STP15627-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP15627-2019  

Radicación  n° 107447  

Acta  304.  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

I. VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado de Germán  Mauricio Ospina Muñoz,  frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que negó por improcedente la dispensa constitucional  interpuesta en protección de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  37 Delegada Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública  de dicha ciudad.  

II. HECHOS,  FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN  

Fueron  reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Buga en los siguientes términos1:  

Expone  el accionante que el 24 de julio de 2019, presentó solicitud a  la Fiscalía Treinta y Siete Delegada ante los jueces penales  del circuito de Buga, Valle del Cauca, en la cual solicitó: el  nombre y número de cédula del denunciante, la  calificación jurídica provisional de los hechos y qué  personas tienen la calidad de indiciados dentro del SPOA  76000160001992201600055. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido  respuesta.  

Por  lo anterior, solicita se ordene a la accionada resuelva de manera  inmediata su petición.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

El A  quo  mediante decisión del 24 de septiembre del presente año,  resolvió negar, por improcedente, la dispensa de la garantía  superior invocada por el apoderado de Germán  Mauricio Ospina Muñoz.  

Lo anterior en  consideración a que se configuró un hecho superado,  dado que la petición radicada por el actor fue resuelta de  fondo, de forma clara y congruente con lo solicitado, por medio del  oficio 20590-01-02-F55S-1974 del 12 de agosto de 2019, mismo que fue  notificado vía email el 18 de septiembre de esta anualidad.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

El  gestor constitucional radicó memorial en el que indicó  su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, para lo cual  argumentó que en su sentir, no se configura un hecho superado,  dado que se dio una respuesta parcial a lo requerido, al no  informarle quiénes eran los demás indiciados dentro de  la causa penal identificada con CUI Nº76000160001992201600055.  

V.  CONSIDERACIONES  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Corte para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo adoptado  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, cuyo superior jerárquico es esta  Corporación.  

Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene derecho a promover demanda de tutela ante los jueces con miras  a obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

En  el sub-examine,  el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si fue  acertada o no la decisión de la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó por  improcedente, ante la configuración de hecho superado, la  dispensa constitucional interpuesta por el apoderado de Germán  Mauricio Ospina Muñoz en  protección de la prerrogativa fundamental de petición,  presuntamente vulnerada por la Fiscalía 37 Delegada Seccional  de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública  de la ciudad mencionada, esto al  haber otorgado, en su sentir, una respuesta parcial a la petición  incoada el 24 de julio del presente año, por medio del cual  requirió, entre otras cosas, se le indicara dentro del proceso  identificado con CUI Nº76000160001992201600055, qué  personas tienen la condición de indiciados.  

Desde ya esta  Corporación ha de advertir que confirmará el fallo de  primera instancia por los motivos que se pasan a exponer.  

Como  primera medida conviene precisar que en  aquellos eventos en los cuales las  partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso, no  deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental  de petición sino del de postulación,  que ciertamente tiene cabida dentro de la prerrogativa del debido  proceso y, por tanto, su práctica está regulada por las  normas que determinan la oportunidad de su utilización. (Ver  entre otras CSJ STP8175-2017. 8 Jun. 2017, Rad. 92142 y CSJ  STP6511-2018. 17 May. 2018, Rad. 98275).  

Así,  lo ha reconocido pacíficamente la  Corte Constitucional, al  analizar el tema en cuestión, precisando que:  

[…]  a)  El derecho de petición no procede para poner en marcha el  aparato judicial o para solicitar a un servidor público que  cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación  reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en  caso de mora judicial puede existir transgresión del debido  proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del  derecho de petición.  

b)  Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De  un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los  actos administrativos. Respecto de éstos últimos se  aplican las normas que rigen la administración, esto es, el  Código Contencioso Administrativo.  

c)  Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones  judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de  las actuaciones administrativas, como quiera que “las  solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de  aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis  tienen  un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»  (CC  T-377-2002).  

Asimismo, ha  explicado el Tribunal Constitucional que  

[…]  si  bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante  los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la  obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les  presenten, también lo es que el  juez o magistrado que conduce un proceso judicial está  sometido –como también las partes y los intervinientes–  a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las  disposiciones legales contempladas para las actuaciones  administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el  juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que  habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con  arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29  C.P.). (CC  T-215A-2011).  

En  este caso se trata de dicho supuesto, pues de la contestación  dada por la autoridad demandada, se advierte que Germán  Mauricio Ospina Muñoz  figura como indiciado dentro del asunto penal identificado con CUI  Nº. 76000160001992201600055,  por el delito de prevaricato por omisión, mismo que  actualmente se encuentra en etapa de indagación2.  

De conformidad con  la anterior precisión se tiene que, para predicar la eficacia  de la garantía en mención, resulta forzoso que la  autoridad competente se pronuncie de  fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado.  

Descendiendo  al fondo del caso concreto se advierte a  partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por la peticionaria y la información suministrada  por la autoridad accionada, que, tal y como lo advirtió el a  quo,  en esta ocasión resulta improcedente que el juez  constitucional emita una orden, ya que el hecho que motivó la  interposición de la acción fue superado.  

Ello  como quiera que, si bien Germán  Mauricio Ospina Muñoz el  24 de julio del presente año radicó ante la Fiscalía  37 Delegada Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración Pública de Buga, memorial en el que  solicitó se le informara: «1.  El nombre y cédula del denunciante en esta actuación  penal. 2. La calificación jurídica provisional sobre  los hechos denunciados, claro está, en caso de haberse  planteado la misma por parte de ese despacho en alguna actuación  o diligencia. 3. Que  (sic) personas tienen la condición de indiciados en el  Radicado No.760016000199201600055  (Negrilla  subrayado fuera del texto)»3,  al  mismo se le otorgó respuesta durante el transcurso del trámite  tutelar de primera instancia.  

Para  tal efecto, se constata que la autoridad demandada por medio de  oficio Nº 20590-01-02-F55S-1974  del 12 de agosto de 2019, el cual fue notificado vía email el  18 de septiembre de esta anualidad al correo aportado por el  accionante, esto es, a.galindo@moncadaabogados.com.co4,  le informó que:  

            

1. El          denunciante dentro del SPOA 76001-6000-199-2016-00055 es el doctor          Alfonso Cadavid Quintero, identificado con cédula de          ciudadanía Nro.71.705.861 y con T.P. 64.460 expedida por el          C.S.J, togado que representa a las comunidades negras de la Cuenca          del Rio Anchicaya; desde la acción de grupo promovida por          dicha comunidad.  

            

2. La          calificación jurídica es bajo en nomen juris de          Prevaricato por Omisión Art.414 del C.P. y Fraude Procesal.  

            

3. Los          demás datos, solicitados corresponden a la reserva del          proceso, atendiendo que el mismo se encuentra en etapa de          indagación; actuación judicial que se ciñe a lo          establecido en el artículo 250 de la Constitución          Política de 1991, en concordancia con los artículos          113, 114 y 115 del C.P.P.           (Negrilla          subrayado fuera del texto).  

Clarificado  lo anterior, véase que el objeto de la impugnación que  ocupa la atención de la Sala, versa única y  exclusivamente con lo manifestado por la Fiscalía 37 Delegada  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública de Buga respecto del tercer punto de la solicitud,  esto es, los nombres de las personas que tienen la calidad de  indiciados dentro de la investigación penal ya referenciada,  pues la Fiscalía no brindó tales datos, argumentando  que los mismos se encuentran revestidos de reserva, situación  con la cual no está de acuerdo Ospina  Muñoz.  

Al  respecto, la Sala considera necesario indicar que la Fiscalía  General de la Nación no está en la obligación de  dar el nombre los posibles indiciados, pues recuérdese que  precisamente la etapa instructiva  tiene «como  propósito establecer la ocurrencia de los hechos llegados al  conocimiento de la fiscalía, determinar  si constituyen o no infracción a la ley penal, identificar o  cuando menos individualizar a los presuntos autores o partícipes  de la conducta punible y asegurar los medios de convicción que  permitan ejercer debidamente la acción punitiva del Estado5;  caracterizándose esta  etapa por ser reservada y con un alto grado de incertidumbre»6  (Negrilla subrayado fuera del texto).  

Es decir, supone  la realización de algunas diligencias a cargo de la policía  judicial bajo la supervisión del fiscal, tendientes a recaudar  los elementos indispensables para soportar –programa  metodológico-  bien sea la imputación –formulación-,  la petición de preclusión o el archivo de las  diligencias, erigiéndose así en una actividad propia  del ente investigador; la que, en principio, no admite la  participación de otros sujetos procesales o intervinientes,  como quiera que aún no se puede hablar, en términos del  sistema penal con tendencia acusatoria, de un proceso formal.  

De  manera que las evidencias que recaude, los elementos probatorios, la  información que obtenga y los posibles autores es propia de su  conocimiento, precisamente, se insiste, por la etapa embrionaria en  que se encuentra el asunto y, por tanto, no está en la  obligación de entregar tal información a quienes no se  hubieren convocado a la actuación o, incluso, saben de la  misma, pues persiste una alta incertidumbre sobre su resultado, sin  que ello implique que no subsistan derechos a favor de las personas  que se vean involucradas en la misma, como lo ha precisado la Corte  Constitucional de cara al indiciado.  

Por  lo expuesto, queda descartada la violación de derechos en lo  que respecta a la entrega de los nombres de los demás  indiciados dentro de la acción penal identificada con CUI  Nº76001-6000-199-2016-00055; sin  que esto signifique que el actor no pueda ejercer su derecho a la  defensa.  

Cabe precisar, que  si bien no es viable acceder a dicha información, en el caso  de que Ospina  Muñoz  lo requiera, es deber del ente acusador informar los fundamentos  fácticos contenidos en la denuncia, tal y como lo precisó  esta  Sala de Decisión de Tutelas, en sentencia CSJ STP, 1 mar.  2018, rad. 96859, señaló que:  

Fiscalía  […] cometió un desatino jurídico al omitir el  precedente CC C-799-2005, así como el pronunciamiento CC  T-920-2008, en  el sentido de haber soslayado la efectividad7  del derecho fundamental de la defensa, el cual implica  que se puede ejercer desde antes de la imputación, lo  que conduce a la titular de la acción penal que suministre al  indiciado información  acerca de la situación fáctica contenida en la  denuncia,  por cuanto: (i) no se trata de una diligencia que se haya ejecutado  en la fase de indagación, pues, por el contrario, fue la que  dio inicio al trámite cuestionado; (ii) no existe un precepto  legal que la considere como un acto procesal reservado; (iii) no se  está anticipando a la etapa del descubrimiento de las pruebas;  y (iv) no impide que la institución accionada adelante y  continúe sus labores investigativas. [Énfasis  fuera de texto original].  

En síntesis,  pese a que lo informado no sea del agrado del demandante, la  respuesta dada a su requerimiento se ofrece constitucionalmente  admisible pues, se reitera, lo informado fue de fondo, claro,  concreto y congruente con lo pedido, además, la transgresión  del derecho ha desaparecido y, en tal sentido, como bien lo reseñó  el fallador de primera instancia, se trata de un hecho  superado8.  

Así  las cosas, en efecto, es dable sostener que se ha producido la  cesación de los efectos de la actuación deprecada, pues  lo que buscaba la demandante con la tutela ya se cumplió, y  por ende, concluyó así la afectación al derecho  fundamental invocado, con lo cual, ninguna utilidad reportaría  una orden judicial, pues la misma no tendría el poder de  modificar situaciones ya superadas.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO.-  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio          24 cuaderno de tutela de primera instancia.  

2          Folio          23 ibídem.  

3          Folio          8 ibídem.  

4          Folio          23 reverso ibídem.  

5          Corte Suprema de Justicia,  Sala          de Casación Penal, Casación Rad. 31780, 15 de julio de          2009.  

6          CC C 1194/2005: “La          Fiscalía, en una primera fase de indagaciones, determina la          ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos generales del          presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos          no siempre son fácilmente verificables y que las          circunstancias que los determinan pueden hacer confusa la          identificación de su ilicitud, el fin de la indagación          a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía          judicial, es definir los contornos jurídicos del suceso que          va a ser objeto de investigación y juicio. La fase de          indagación es reservada y se caracteriza por una alta          incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja          la notitia          criminis.”  

7          Canon          2º Superior.  

8          CC T-011-2016 «[…] según          lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el          objeto de la acción de tutela consiste en la protección          oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por          la acción u omisión de cualquier autoridad pública          o de un particular. En atención a esta norma, la protección          judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que          cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar          la vulneración. Así, la entidad o particular accionado          tiene la obligación de realizar una determinada conducta que          variará dependiendo de las consideraciones del juez          constitucional. En reiterada jurisprudencia,          esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,          en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el          trámite del proceso, la situación que genera la          amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados          es superada o finalmente produce el daño que se pretendía          evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la          tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de          supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el          juez en el caso concreto para resolver la pretensión se          convertiría en ineficaz.          En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una          autoridad pública o un particular que actúe o deje de          hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,          sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho          superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los          derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían          circunstancias reales que materialicen la decisión del juez          de tutela.      

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