Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15644-2019
Radicación No 107607
(Aprobado Acta No. 305)
Bogotá. D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por LAUREANO ALBERTO LAMBRAÑO SANDOVAL, contra el fallo proferido el 10 de octubre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y debido proceso, supuestamente vulnerados por la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
De lo relatado en el escrito de tutela se extracta que el profesional Laureano Alberto Lambraño Sandoval fungió como curador ad litem dentro del proceso de extinción de dominio identificado con rad. 110013107001201303001, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2013, decisión que fue revocada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión el 20 de septiembre de 2018.
En firme el fallo aludido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio fijó los honorarios del curador ad litem, mediante auto del 27 de mayo de 2019 que resolvió:
«PRIMERO: FIJAR como honorarios a favor del curador ad litem, Dr. LAUREANO ALBERTO LAMBRAÑO SANDOVAL identificado con cédula de ciudadanía No. 80.504.594 y con T.P. 107.006 D1 expedida con el C.S de la J., la suma de SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES DIARIOS VIGENTES, que deberá ser cancelada por la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. con cargo al Fondo para la Rehabilitación, inversión social y lucha Contra el Crimen Organizado FRISCO, conforme se indicó en precedencia.»
En atención a lo anterior, el 30 de julio siguiente el tutelante presentó memorial ante la entidad accionada en el que daba cuenta de la ejecutoria del fallo y la ausencia del traslado exigido, por cuanto no hace parte del trámite surtido en vigencia de la Ley 793 de 2002.
A lo cual la accionada contestó que debían atenderse los criterios fijados por el Juzgado del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Villavicencio en providencia del 12 de septiembre de 2018.
También informó el actor que el 3 de septiembre del año en curso, nuevamente, exigió a la accionada el pago inmediato de los honorarios liquidados por el Juzgado de Extinción, obteniendo por repuesta que el Grupo Interno de Trabajo de esa Sociedad continuaba estudiando la providencia judicial y de ser pertinente avanzaría con el pago.
Así la cosas, manifiesta el actor que a la fecha no se ha dado cumplimiento a la providencia judicial que liquidó el pago de sus servicios profesionales, lo que constituye una afectación a sus derechos fundamentales, pues constituyen su única fuente de subsistencia.1
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la presente acción no cumple con el requisito de subsidiaridad, pues la demanda ejecutiva es el mecanismo judicial previsto para garantizar de forma coactiva el cumplimiento de obligaciones que provengan de un título ejecutivo o una sentencia judicial, no hay explicación de porqué el actor no pueda activarlo, máxime, cuando en el expediente no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable o la vulneración del derecho al mínimo vital manifestado por el tutelante por la omisión en el pago de sus honorarios.2
LA IMPUGNACIÓN
El actor disintió de la anterior decisión, pues considera que «existe una violación directa y clara por parte de la accionada a los derechos fundamentales incoados que ameritan la tutela perentoria en aras de evitar el perjuicio irremediable que ya se está dando desde hace varios meses, siendo este el único mecanismo transitorio y no otro del cual dispongo y al cual tengo acceso inmediato para procurar conjurar la afectación» 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad».
Análisis del caso concreto
1. A voces del artículo 32, inciso 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y debido proceso, en razón a que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., no ha dado cumplimiento al auto proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá el 27 de mayo de 2019, mediante el cual fijó los honorarios del curador ad litem.
2. La Corte considera que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el actor no agotó el mecanismo judicial que le permite exigir el cumplimento del pago de sus honorarios, pues la demanda ejecutiva es el medio que le permite exigir el cumplimento del pago de sus honorarios.
En efecto, este mecanismo tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de obligaciones que provengan de un título ejecutivo o una sentencia judicial, como en el presente caso.
Debe recordarse que tal como lo establece la jurisprudencia constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Por tanto, «no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle».6
Desde esa perspectiva, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, siendo imperioso que el interesado, antes de acudir a la extraordinaria vía de tutela, active el mecanismo que le permite garantizar el pago de sus honorarios como curador ad litem.
3. En esas condiciones, la decisión que se impone es confirmar el fallo recurrido.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls.43-45 Cuaderno 2
2 Fl.53 Cuaderno 2
3 Fls.66-68 Cuaderno 2
4 Sentencia C-590 de 2005 y T-332 de 2006
5 Ibídem
6 Sentencia C-543 de 1992