STP15641-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15641 – 2019  

Radicación  n.° 107351  

(Aprobado  Acta No. 305)  

Bogotá D.C., quince (15) de  noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación interpuesta por el apoderado de Eleyne  María Soto Baena contra el fallo proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de  Indias, Sala de Decisión Penal, el 6 de septiembre de 2019,  por medio del cual negó, por improcedente, el amparo de los  derechos fundamentales que aquella invocó contra las Jueces  Primero y Segundo penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena.  

Al trámite fueron vinculados  el Consejo Seccional de Judicatura y el Dr. Jafet Puello Gutiérrez,  quien anteriormente estuvo a cargo del primero de los juzgados  mencionados.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de  primera instancia de la siguiente manera:  

2.1.  Por medio de apoderado, la señora Eleyne María Soto  Baena promueve acción de tutela contra los Juzgados Primero y  Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, para que  se dejen sin efectos las resoluciones del 01, 08 y 13 de hogaño.  Los fundamentos fácticos son los siguientes:  

2.1.1.  Desde el 26 de julio de 2010, la señora Eleyne María  Soto Baena fue nombrada, en propiedad como Secretaria Nominada en el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Cartagena.  

2.1.2.  Desde «hace dos años aproximadamente, ha recibido por  parte de dos de los jueces titulares que ha tenido el despacho en  mención una serie de conductas de acoso, y situaciones  irregulares en todo a sus calificaciones sobre sus funciones, que han  afectado su estabilidad emocional y laboral durante su ejercicio de  carrera administrativa como Secretaría Nominada».  

2.1.3.  En este contexto, el 31 de julio de la corriente anualidad radicó  queja ante el Consejo Seccional de la Judicatura contra el antiguo y  la actual titular del Juzgado Primero Penal del Circuito para  Adolescentes de Cartagena, Jafet Puello Gutiérrez y Maruja  Esther Jotty Martínez, respectivamente, cuyo conocimiento  correspondió al magistrado José Ariel Sepúlveda  Martínez, con el radicado 13001110200020190055600.  

2.1.4.  Dado que, paralelamente, la Jueza Primera Penal del Circuito para  Adolescentes de Cartagena estaba adelantando el procedimiento  correspondiente, para la calificación de la empleada, la  señora Soto Baena, invocando los artículos 130 del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y 141-7 del Código General del Proceso, recusó  a la señora Maruja Esther Jotty Martínez, quien declaró  infundada la proposición de la actora, mediante decisión  del 08 de agosto hogaño, por lo que el expediente pasó  a la Jueza Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena,  quien avalo la posición de su homóloga, a través  de providencia del 13 subsiguiente.  

2.1.5.  A juicio del apoderado, el trámite de la recusación fue  irregular, puesto que el mismo debe surtirse «conforme a lo  previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, esto es los artículos 11 y 12, por  ser norma especial del procedimiento que se surte en la actuación  administrativa; más no en lo concerniente en los artículos  140 y ss. del Código General del Proceso, por ser normas  propias de la función jurisdiccional», de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 26 del Acuerdo No.  PSAA16-10618 del 07 de diciembre de 2016, expedido por el Consejo  Superior de la Judicatura, que reglamenta el sistema de evaluación  de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama  Judicial.  

2.1.6.  En el caso de marras, según lo refiere el abogado, las Juezas  Primera y Segunda Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena  acudieron a las normas contempladas en la parte segunda del C.P.A.C.A  y en el Código General del proceso, aun cuando por la  naturaleza del asunto, las disposiciones pertinentes eran los  artículos 11 y 12 de la codificación administrativa. En  este orden de ideas, explicó que la causal establecida en  C.G.P. era limitada, en tanto para su configuración era  necesario que el funcionario se hallara vinculado a la investigación;  en cambio, los presupuestos consagrados en la primera parte del  C.P.A.C.A. eran muchos más amplios, particularmente el  instituido en el numeral 5º del artículo 11, con lo cual  basta la existencia de una controversia o litigio, ante una autoridad  jurisdiccional o administrativa, entre el servicio público y  cualquier de los interesados en la actuación.  

2.1.7.  Finalmente, mediante resolución del 01 de agosto de la  corriente anualidad, notificada el día 22 ulterior, la Jueza  Primera penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, calificó  a la empleada Eleyne María Soto Baena, con un puntaje de 63 –  buena- tomando como período evaluado el lapso transcurrido  entre el 01 de enero al 31 de diciembre de 2018.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, mediante decisión adoptada el 6 de septiembre  de 2019, negó por improcedente el amparo a los derechos  fundamentales invocados.  

Arribó  a tal determinación, luego de advertir que la accionante puede  controvertir ante la jurisdicción contenciosa administrativa,  a través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho, el acto administrativo de calificación.  Adicionalmente, expuso que no acreditó sumariamente las  circunstancias por las que ese medio de control no sería el  mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los  derechos que considera vulnerados. En cuanto al presunto acoso  laboral, sostuvo que la prueba documental incorporada al trámite  constitucional, no permite acreditar de qué manera, afecta su  estabilidad emocional.  

Tampoco  avizoró la configuración de un perjuicio irremediable,  en la medida que el acto administrativo que cuestiona, la calificó  en forma satisfactoria, es decir, no fue desvinculada del cargo y su  mínimo vital no se encuentra afectado.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 12 de septiembre de 2019, el  apoderado del accionante Eleyne María Soto Baena impugnó  lo decidido.  

De un lado, ratificó los  argumentos que expuso en el escrito inicial y solicitó tener  en consideración que la queja constitucional está  dirigida a cuestionar, no solo el acto administrativo de calificación  integral de servicios de la accionante, sino el trámite  impartido a la recusación contra la juez nominadora.  

Afirmó que el tribunal de  instancia no realizó la correspondiente valoración de  las pruebas que esbozó en el líbelo de la demanda  porque la recusación contra la Juez Primero Penal del Circuito  para Adolescentes de Cartagena tenía como objetivo que esta se  declara impedida para elaborar el acto administrativo de  calificación, en razón a la queja por acoso laboral que  la empleada instauró en su contra. Empero, expidió la  resolución calificándola con un puntaje inferior al  obtenido en evaluaciones anteriores.  

De otra parte, adujo que la  efectividad e idoneidad de los medios de defensa judicial a los que  hace alusión el fallo de primera instancia para lograr la  pretensión de la accionante no puede darse por sentada, menos  cuando el derecho fundamental al debido proceso ha sido lesionado con  ocasión del trámite indebido a la recusación que  presentó contra la juez que la calificó2.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse  sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por  una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

Entre las actividades administrativas  que corresponden a los jueces se cuenta la de calificar o evaluar  periódicamente a aquellos de sus subalternos que pertenecen a  la carrera judicial. El acto administrativo expedido para este fin es  una herramienta de conducción de personal y un mecanismo  controlador que permite apreciar el rendimiento, el comportamiento y  la calidad del trabajo de los empleados judiciales. Con la  calificación se determina la permanencia o retiro del servidor  público, atendiendo al resultado de la evaluación.  Según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el de  calificación es un acto de trámite previo a aquel que  declara la desvinculación del cargo, decisión ésta  que constituye un acto definitivo.  

Conforme a los términos en que  ha sido plateada la impugnación y la decisión de  primera instancia, corresponde a la Sala determinar si las  funcionarias titulares de los Juzgados Primero y Segundo penal del  Circuito para Adolescentes de Cartagena vulneraron los derechos  fundamentales al debido proceso administrativo de la accionante  Eleyne María Soto Baena, al no tramitar en debida forma la  recusación contra la primera, por hallarse incursa en una  causal de impedimento y, aun así, haber expedido el acto  administrativo calificando sus servicios como Secretaria del juzgado.    

Análisis del caso concreto.  

En  este asunto, debido a su carácter residual y  subsidiario, la acción de tutela no es el medio jurídico  adecuado para pretender desvirtuar la presunción de legalidad  del acto administrativo que calificación integral de la  accionante Eleyne María Soto Baena,  en la que obtuvo concepto  de «Buena» y puntuación de 63 y contra la  que no interpuso recurso, como tampoco de los actos administrativos  previos emitidos con ocasión de la invocación de causal  de impedimento.  

Si la peticionaria considera que con  anterioridad a dicha resolución de calificación la  actuación administrativa no se tramitó debidamente,  cuenta con las acciones contencioso administrativas aptas para  debatir dicha circunstancia. Por consiguiente, a voces del artículo  6-1 del Decreto 2591 de 1991, en el presente caso la acción de  tutela, como acertadamente lo advirtió el a quo, se torna  improcedente, debido a la existencia de otro mecanismo de defensa  judicial.  

De otra parte, en este asunto no se  avizora la configuración de un perjuicio irremediable que la  haga procedente como mecanismo transitorio de protección  constitucional. De un lado, porque la accionante no hace parte del  grupo de la tercera edad, no se encuentra en una condición de  estabilidad reforzada y con la expedición del acto  administrativo que la calificó, su mínimo vital no se  vio afectado, ya que al ser satisfactoria no implica desvinculación.  Y aunque alegó la afectación del mínimo vital,  no demostró sumariamente que existiera un evento que la  hiciera viable. Finalmente, al valorar el acontecer fáctico no  se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la  jurisprudencia constitucional para su configuración como son:  la inminencia, urgencia, gravedad y la  impostergabilidad de la acción.  

Por lo que puede afirmarse que la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el  mecanismo idóneo y eficaz para la defensa de los derechos  fundamentales que estima conculcados.  

Así las cosas, la Sala no le  queda alternativa diferente que confirmar el fallo de primera  instancia.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E  S U E L V E:  

PRIMERO.- Confirmar el  fallo de tutela de primera instancia,de conformidad con la parte  motiva de esta decisión.  

SEGUNDO.-  Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- Remitir el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 74 y ss. del cuaderno n.° 1  

2          Folio114 y ss. cuaderno n.° 1      

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