ATP1041-2019A_1

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente  

ATP1041-2019A

Radicación  n°. 105402

Acta  163  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala admitiera a trámite la demanda  de tutela instaurada por Jaime Humberto Salazar Botero,  en calidad de apoderado judicial de RAFAEL  MARÍA  TORO GÓMEZ, contra  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  por  la presunta vulneración de los derechos fundamentales,  si no fuera porque se, observa el incumplimiento  de uno de los requisitos de procedencia de la  acción constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. Jaime                  Humberto Salazar Botero invocando la calidad                  de apoderado judicial de RAFAEL MARÍA TORO GÓMEZ                  demanda la protección de los derechos constitucionales                  fundamentales de éste último, mismos que considera                  le fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral                  de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión                  CSJSL2443 del 27 de junio de 2018, en la que no casó                  la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala                  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez,                  confirmó la providencia del 1° de septiembre de 2008, en                  la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito                  judicial le negó el reconocimiento de la pensión de                  vejez                  a TORO GÓMEZ.          

Con          la demanda de tutela allegó únicamente la copia de          la sentencia de casación.                            

0. En                  virtud de lo anterior, mediante auto del 19 de junio                  de 2019 se requirió al citado apoderado, con el fin de          

que          aportara -en          el término de tres (03) días hábiles-, el          poder          

especial          que lo faculta para actuar en representación de RAFAEL          MARIA TORO GÓMEZ o acreditara su calidad de agente          oficioso del verdadero afectado con la determinación          cuestionada          en la solicitud de amparo2.          

1          Folio 22 y ss del cuaderno de la demanda de tutela.          

2          Folio 38 ibídem.          

2  

3.        Dicho        requerimiento        le        fue        notificado  

personalmente  al abogado Jaime Humberto Salazar Botero el  26  de junio siguiente, sin que aquel emitiera pronunciamiento  alguno dentro del término otorgado3.  

CONSIDERACIONES  

La  tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,  mediante un procedimiento ‘ preferente y sumario,  cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción  u omisión de cualquier autoridad pública o de los  particulares.  Por su carácter residual sólo procede cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos  que se presente como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable.  

1.  De la legitimidad por activa.  

Sobre  este aspecto, señala el artículo 10° del Decreto  2591  de 1991, que la tutela:  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno  de  sus derechos fundamentales,  quien actuará por sí misma a través de  representante.  Los poderes se presumirán auténticos. También  se  pueden agenciar derechos ajenos cuando él titular de los  mismos  no esté en condiciones de promover su propia defensa.  Cuando  tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la  

solicitud.  También podrán ejercerla el Defensor ‘del Pueblo y los  

•  

personeros  municipales. (Subrayas ajenas al texto original).  

3  Folio 13 y ss ibídem.  

3  

De  este precepto se puede establecer la posibilidad de que  el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales  lesionados o puestos en peligro,  de  forma directa,  a  través  de representante legal o por  conducto de apoderado,  caso en el cual debe ser abogado titulado y además  debe contar con el mandato especial que lo autorice  para instaurar la tutela.  

Así,  frente a este particular, en decantados pronunciamientos  la Corte Constitucional ha establecido que  la legitimación de los abogados para instaurar la acción  de  tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo  del poder, mismo que debe ostentar el carácter  de  especial, es  decir, debe ser otorgado por el mandante de manera  específica para el adelantamiento de la demanda  constitucional.  Veamos:  

(..,)  La Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación  de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo  representación judicial o contractual, exige de la presencia  de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló  en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de  la acción  “todo  poder en materia de tutela es especial, vale decir,  se otorga una sola vez para el fin específico q determinado  de representar los intereses del accionarte en  punto de los derechos fundamentales que alega, contra  cierta  autoridad o persona y  en relación  con unos hechos concretos  que dan lugar a su pretensión”  4(Subrayas  ajenas al  texto original).  

Ahora  bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé  que en los eventos en los cuales el titular de los derechos  fundamentales se halle imposibilitado para  

4  Corte Constitucional. Sentencia T-664/11.  

4  

promover  su propia defensa, puede actuar a sJi  nombre un agente  oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente  la limitante  física o psíquica  que le impide actuar  a aquel directamente o a través de su representante  5.  

2.  Del caso concreto.  

En  el asunto bajo examen, el abogado Jaime Humberto  Salazar Botero acude a la vía tutelar indicando actuar  en calidad de apoderado de RAFAEL MARÍA TORO GÓMEZ,  a quien la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  presuntamente le vulneró los derechos fundamentales  al debido proceso, seguridad social, mínimo vital,  igualdad y al principio de favorabilidad, al no casar la sentencia  emitida el 31 de julio de 2012, por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Medellín que había confirmado la  negativa  del reconocimiento pensional, proferido el 1° de septiembre  de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito  del mismo distrito judicial.  

No  obstante lo anterior, advierte esta Sala que el citado abogado carece  de legitimación por activa para intervenir  en el presente trámite, pues al paginario no allegó el  poder debidamente conferido por el afectado directo RAFAEL  MARÍA TORO GÓMEZ, pese a que se le requirió  

5  Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC T-  004 de  2013.  

5  

para  que acreditara tal calidad y se notificó personalmente el  26 de junio de 20196.  

Por  tanto, es evidente que el aludido profesional del derecho  no aportó el mandato específico  que  lo faculta para  actuar en esta sede pues, bien podía el citado apoderado  contactarse con su mandarte para que le confiriera  el correspondiente poder especial, o, sin necesidad  de representante, acudir TORO GÓMEZ directamente  a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por  correo u otro medio semejante a la autoridad judicial competente,  pues en materia de tutela no se exige presentación  personal, según el principio de informalidad estipulado  en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.  

Además,  no se señaló ni así se deduce de la demanda de  tutela, que RAFAEL MARIA TORO GÓMEZ presente alguna  limitante física o psíquica que le impida acudir  directamente  al amparo constitucional o conferir poder al abogado  Jaime Humberto Salazar Botero.  

En  este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad  de legitimación por activa se rechazará la demanda  de tutela presentada por el abogado Jaime Humberto  Salazar Botero a favor de RAFAEL MARIA TORO GÓMEZ.  

6  Folio 39 de la actuación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL  SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA No. 2  

RESUELVE  

1°.  RECHAZAR la  tutela instaurada por el abogado JAIME  HUMBERTO SALAZAR BOTERO a favor de RAFAEL MARÍA  TORO GÓMEZ, por falta de legitimación por activa.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el  artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para  su eventual revisión, una vez en firme.  

CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *