STP15639-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15639  – 2019  

Radicación  No. 107592  

(Aprobado  Acta No. 305)  

Bogotá  D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Lina  Paola Arbeláez Muñoz, por  intermedio de apoderada judicial, contra el fallo de tutela proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  el 4 de octubre de 2019,  que  amparó el derecho fundamental de petición de la parte  actora al hallarlo vulnerado por la Fiscalía  13 Especializada de la misma ciudad.  

A  la presente actuación se vinculó de oficio al Juzgado  Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1:  

            

1. El 10 de          diciembre de 2018 se llevó a cabo diligencia de registro y          allanamiento en la vivienda ubicada en la carrera 84 No. 5-100,          Unidad Residencial Club Valdemoro, apartamento 904, incautándose          la suma de $14.800.000 de pesos en efectivo, entre otros elementos,          y haciéndose efectiva la orden de captura que pesaba en          contra de la señora Lina Paola Arbeláez Muñoz          con ocasión a la Noticia Criminal 11001-60-99-034-2016-00080          adelantada por la Fiscalía 13  Especializada de Cali.  

            

2. El día          11 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Veintiséis Penal          Municipal de Control de Garantías de Cali, se impartió          legalidad al procedimiento de captura de la señora Lina Paola          Arbeláez Muñoz y a la incautación de los          elementos presentados por la Fiscalía; sin embargo, respecto          de la suma de $14.800.000 de pesos en efectivo, el juzgado se          abstuvo de decretar la suspensión del poder dispositivo con          fines de comiso debido a que el apoderado de la accionante en esa          audiencia demostró que procedía de una operación          crediticia celebrada con el Banco Davivienda.  

            

3. Refiere          la apoderada de la accionante que en varias oportunidades ha          solicitado ante la Fiscalía 13 Especializada de Cali la          devolución del dinero incautado, sin que hasta el momento la          entidad accionada haya procedido con ello. Por lo tanto, acude ante          el juez de tutela solicitando la devolución de los          $14.800.000 de pesos en efectivo conforme lo dispuso el Juzgado          Veintiséis Penal Municipal de Control de Garantías.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 4 de octubre del año en  curso, amparó el derecho fundamental de petición  invocado y, en consecuencia, como medida de desagravio constitucional  ordenó a la fiscalía accionada a contestar de fondo la  solicitud elevada el 8 de agosto del año en curso, la cual  deberá ser debidamente comunicada.  

Para  arribar a tal decisión, el juez colegiado constitucional de  primer grado sostuvo que efectivamente la accionante elevó  solicitud de devolución de dinero, empero, el ente fiscal  demandado arguyó que aquella no cumplió los protocolos  y formalidades previstas para el efecto, comoquiera que la petición  no se encontraba suscrita por la parte interesada y, además,  contenía un número de radicado incorrecto.  

No  obstante, advirtió que no existe constancia alguna que  demuestre que el extremo pasivo haya informado a la parte petente los  defectos o razones que hoy expone en sede de tutela, lo que  indefectiblemente conlleva a la vulneración de la prerrogativa  objeto de reclamo.  

LA IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, la parte actora la impugnó,  con la finalidad que el amparo se conceda en los términos  pedido, esto es, en el sentido de ordenar al órgano fiscal  demandado a cumplir lo ordenado por el Juzgado Veintiséis  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Cali el 14 de diciembre de 2018, esto es, la devolución del  dinero incautado.  

Como  soporte argumentativo de la alzada, la parte recurrente señaló  que ha cumplido los requerimientos exigidos para obtener la  devolución del dinero, ya que ha aportado el respectivo poder,  el acta de audiencia donde no se decretó la suspensión  dispositiva del bien reclamado, copia del acta de incautación  de elementos realizada en domicilio personal.  

Además de  ello, agregó la opugnadora i) que no es de recibo que la  fiscalía accionada solicite como protocolo el acta y audio de  la audiencia, pues las mismas ya reposan en la respectiva carpeta y,  ii) que no es seria la respuesta dirigida a negar la devolución  solicitada al no tener el mandato judicial el mismo número de  SPOA, por el contario, aquél tiene el mismo radicado, solo que  no hace referencia al código de la ciudad y oficina receptora.  

De igual manera,  arguyó la impugnante que en caso que la autoridad judicial no  se considere competente para resolver la solicitud radicada ante  ella, tiene la obligación de remitirla a quien tenga la  aptitud legal.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

            

1. De conformidad          con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,          esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación          interpuesto por la parte accionante contra la decisión          proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Cali.  

            

2. Al          respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste          en establecer          si la Fiscalía          13 Especializada de la ciudad de Cali          vulneró          los derechos fundamentales de petición, debido proceso y          acceso a la administración de justicia de titularidad de Lina          Paola Arbeláez Muñoz,          al no haber realizado la devolución del dinero incautado por          la policía judicial y sobre el cual no se decretó la          medida cautelar jurídica de suspensión del poder          dispositivo por parte del Juzgado          Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de          Garantías de Cali,          y por tanto, se debe modificar el fallo de tutela de primera          instancia.  

            

3. El artículo          86 de la Constitución Política establece que toda          persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los          jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus          derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u          omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier          autoridad pública o por particulares en los casos previstos          de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de          defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como          mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter          irremediable.  

            

4. Como          punto de partida, debe anotarse que si bien la parte actora invocó          la protección del derecho fundamental de petición y el          juez colegiado de primera instancia abordó el estudio del          asunto desde esa perspectiva, atendiendo los presupuestos fácticos          que soportan la solicitud de amparo deviene necesario para la Sala          distinguir dos situaciones: la          primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en          comento se requieren asuntos que están vinculados de manera          estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa          sobre aspectos de carácter meramente administrativo.  

En  el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en  las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las  peticiones deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la  efectividad de la petición tendrá un vínculo  estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración  de justicia.  

En el segundo  evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son  los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de  2015.  

En sentencia T-920  de 2008, la Corte Constitucional dijo:  

   

“Puede  concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un  proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de  derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del  derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de  postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto,  cuál sería el derecho esencial afectado con su  desatención, es necesario establecer la esencia de la  petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta;  donde  se debe identificar si ésta implica decisión judicial  sobre algún asunto relacionado con la litis o con el  procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría  a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto,  está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación  y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no  está obligado a responder bajo las previsiones normativas del  derecho de petición,  sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar  prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los  términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que  correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse  tanto él como las partes”.  (Negrillas fuera de texto).  

En  ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la  solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los  presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho  fundamental involucrado, frente a una solicitud realizada, serán  los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe  comportar los siguientes elementos:  

[…] ii)  Pronta  Resolución. Los  asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del  marco de regulación del artículo 23 de la Constitución,  se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los  particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de  un término razonable, de manera que la dilación en la  respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.  

En relación  con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al  término de 15 días contenido en el artículo 6º  del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que  existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien,  si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término  legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los  motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término  en el cual se realizará la contestación.  

            

iii. Respuesta          de Fondo.          La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar          que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho          de petición es aquélla que resuelve de fondo lo          pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la          respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una          decisión que defina de fondo –positiva o negativamente-          lo solicitado.  

La  respuesta que la Administración o el particular ofrezca al  peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de  argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de  manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información  impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;  (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la  petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente  con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la  respuesta se produce con motivo de un derecho de petición  elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la  cual el interesado requiere la información, no basta con  ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición  aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta  del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales  la petición resulta o no procedente.  

            

iii. Notificación          al Peticionario. Las          autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado          la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido.          Esta Corporación ha establecido, en relación con este          presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda          trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión          y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del          solicitante.” (CC T – 610 de 2008).  

Lo  anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petición  no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es  diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional al  momento de analizar la vulneración de la prerrogativa  comprometida simplemente debe examinar si hay resolución o no  de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a  determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría  reemplazando a la administración y de contera, desconocería  la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para  resolver de fondo el asunto.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-146/12, señaló:  

(…) El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a  definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la  petición, “(…) producida y comunicada dentro de  los términos que la ley señala, representa la  satisfacción del derecho de petición, de tal manera que  si la autoridad ha dejado transcurrir los términos  contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso  concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía,  al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del  administrado, el mandato constitucional».  

            

5. Análisis          del caso concreto  

                              

1. En                  el presente caso se tiene que el objeto del recurso de impugnación                  orbita en el desacuerdo con la medida de desagravio constitucional                  adoptada por el juez de primera instancia, por cuanto, lo que se                  pretende, como fin último, es que se ordene de manera                  directa al despacho fiscal accionado a realizar la devolución                  del dinero incautado, a efectos de dar cumplimiento a lo decidido                  por el Juzgado                  Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de                  Garantías de Cali.    

                              

2. Como                  primera precisión, debe advertir la Sala que en el presente                  asunto no se trata de definir la afectación del derecho                  fundamental de petición, contrario lo hizo el juez colegiado                  a quo,                  al tratarse de una solicitud de devolución de bienes                  incautados no sujetos a comiso, cuando la naturaleza de dicho                  pedido surge desde el ejercicio del derecho de postulación,                  siendo éste el                  que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y,                  por lo tanto, su activación está regulada por las                  normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y                  de la respuesta que es dable en cada caso en particular.    

                              

3. Vistas                  así las cosas, revisado el acervo probatorio que obra en el                  cartulario, se tiene por probado lo siguiente:    

                                                        

1. El                          11 de diciembre de 2018, ante el Juzgado                          Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de                          Garantías de Cali se llevó a cabo audiencia                          preliminar dentro del proceso 110016099034201600080, con el objeto                          que se decretara la suspensión del poder dispositivo de los                          elementos incautados por policía judicial en diligencia de                          registro y allanamiento, entre otros, empero, el órgano                          judicial accedió al pedimento sustancial de manera parcial,                          ya que excluyó de la medida cautelar el dinero incautado                          por cuantía de $14.800.000 de pesos.2              

                                                        

2. La                          parte demandante elevó solicitudes ante el despacho fiscal                          accionado, el 18 de diciembre de 20183                          y 9 de agosto del presente año4,                          con la finalidad de reclamar la devolución de los dineros                          incautados dentro del proceso penal reseñado.              

                                                        

3. Por                          oficio No. 20151-1136 del 5 de octubre de 20195,                          la Fiscalía                          13 Especializada de la ciudad de Cali indicó                          que, en primer lugar, dicha labor corresponde al administrador del                          Fondo Especial para la Administración de Bienes de la                          Fiscalía General de la Nación, ante quien se deberá                          aportar i) el acta de la audiencia del juez de control de                          garantías que ordenó la entrega, ii) copia del audio                          del acta respectiva, iii) copia del depósito judicial, iv)                          oficio solicitando la entrega y, v) poder con la facultad de                          recibir dinero, en caso de tramitarse por intermedio de apoderado                          judicial.              

En  segunda medida, el delegado fiscal señaló que la  petición elevada el 8 de agosto de 2019 no se encuentra  suscrita por la apoderada judicial, por cuanto en la firma aparece la  anotación “P.P. Sandra Lorena Fernández”,  circunstancia que permite cuestionar la autenticidad del documento.  

Por otra parte,  precisó que el poder allegado para efectos de la devolución  del dinero no corresponde con el número de la noticia  criminal, pues en aquél se anotó 201600080, entre  tanto, el número de identificación de la investigación  penal es 110016099034201600080.  

Bajo  tales parámetros, el representante de la Fiscalía  General de la Nación concluyó que la solicitud de  devolución del dinero incautado no se presentó en  debida forma, conforme dijo esta Sala de Tutelas en providencia  STP6836-2019, radicado 104447 del 28 de mayo de 2019.  

                              

4. En                  ese contexto, si bien es cierto que el ente investigativo en su                  momento dio respuesta de forma tardía a la solicitud                  presentada por la accionante, a criterio de la Sala aquella                  contiene una respuesta precisa y congruente con los presupuestos                  fácticos para efectos de la devolución del dinero                  objeto del reclamo, por cuanto de manera clara y puntual le indicó                  a la parte petente los requisitos y trámites necesarios para                  acceder a lo pedido, e igualmente, resaltó los defectos de                  los cuales adolece la solicitud de entrega y el poder otorgado para                  que sean subsanados.    

No  obstante lo expuesto, y acorde con lo sostenido en la providencia  anteriormente reseñada, esta Colegiatura no encuentra elemento  alguno de convicción que permita concluir que la parte  accionante haya aportado de manera completa los documentos requeridos  por la autoridad judicial, y menos aún, que hubiese corregido  los yerros advertidos por aquél, antes bien, lo que se observa  es la posición obstinada de la parte actora a cumplir los  requerimientos detallados por la Fiscalía General de la  Nación, pretendiendo con esto sustraerse del trámite  debido para la devolución del dinero incautado.  

Por  tanto, la acción de tutela no puede ser empleada para efectos  de salvaguardar la incuria o tozudez de la parte interesada o para  subrogar a la autoridad competente o legítima para decidir el  caso objeto de estudio, y menos, pretender que el juez constitucional  emita una orden de protección desconociendo el debido proceso  que se debe observar, por más inconformidad que pregone la  petente con lo decidido, razón suficiente para desestimar la  pretensión consignada en el acto de impugnación.  

Así  las cosas, lo anterior no resulta suficiente para considerar que la  Fiscalía accionada, sobre el particular aquí tratado,  respetó los derechos al debido proceso y acceso a la  administración de justicia invocados por el extremo actor al  brindar respuesta al requerimiento elevado, con posterioridad al  proferimiento del fallo de tutela de primera instancia, por cuanto no  existe evidencia alguna que la notificación de la respuesta se  haya surtido de manera real y efectiva, lo que impide dar por cierto  que el solicitante conozca el contenido de la decisión.  

Por  otra parte, en lo que corresponde a la falta de competencia del  órgano fiscal accionado para resolver de fondo la solicitud de  devolución de dinero, a criterio de esta Colegiatura dicha  circunstancia no puede erigirse como presupuesto trasgresor de los  derechos fundamentales, toda vez que la parte accionada de ninguna  manera se ha negado a realizar las actividades propias para solventar  el pedimento de quien aquí acciona, por el contrario, ha  venido coadyuvando con tal labor.  

                              

5. En                  virtud de los argumentos expuestos, esta Sala impartirá                  confirmación parcial de la sentencia de tutela proferida el                  4 de octubre de 2019                  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de                  Cali, en tanto que, deviene necesario alterar la prerrogativa                  fundamental protegida y la orden de desagravio constitucional, por                  consiguiente, se modificarán                  los numerales                  primero y segundo de la decisión objeto de impugnación,                  en el sentido de, amparar                  los derechos                  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración                  de justicia por hallarse conculcados y ordenar                  a la                  Fiscalía                  13 Especializada de la ciudad de Cali,                  que                  dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas                  siguientes a la notificación de la presente providencia,                  proceda, si aún no lo ha hecho, a                  notificar al peticionario la respuesta contenida en el oficio No.                  20151-1136 de                  fecha 5 de octubre de 2019, medio o mecanismo de comunicación                  que debe garantizar la efectividad y certeza en el enteramiento por                  parte del interesado.    

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR  PARCIALMENTE la  sentencia de tutela proferida el 4  de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, de conformidad con los argumentos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia.  

2º  MODIFICAR el numeral  primero de la decisión objeto de impugnación, en el  sentido de, CONCEDER  el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados  por parte de la Fiscalía  13 Especializada de la ciudad de Cali,  al tenor de lo consignado en los considerandos de esta decisión.  

3º  MODIFICAR el numeral  segundo del fallo de tutela de primera instancia, para en su lugar,  ORDENAR a  la  Fiscalía  13 Especializada de la ciudad de Cali,  que  dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de la presente providencia,  proceda, si aún no lo ha hecho, a  notificar al peticionario la respuesta contenida en el oficio No.  20151-1136 de  fecha 5 de octubre de 2019, medio o mecanismo de comunicación  que debe garantizar la efectividad y certeza en el enteramiento por  parte del interesado.  

4º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

5º  REMITIR el proceso a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, de  conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          81, cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          69, expediente.  

3          Folio          23, cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          42, expediente.  

5          Folio          91 y 92, cuaderno de primera instancia.  

      

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