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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
ATP1041-2019A
Radicación n°. 105402
Acta 163
Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería del caso que la Sala admitiera a trámite la demanda de tutela instaurada por Jaime Humberto Salazar Botero, en calidad de apoderado judicial de RAFAEL MARÍA TORO GÓMEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, si no fuera porque se, observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de la acción constitucional.
ANTECEDENTES
1. Jaime Humberto Salazar Botero invocando la calidad de apoderado judicial de RAFAEL MARÍA TORO GÓMEZ demanda la protección de los derechos constitucionales fundamentales de éste último, mismos que considera le fueron vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión CSJSL2443 del 27 de junio de 2018, en la que no casó la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que a su vez, confirmó la providencia del 1° de septiembre de 2008, en la que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial le negó el reconocimiento de la pensión de vejez a TORO GÓMEZ.
Con la demanda de tutela allegó únicamente la copia de la sentencia de casación.
0. En virtud de lo anterior, mediante auto del 19 de junio de 2019 se requirió al citado apoderado, con el fin de
que aportara -en el término de tres (03) días hábiles-, el poder
especial que lo faculta para actuar en representación de RAFAEL MARIA TORO GÓMEZ o acreditara su calidad de agente oficioso del verdadero afectado con la determinación cuestionada en la solicitud de amparo2.
1 Folio 22 y ss del cuaderno de la demanda de tutela.
2 Folio 38 ibídem.
2
3. Dicho requerimiento le fue notificado
personalmente al abogado Jaime Humberto Salazar Botero el 26 de junio siguiente, sin que aquel emitiera pronunciamiento alguno dentro del término otorgado3.
CONSIDERACIONES
La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento ‘ preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1. De la legitimidad por activa.
Sobre este aspecto, señala el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando él titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la
solicitud. También podrán ejercerla el Defensor ‘del Pueblo y los
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personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).
3 Folio 13 y ss ibídem.
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De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además debe contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Así, frente a este particular, en decantados pronunciamientos la Corte Constitucional ha establecido que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela deriva de la acreditación del documento constitutivo del poder, mismo que debe ostentar el carácter de especial, es decir, debe ser otorgado por el mandante de manera específica para el adelantamiento de la demanda constitucional. Veamos:
(..,) La Corte ha estimado – de manera reiterada – que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico q determinado de representar los intereses del accionarte en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” 4(Subrayas ajenas al texto original).
Ahora bien, además de lo anterior, la norma transcrita prevé que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para
4 Corte Constitucional. Sentencia T-664/11.
4
promover su propia defensa, puede actuar a sJi nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante 5.
2. Del caso concreto.
En el asunto bajo examen, el abogado Jaime Humberto Salazar Botero acude a la vía tutelar indicando actuar en calidad de apoderado de RAFAEL MARÍA TORO GÓMEZ, a quien la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, presuntamente le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad y al principio de favorabilidad, al no casar la sentencia emitida el 31 de julio de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín que había confirmado la negativa del reconocimiento pensional, proferido el 1° de septiembre de 2008, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito del mismo distrito judicial.
No obstante lo anterior, advierte esta Sala que el citado abogado carece de legitimación por activa para intervenir en el presente trámite, pues al paginario no allegó el poder debidamente conferido por el afectado directo RAFAEL MARÍA TORO GÓMEZ, pese a que se le requirió
5 Sobre dicha figura se puede ver la sentencia CC T- 004 de 2013.
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para que acreditara tal calidad y se notificó personalmente el 26 de junio de 20196.
Por tanto, es evidente que el aludido profesional del derecho no aportó el mandato específico que lo faculta para actuar en esta sede pues, bien podía el citado apoderado contactarse con su mandarte para que le confiriera el correspondiente poder especial, o, sin necesidad de representante, acudir TORO GÓMEZ directamente a la vía tutelar y remitir la solicitud de amparo por correo u otro medio semejante a la autoridad judicial competente, pues en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.
Además, no se señaló ni así se deduce de la demanda de tutela, que RAFAEL MARIA TORO GÓMEZ presente alguna limitante física o psíquica que le impida acudir directamente al amparo constitucional o conferir poder al abogado Jaime Humberto Salazar Botero.
En este orden de ideas, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de legitimación por activa se rechazará la demanda de tutela presentada por el abogado Jaime Humberto Salazar Botero a favor de RAFAEL MARIA TORO GÓMEZ.
6 Folio 39 de la actuación.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2
RESUELVE
1°. RECHAZAR la tutela instaurada por el abogado JAIME HUMBERTO SALAZAR BOTERO a favor de RAFAEL MARÍA TORO GÓMEZ, por falta de legitimación por activa.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria