STP15644-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15644-2019  

Radicación  No 107607  

(Aprobado  Acta No. 305)  

Bogotá.  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por LAUREANO  ALBERTO LAMBRAÑO SANDOVAL,  contra el fallo proferido el  10  de octubre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el  cual negó por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales a la vida, mínimo vital y debido proceso,  supuestamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

De  lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el profesional  Laureano Alberto Lambraño Sandoval fungió como curador  ad litem dentro del proceso de extinción de dominio  identificado  con rad. 110013107001201303001, en el que se profirió  sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2013, decisión  que fue revocada por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, en decisión el 20 de  septiembre de 2018.  

En  firme el fallo aludido, el Juzgado Primero Penal del Circuito   Especializado de Extinción de Dominio fijó los  honorarios del curador ad litem, mediante auto del 27 de mayo de 2019  que resolvió:  

«PRIMERO:  FIJAR como honorarios a favor del curador ad litem, Dr. LAUREANO  ALBERTO LAMBRAÑO SANDOVAL identificado con cédula de  ciudadanía No. 80.504.594 y  con T.P. 107.006 D1 expedida con  el C.S de la J., la suma de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS  LEGALES DIARIOS VIGENTES, que deberá ser cancelada por la  Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. con cargo al Fondo para la  Rehabilitación, inversión social y lucha Contra el  Crimen Organizado FRISCO, conforme se indicó en precedencia.»  

En  atención a lo anterior, el 30 de julio siguiente el tutelante  presentó memorial ante la entidad accionada en el que daba  cuenta de la ejecutoria del fallo y la ausencia del traslado exigido,  por cuanto no hace parte del trámite surtido en vigencia de la  Ley 793 de 2002.  

A  lo cual la accionada contestó que debían atenderse los  criterios fijados por el Juzgado del Circuito Especializado  de  Extinción de Dominio de Villavicencio en providencia del 12 de  septiembre de 2018.  

También  informó el actor que el 3 de septiembre del año en  curso, nuevamente, exigió a la accionada el pago inmediato de  los honorarios liquidados por el Juzgado de Extinción,  obteniendo por repuesta que el Grupo Interno de Trabajo de esa  Sociedad continuaba estudiando la providencia judicial  y de ser  pertinente avanzaría con el pago.  

Así  la cosas, manifiesta el actor que a la fecha no se ha dado  cumplimiento a la providencia judicial que liquidó el pago de  sus servicios profesionales, lo que constituye una afectación  a sus derechos fundamentales, pues constituyen su única fuente  de subsistencia.1  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá indicó que la presente  acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues la  demanda ejecutiva es el mecanismo judicial previsto para garantizar  de forma coactiva el cumplimiento de obligaciones que provengan de un  título ejecutivo o una sentencia judicial, no hay explicación  de porqué el actor no pueda activarlo, máxime, cuando  en el expediente no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio  irremediable  o la vulneración del derecho al mínimo  vital manifestado por el tutelante por la omisión en el pago  de sus honorarios.2  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor disintió de la anterior decisión, pues considera  que «existe  una violación directa  y clara por parte de la accionada a los  derechos fundamentales incoados que ameritan la tutela perentoria en  aras de evitar el perjuicio irremediable que ya se está dando  desde hace varios meses, siendo este el único mecanismo  transitorio y no otro del cual dispongo y al cual tengo acceso  inmediato para procurar conjurar la afectación»  3  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De  conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto  1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

2.  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.5  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad».  

Análisis  del caso concreto  

1.  A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de  1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará  el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio  y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento,  procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la  confirmará.  

El  accionante reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al mínimo vital, vida y debido proceso,  en razón a que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., no ha  dado cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Primero Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá  el 27 de mayo de 2019, mediante el cual fijó los honorarios  del curador ad  litem.  

2.  La Corte considera  que la acción de tutela no es procedente, por  cuanto el actor no agotó  el mecanismo judicial que le permite exigir el cumplimento del pago  de sus honorarios, pues  la demanda ejecutiva es el medio que  le permite exigir el cumplimento del pago de sus honorarios.  

En  efecto, este mecanismo tiene por finalidad garantizar el cumplimiento  de obligaciones que provengan de un título ejecutivo o una  sentencia judicial, como en el presente caso.  

Debe  recordarse que tal como lo establece la jurisprudencia  constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman  una actuación, son el primer espacio de protección de  los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que  tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso. Por tanto, «no  es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza  de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus  derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento  jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias  para corregir durante su trámite las irregularidades  procesales que puedan afectarle».6  

Desde  esa perspectiva, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, siendo imperioso que el interesado, antes de acudir a  la extraordinaria vía de tutela, active el  mecanismo que le  permite garantizar el pago de sus honorarios como curador ad  litem.  

   

3.  En esas condiciones, la decisión que se impone es confirmar el  fallo recurrido.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.43-45          Cuaderno 2  

2          Fl.53          Cuaderno 2  

3          Fls.66-68          Cuaderno 2  

4          Sentencia          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem  

6          Sentencia          C-543 de 1992      

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