STP15632-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15632-2019  

Radicación  n° 107535  

Acta  307  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Luis  Alberto Agreda,  frente al fallo proferido el 25 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por el  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Sibundoy  (Putumayo) y la  Fiscalía 49 Seccional  de dicha ciudad. Es pertinente precisar que el presente trámite  se hizo extensivo al Juzgado  Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Pitalito  (Huila).  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva en los siguientes términos1:  

Manifiesta  el petente LUIS ALBERTO AGREDA tener derecho a la libertad por  vencimiento de términos, pretensión que expuso ante el  Juzgado Segundo Penal Municipal de Pitalito (H.-), más este  despacho judicial no accedió a su pedimento.  

A  su vez, pone de presente que fue capturado el 18 de octubre de 2017,  sin que hasta la fecha obtenga respuesta de cumplir con los  requisitos para acceder a la libertad, por parte de la Fiscalía  49 de Sibundoy y Juzgado 1º Promiscuo de la misma ciudad.  

Y  en este asentido agrega que desde el 18 de octubre de 2017, no se ha  adelantado ningún tipo de diligencia adicional a la imposición  de medida de aseguramiento, habiendo transcurrido más de 120  días desde la presentación del escrito de acusación,  sin que haya iniciado el juicio oral.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  mediante decisión del 25 de septiembre del presente año,  resolvió negar, por improcedente, la dispensa de las garantías  superiores invocadas por Luis  Alberto Agreda.  

Lo anterior en  consideración a que no se configuró el requisito de  subsidiariedad para la procedencia de la tutela, toda vez que el  demandante no interpuso recurso alguno contra el proveído por  medio del cual el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Pitalito, negó su  pretensión.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  la parte accionante, quien sustentó el disenso sobre el mismo  recuento fáctico expuesto en la acción tuitiva; y  reiteraron sus argumentos con la finalidad de lograr la protección  de los derechos superiores que estima vulnerados.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

La jurisprudencia  constitucional y los pronunciamientos de esta Colegiatura, han sido  reiterativos en señalar que, en virtud del principio de  subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la acción de amparo.  

En efecto, el  carácter residual de este mecanismo impone al quejoso la  obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en  marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento  jurídico, en aras de obtener la protección de sus  garantías superiores.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a este excepcional dispositivo, el  interesado debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia que, si existe el medio  judicial adecuado y el accionante deja de acudir a él y,  además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la herramienta de tutela en procura de lograr  la guarda de un derecho fundamental (CC  T-480-2011).  

Por ello el  reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como  dispositivo transitorio de salvaguarda, pues, tal modalidad procesal  se encuentra subordinada al ejercicio de instrumentos administrativos  o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente  acerca de la vulneración y a la diligencia del peticionario  para hacer uso oportuno de los mismos.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por  improcedente, la dispensa constitucional interpuesta por Luis  Alberto Agreda en  protección de las prerrogativas fundamentales al debido  proceso y a la libertad, presuntamente vulneradas por la Fiscalía  49 Seccional, el Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Sibundoy  (Putumayo) y el Segundo Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Pitalito (Huila), esto al no concederle la  libertad inmediata por vencimiento de términos dentro del  asunto penal seguido en su contra identificado con CUI  Nº867496000535201800003.  

Al respecto, se ha  de precisar que de la documental obrante al interior del asunto, se  extrae que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Pitalito el 7 de junio de 2019 negó  la solicitud de libertad elevada por la defensa del hoy accionante,  esto al constarse que los términos aún no habían  vencido2,  providencia que se notificó en estrados, sin que fuera  confutada por el apoderado de Luis  Alberto Agreda,  o alguna de las demás partes intervinientes.  

En tal contexto,  tal y como lo determinó el a  quo,  no es posible conceder el amparo solicitado, debido a que el  demandante no cumplió la condición de procedibilidad de  la tutela, consistente en agotar los medios ordinarios de defensa  para la salvaguarda de sus intereses, pues, sin justificación  alguna, no activó el recurso de apelación que tenía  a su alcance para refutar la decisión que negó su  pretensión.  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece adecuado, podía el interesado  esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por la vía  constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para obtener lo deseado3.  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo el tutelante para postular su  criterio, a través del aludido mecanismo, ahora no puede  valerse de su propia actitud procesal para acudir de manera directa a  esta herramienta excepcionalísima, situación que  desconoce las vías legales idóneas para ello, aunado al  hecho de que Luis  Alberto Agreda  puede presentar nuevamente la petición de libertad por  vencimiento de términos.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº.3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          33 cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Folio          27 ibídem.  

3          Ver CC T-480-2011.      

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