STP14099-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP14099-2019  

Radicación  No. 107157  

Acta  nº 273  

Bogotá,  D.C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la acción de tutela instaurada por  OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado 10° penal  del Circuito de la misma ciudad por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite se vinculó a la Fiscalía 30 Seccional de  Bucaramanga, así como a las autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso penal con radicación  2014-01580-01.  

ANTECEDENTES  

De  la información que reposa en la presente actuación se  pudo establecer que, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO instauró  denuncia penal contra Efraín Enrique Forero Fonseca y Olga  Lucía Cordero Portilla, por los presuntos delitos de fraude  procesal, falso testimonio y fraude a resolución judicial.  

La  investigación correspondió adelantarla a la Fiscalía  30 Seccional de Bucaramanga, autoridad que después de agotar  la etapa de indagación y con fundamento en las previsiones  establecidas en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley  906 de 2004, solicitó la preclusión a favor de los  indiciados.  

Del  asunto conoció el Juzgado 10° Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de esa ciudad, que previa citación  a las partes interesadas, dentro de las cuales está el  ciudadano aquí accionante, en audiencia llevada a cabo el 29  de noviembre de 2017, decidió acceder a las súplicas  elevadas por la Fiscalía. Decisión que no fue objeto de  recurso alguno.  

El 8 de agosto de  2018, alegando la presunta vulneración al debido proceso,  GARCÍA SARMIENTO consideró que se debía decretar  la nulidad de todo lo actuado.  

Mediante  providencia fechada 3 de septiembre de 2018, el juez de conocimiento  resolvió negar la solicitud de nulidad, porque:  

i)  contaba con la competencia para pronunciarse frene a la petición  de preclusión elevada por la Fiscalía, ii) en los  términos establecidos en los artículos 171 y 172 de la  Ley 906 de 2004 y en aras de garantizar la participación de  los indiciados y demás partes, por intermedio del Centro de  Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga,  se libraron las respectivas citaciones. A OMAR DAVID GARCÍA  SARMIENTO a la “Calle  202 B No. 28-17, barrio Aranzoque de Floridablanca”,  la cual fue entregada sin inconvenientes el 24 de octubre de 2017 por  intermedio de servicio postal 472, y iii) no podía la parte  interesada aprovechar su incuria y su apatía al no comparecer  a la audiencia programada, para después alegar una solicitud  de nulidad improcedente.  

Al pronunciarse  frente a la impugnación interpuesta por GARCÍA  SARMIENTO, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bucaramanga, en proveído dictado el 13 de marzo de 2019,  resolvió confirmar la decisión de primera instancia.  

Inconforme  con los argumentos expuestos por las autoridades accionadas, por  medio de los cuales negaron la solicitud de nulidad invocada en la  investigación penal que cursó contra Efraín  Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla, OMAR  DAVID GARCÍA SARMIENTO acude a la acción de tutela en  procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, por  considerar que la Fiscalía 30 Seccional de Bucaramanga siempre  ha querido “favorecer  a los indiciados”  y si no asistió a la audiencia de preclusión fue por  “temor  y zozobra de que se atentara contra mi integridad”.  

Con base en lo  expuesto pretende, se declare la nulidad de todo lo actuado en la  investigación penal que cursó contra Efraín  Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla, a partir  inclusive de la audiencia de preclusión.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

Luego  de la remisión efectuada por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga1,  el 27 de septiembre de 2019 esta Sala avocó el conocimiento y  corrió el respectivo traslado.  

1.   El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Trbiunal Superior de  Bucaramanga, indica en su  respuesta que el despacho recibió  por reparto el proceso adelantado contra Efraín Enrique Forero  Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla, representantes del  Banco Davivienda por la comisión de los presuntos delitos de  “fraude  procesal, falso testimonio y fraude a resolución judicial”  a fin de desatar el recurso de apelación que el actor  interpuso contra la decisión del 3 de septiembre de 2018, por  medio de la cual se negó la nulidad impetrada por él.  

Agrega que los argumentos fijados en la presente acción  constitucional son similares a los expuestos en impugnación  resuelta por esa Sala, lo que evidencia que la pretensión del  demandante es crear una nueva instancia para someter a revisión  lo decidido. Además, en lo relativo a que no asistió a  la diligencia por temor a que atentaran contra su integridad, es una  circunstancia que en momento alguno expuso, ni en la solicitud de  nulidad, ni al sustentar el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión del Juzgad0 10° Penal del Circuito de  Bucaramanga.  

Señala  que al dictar la providencia cuestionada se acató el  ordenamiento jurídico, por lo que considera que no se  configuran ninguno de los defectos que hace viable la acción  constitucional, del ahí que pidió se declare  improcedente.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152,  la Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada  por OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO, que se dirige, entre otras  autoridades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

2.  Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por  ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la  ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

Para  resolver el asunto que concita la atención de la Sala, es  preciso recordar, en primer término, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto  fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  presente al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  En  el presente evento, OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO cuestiona por  vía de tutela, la decisión emitida el 13 de marzo del  año que avanza, por medio de la cual, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó el auto proferido  el 3 de septiembre de 2018, por el Juzgado 10 Penal del Circuito de  esa ciudad, que negó la solicitud de nulidad invocada por él  en la investigación penal que cursó contra Efraín  Enrique Forero Fonseca y Olga Lucía Cordero Portilla por los  presuntos delitos de fraude procesal, falso testimonio y fraude a  resolución judicial.  

Revisada  la providencia objeto de controversia, no puede concluirse que  aquella constituya una vía de hecho en los términos que  lo plantea el demandante, como que de igual manera no puede aducirse  con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de  configurar una causal de procedencia del amparo.  

En  efecto, advierte la Sala que la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, estuvo precedida del  análisis serio y ponderado del acervo probatorio, la normativa  y la jurisprudencia aplicable al caso.  

Para  soportar esta afirmación, surge necesario señalar que  la Corporación Judicial accionada13  tras analizar los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre el  régimen de las nulidades y el derecho que le asiste a las  víctimas a concurrir a la audiencia de preclusión y,  con base en los demás elementos de prueba obrantes en el  expediente, determinó que el aquí accionante fue citado  en debida forma, pues se cumplió con las formalidades  previstas en los arts. 171 y s.s de la Ley 906 de 2004.  

Las anteriores  circunstancias le sirvieron al Tribunal para concluir que:  

“…para  la Sala es claro que no se configuró ninguna irregularidad ni  en la convocatoria ni en la celebración de la audiencia de  preclusión del 29 de noviembre de 2017, toda vez que -se  itera- la víctima fue citada en forma debida y oportuna de la  fecha y hora de la diligencia –como lo reconoció el  impugnante en el escrito de sustentación al aseverar que ‘en  ningún párrafo pongo en tela de juicio la citación  a la misma-’ desconociéndose las razones de su ausencia,  por lo que en ese sentido -como antes se concluyó- ninguna  anomalía emerge de la actuación agotada al respecto en  la primera instancia en dicho trámite, que obligue a recurrir  al medio extremo de la nulidad, por lo que la Sala confirmará  la decisión apelada.  

Con mayor razón  si se tiene en cuenta que, en virtud del principio de protección  que orienta el instituto de nulidades, no puede invocar la invalidez  el sujeto que con su conducta procesal haya dado lugar a la  configuración del motivo enervante, lo que en efecto ocurrió  en este caso pues la no presencia de la víctima en la  audiencia de preclusión derivó de su propia y exclusiva  de no comparecer”.  

4.  En ese orden, considera la Sala que la decisión censurada  responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer  del accionante que pretende convertir la vía constitucional en  una tercera instancia, trayendo a esta sede una circunstancia que no  fue puesta oportunamente en conocimiento de la autoridad demanda, por  tanto, no puede alegar una situación que él mismo  cohonestó.  

5.  Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente  contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e  importante repercusión perjudicial en los derechos  fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede  constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un  determinado criterio jurídico admisible a la luz del  ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas  aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía  judicial.  

6.  Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el  presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el  debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí  no sucedió.  

Corolario de lo  anterior, se negará el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1°.  NEGAR el  amparo invocado por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 70 s.s, cuaderno primera instancia -Auto          del 23 de septiembre de 2019-.  

2          Las          acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo          superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.  

3«en          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.» C.C.          T-343/12.  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Folios 60 y s.s. Cuaderno Original Tutela Primera Instancia.  

      

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