STP15634-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15634-2019  

Radicación  n°107784  

Acta  307.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la acción de tutela presentada por  la Sociedad  María S. Millán Arango y CIA. S. en C. Sociedad en  Comandita Simple en Liquidación,  por medio de su apoderada y liquidadora María  del Socorro Millán Arango,  en contra de la Sala  de Casación Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia y a la seguridad jurídica,  esto dentro de la acción de tutela Nº.  11001-02-03-000-2019-02474, radicado 86373.  

Es  pertinente precisar que el presente trámite se hizo extensivo  a las partes e intervinientes dentro de la acción  constitucional arriba mencionada, de igual forma a la Sala de  Casación Civil, a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de dicha ciudad, a la Asociación de Proyectos Comunitarios  ASOPROC, así como también a los sujetos procesales  dentro del proceso ordinario de nulidad número  76001-331-03-015-2013-00001.  

II.  HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento se  extracta que María  del Socorro Millán Arango,  en  calidad de apoderada y liquidadora de la  Sociedad María S. Millán Arango y CIA. S. en C.  Sociedad en Comandita Simple en Liquidación,  presentó demanda de nulidad absoluta de contrato contra la  Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC, misma que le  correspondió al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Cali.  

En  sentencia del 10 de mayo de 2018, el despacho judicial en mención  accedió a las pretensiones, por lo que decretó la  nulidad del contrato de promesa de compraventa celebrado entre las  partes, decisión fue objeto de apelación por la  demandada, quien sustentó por escrito la alzada.  

En  auto del 14 de junio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali admitió el recurso y fijó  audiencia de sustentación y fallo para el 6 de junio del  presente año, misma a la cual el apoderado de la parte  recurrente no pudo asistir, motivo por el que se declaró  desierto el recurso.  

Ante ello, la  Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC,  interpuso tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito  de tal urbe, para que se ordenará al Tribunal dar trámite  a la impugnación.  

En  primera instancia conoció la  Sala de Casación Civil, radicado Nº.  11001-02-03-000-2019-02474-00, autoridad que en  fallo del 16 de agosto de esta anualidad negó el amparo  deprecado al considerar que la ley procesal no podía ser  desentendida, ya que se trata de un sistema regido por la oralidad y,  por ende, la sustentación de la apelación debió  ser en audiencia, siendo la asistencia del recurrente a la vista  pública de vital importancia tal y como lo consagra el  artículo 327 del Código General del Proceso,  determinación  que fue impugnada por la parte demandante.  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 25 de septiembre de 2019,  radicado 86373, revocó la providencia confutada, y en su  lugar, ordenó a la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que dentro  de los quince días siguientes a la notificación,  procediera a estudiar y resolver la apelación interpuesta por  la  Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC.  

Lo  anterior con sustento en que, en tratándose de recursos  ordinarios, los artículos 318, 322, 331 y 353 del Código  General del Proceso, evidencian que es admisible y procedente la  presentación por escrito, de manera que, en el caso objeto de  estudio, ésta se presentó en debida forma ante el  juzgado fallador, por lo que no era exigible una doble sustentación.  

Bajo  el anterior contexto, María  del Socorro Millán Arango  considera que la Homologa de Casación Laboral vulneró  sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la  seguridad jurídica, pues el hecho de que el apoderado de  ASOPROC  no hubiese asistido a la audiencia pública, hace inviable el  estudio de la apelación, motivo por el que solicita  se conceda el amparo deprecado y, en consecuencia, se deje sin efecto  el fallo de tutela de segunda instancia emitido por la Corporación  en cita el 25 de septiembre de esta anualidad.  

III.  CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia respecto de la  presente demanda de tutela, en tanto ella ataca un fallo proferido  por la Homóloga de Casación Laboral.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  el fallo de tutela emitido el 25 de septiembre de 20191  por Sala de Casación Laboral vulneró los derechos  fundamentales al  debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la  administración de justicia y a la seguridad jurídica,  de la  Sociedad  María S. Millán Arango y CIA. S. en C. Sociedad en  Comandita Simple en Liquidación,  esto al haber revocado la sentencia de primera instancia proferida  por la Sala de Casación Civil -16  de agosto de 2019-2,  para en su lugar, ordenarle a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali que procediera a estudiar y resolver el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la  Asociación de Proyectos Comunitarios ASOPROC, contra la  sentencia del 10 de mayo de 2018, por medio de la cual el Juzgado  Diecinueve Civil del Circuito de dicha ciudad declaró la  nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa celebrado  entre la hoy accionante y ASOPROC3.  

En el anterior  contexto, de entrada se advierte que la actual solicitud resulta  improcedente, en virtud de la abundante jurisprudencia referente a la  inviabilidad de la acción tuitiva que se dirige contra otra de  igual naturaleza (ver,  entre otros pronunciamientos, CC SU-627-2015).  

Ahora bien, de  manera excepcional es posible tratar asuntos de esa índole en  el evento que se cumplan varios presupuestos. El precedente citado  establece los siguientes requisitos: a) que la  tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se esté en presencia del  fenómeno de cosa  juzgada;  b) debe  probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada  en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación  de fraude,  que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho;  y c) que no  exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto  es, carácter  residual.  

Así las  cosas, la Sala, para resolver la litis,  procedió a constatar que el presente caso no cumplió  con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la  sentencia referenciada, mismos que han sido acogidos por esta Sala en  múltiples pronunciamientos4,  respecto de la viabilidad de este instrumento en contra de  determinaciones de igual raigambre, pues como bien se ha dicho, esta  herramienta no es susceptible de ser utilizada para atacar el  interior de un trámite tuitivo, porque de ser aceptado,  implicaría la inobservancia de los preceptos constitucionales  de la seguridad jurídica, independencia y autonomía  establecidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Magna.  

Concretamente,  para el cumplimiento de los requisitos que posibilitan las tutelas  contra actuaciones de idéntica esencia es insuficiente con que  el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por  quien formula el nuevo reproche –como ocurren en este caso-,  sino que el interesado debe acreditar en qué consistió  el acto engañoso,  ilegal  y falaz  del que supuestamente fue producto el fallo atacado a través  de una nueva acción constitucional, aspecto de vital  importancia que no fue satisfecho en lo más mínimo por  la parte actora.  

De otro lado, la  implicada aún cuenta con la posibilidad de que el fallo  refutado sea revisado por la Corte Constitucional y en el caso de que  no sea seleccionado para ello, puede elevar solicitud de insistencia,  lo que significa que existe otra alternativa judicial que desdibuja  el principio de subsidiaridad  

Por todo lo  anterior, se declarará improcedente el amparo deprecado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo deprecado por  la  Sociedad  María S. Millán Arango y CIA. S. en C. Sociedad en  Comandita Simple en Liquidación,  por medio de su apoderada y liquidadora María  del Socorro Millán Arango,  atendiendo  las razones contenidas en esta decisión.  

SEGUNDO.-  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fallo de tutela de segunda instancia STL14044-2019, radicado          86373, Magistrado Ponente doctor Jorge Luis Quiroz Alemán.  

2          Fallo          de tutela de primera instancia STC11013-2019, radicado          11001020300020190247400, Magistrado Ponente doctor Octavio Augusto          Tejeiro Duque.  

3          Demanda          de nulidad absoluta de contrato de compraventa promovida por María          del Socorro Millán Arango contra la Asociación de          Proyectos Comunitarios ASOPROC, radicado          Nº76001-331-03-015-2013-00001.  

4          Ver          sentencias CSJ STP14874-2019; STP11228-2019; STP12652-2019;          STP18831-2017; STP19681-2017; entre otras.      

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