se encuentra en el turno 10, pendiente de ser resuelta.  Precisó esa Corporación que el alto grado de congestión  laboral que padecen los despachos impide la tramitación  oportuna de los procesos,  por lo que, a pesar de los esfuerzos  ingentes por evacuar el mayor número posible de asuntos, esto  no ha sido posible. Así mismo, afirmó que la situación  ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura,  para que se adopten las medidas necesarias que contribuyan a superar  esa afectación del derecho al acceso a la administración  de justicia de los usuarios; empero, no ha habido una solución  definitiva a esa problemática.  

Refirió que  el 26 de junio de 2019 remitió con destino al Juzgado 1º  Penal del Circuito de esa ciudad, la petición de libertad por  vencimiento de términos presentada por JAIRO  MARTÍNEZ OLARTE,  la cual fue negada por el despacho judicial con providencia del 16 de  julio siguiente; contra dicha decisión el procesado interpuso  recurso de apelación el cual fue concedido por el a  quo  mediante auto del 2 de agosto y resuelto por esa Corporación  el 16 de agosto, decretando la nulidad de decisión de primera  instancia  y disponiendo rehacer inmediatamente el trámite a  efectos de resolver la solicitud de libertad formulada por el  interesado, toda vez que en audiencia el juez desató el  recurso, sin permitir previamente a las partes su intervención.  

A pesar de haber  sido notificado, el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Villavicencio no hizo pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como punto de  partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los  sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas  no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de  petición, sino del derecho  de  postulación,  el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del  debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por  las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.  

En efecto, en  el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso  judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto  procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías  posibles, el derecho de petición no tiene cabida  (C.C.S.T-377/2002),  pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios  judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también es cierto que  «el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.)»  (C.C.  S.T-215A/2011).  

Hecha la anterior  aclaración, en  el caso bajo estudio JAIRO  MARTÍNEZ OLARTE  cuestiona  la ausencia de pronunciamiento por parte del Juzgado 1º Penal  del Circuito de Villavicencio, frente al recurso de apelación  que interpuso contra el auto de fecha 16 de julio de 2019, a través  del cual le fue negada una solicitud por vencimiento de términos.  

De acuerdo con lo  dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de  la Sala, resulta innegable la improcedencia de la pretensión  invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que carece de  objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de  los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que  se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado.  

La anterior  precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está  en presencia del fenómeno que en los trámites del  amparo constitucional se conoce como “hecho  superado”  que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en  atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto  2591 de 1991.  

Ello, porque en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser del instituto, que es la  protección inmediata de un derecho fundamental actualmente  vulnerado o amenazado.  

Dentro  del sub-lite,  las  pruebas allegadas al trámite constitucional permiten  establecer que, en efecto, el 18 de julio de 2019 el accionante incoó  recurso de apelación contra la providencia del 16 de julio  anterior, emitida en audiencia por el funcionario judicial demandado,  y que mediante auto del 16 de agosto, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Villavicencio resolvió dicho recurso, decretando  la nulidad de la decisión del juez a  quo,  por vulneración al debido proceso por irregularidad sustancial  en la actuación.  

En ese orden de  ideas, en el sub  lite  se superó la situación conculcadora de los derechos  fundamentales de la parte actora que  dio origen a la demanda de amparo constitucional.  Por tanto, en eventos como este,  la competencia del juez de tutela se agota al verificar la  satisfacción de las garantías fundamentales que se  estimaron violentadas y, por consiguiente,  la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho  superado no  deja alternativa distinta a negar la protección deprecada.  

No  obstante, se exhortará al Juez 1º Penal del Circuito  accionado para que a la mayor brevedad dé cumplimiento a lo  dispuesto por el Tribunal de Villavicencio y rehaga la actuación,  de acuerdo con lo indicado por ese Cuerpo Colegiado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1. NEGAR  la acción de tutela formulada por  JAIRO  MARTÍNEZ OLARTE,  por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones  expuestas en la parte considerativa.  

2. EXHORTAR al  Juez 1º Penal del Circuito de Villavicencio para que a la mayor  brevedad dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa misma ciudad, en auto del 16 de agosto de  2019, y rehaga la actuación, de acuerdo con lo indicado por  ese Cuerpo Colegiado.  

3. NOTIFICAR  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

4. En  firme esta determinación, REMITIR  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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